República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43813 Alfonso Rafael Lazcano Acero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP966-2015 Radicación N° 43813 Aprobado Acta No.77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Rafael Lascano Acero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de noviembre de 2013, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, por medio de la cual fue condenado a la sanción privativa de la libertad de 72 meses de prisión como responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El 4 de diciembre de 2000, mediante apoderada especial, el Banco del Estado S.A. denunció penalmente a Alfonso Rafael Lascano Acero, auxiliar de operaciones III de la Oficina Prado en Barranquilla, como quiera que indagaciones internas por parte de la Contraloría de esa entidad, determinaron que un total de once cuentas de ahorro fueron irregularmente activadas y retirada la suma total de $15’940.000, siendo reconocido ante las directivas por parte del sindicado que al conocer la clave de gerencia él junto con otras personas se habían apropiado de la referida suma.
El 14 de diciembre, la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla dispuso apertura de la instrucción escuchándose en indagatoria a Lascano Acero, diligencia en desarrollo de la cual reconoció haber aceptado ser el autor de los hechos pero por constreñimiento de las directivas del Banco, declarándose en su lugar ajeno a los mismos (fl.38). Acopiada abundante prueba documental referida a las cuentas esquilmadas (fls. 50 a 160), informe del CTI de la Fiscalía acorde con el cual en por lo menos siete de las 11 cuentas aparece como funcionario del Banco que autorizó los retiros el Cajero 3, esto es Lascano Acero (fl.162 y ss), así como testimonio de la contadora pública Nancy Hernández Sáenz, empleada del Banco del Estado, sucursal Prado de Barranquilla, quien refirió que en efecto, Lascano debió acceder a las claves que ella o la Gerente tenían para activar cuentas, luego de lo cual a él le correspondía directamente verificar en el formulario de retiro si los datos y firmas eran verídicos, cuando es un hecho que se pagaron con su autorización con firmas completamente diferentes a las registradas (fl.210), el 9 de noviembre de 2006 se resolvió la situación jurídica del imputado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación (fl.236).
El 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla, previo el cierre de la instrucción, profirió resolución acusatoria en contra de Lascano Acero, por el delito que ameritó su detención preventiva, en decisión ratificada por la segunda instancia el 26 de abril de 2011. Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente indicados.
DEMANDA Dos reproches sustentan el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Lascano Arias contra la sentencia impugnada. El primero dice encaminarse por violación directa de la ley sustancial, acusando falta de aplicación del art. 235 de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida de los preceptos 232, 281, 282, 283 y 314 del mismo código, bajo el entendido que la sentencia impugnada se fundó en la “confesión” que el procesado rindiera ante directivos del Banco del Estado, que no existe dentro del proceso, ni puede ser tomada en cuenta, máxime cuando en la indagatoria el imputado rechazó vehementemente su participación en los hechos.
Con base en este argumento solicita se case el fallo y absuelva al procesado. A manera de “petición especial”, que eventualmente podría configurar un segundo reproche, acusa prescripción de la acción penal, bajo el entendido que el término debe contarse haciendo el incremento durante la investigación y luego en la mitad durante el juicio, sin proceder un nuevo aumento por ser el actor servidor público, conforme lo reconoció doctrina de la Sala en jurisprudencia que por entender pertinente cita.
Sin explicar contrastando el valor que estas premisas tienen en el caso concreto, dice el actor que como los hechos sucedieron en el año 2000, habrían transcurrido más de 14 años siendo este lapso superior al de la prescripción para el delito cometido. Dentro del traslado dispuesto a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil rechaza la demanda aportada, por carecer de los básicos requisitos para ser admitida y no concurrir, evidentemente la prescripción que se reclama.
CONSIDERACIONES 1. Elocuente en el incumplimiento de los mínimos presupuestos de orden formal de un libelo casacional advierte ab initio la Corte el escrito aportado en este caso a nombre del procesado Alfonso Rafael Lascano Acero, con la deficiencia en este orden tan notable que conduce inexorablemente a su inadmisión. 2. Según quedó visto, el primer reparo acusa como preceptos sustanciales quebrantados bajo los supuestos de violación directa de la ley, normas procesales de contenido probatorio, generando de inmediato una disyuntiva insalvable cual es indicar un sentido de vulneración a la ley que supone prescindir de deliberaciones probatorias y sin embargo indicar precisamente como ordenamiento vulnerado aquel que implica contención o disparidad apreciativa de las pruebas. 3.
Sostiene el actor que la sentencia se fundó en la “confesión” del incriminado, no obstante argumentar que el texto de esa pretendida aceptación de responsabilidad ante las directivas del Banco del Estado no obra en el expediente, manera de explicar el fundamento del ataque que aparentemente configuraría un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición que, desde luego, no se ha postulado. 4.
En realidad, Lascano Acero no fue condenado con base en su “confesión”, aun cuando el fallo no hubiera desconocido a través de la denuncia y el informe del Contralor del Banco que en el interrogatorio interno aquél aceptó su responsabilidad en los hechos. Al margen de ello, es claro que el fallo se sustentó en el testimonio de Nancy Hernández Sáenz, también empleada del Banco del Estado y en el informe del CTI de la Fiscalía que constató sus atestaciones, en tanto logró evidenciarse que la mayoría de las autorizaciones irregulares de pago, fueron hechas por el Cajero 3, perteneciente a Lascano Acero, lo que comportó una coincidencia ineludible con el resto de hechos indicantes y circunstancias que condujeron a declarar su responsabilidad.
El cargo es, según refulge con claridad, inadmisible. 5. Ahora bien, en relación con la “petición especial” que ni siquiera expuso el demandante como un reproche contra el fallo y en la que no se toma el forzoso empeño de evidenciar las razones por las cuales entiende que la acción penal estaría prescrita, dígase para evidenciar lo infundado del ataque, que el delito que le fue imputado corresponde al de peculado por apropiación con una sanción entre 6 y 15 años, en términos del art. 397 del C.P., en forma tal que el término prescriptivo durante la fase de investigación era de 20 años y en el juicio de 10 años, lapsos que, desde luego, no transcurrieron en caso alguno. En condiciones semejantes y dada la precariedad del libelo aportado en este caso en sustento de la impugnación extraordinaria, el mismo será desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Alfonso Rafael Lascano Acero. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8