JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP965-2026 Extradición N° 70.547 Acta 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano ecuatoriano y estadounidense ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Ecuador.
II.
ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2019, el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas condenó a ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO a la pena de 5 años de prisión, como autor de los delitos de «falsificación y uso de documento falso», en el proceso penal 09286-2017-027641. 2. El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil ordenó la difusión de 1 Indictment digital Págs. 52-113.
Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 1 la orden de captura emitida en contra del requerido a través de la INTERPOL2. 3. El 21 de julio de 2025, el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil ordenó iniciar el trámite de extradición contra LOAIZA CASTRO por las conductas mencionadas.
En consecuencia, el Tribunal remitió la actuación a la Corte Nacional de Justicia para que esa autoridad pidiera la extradición de LOAIZA CASTRO3. 4. El 23 de julio de 2025, la Embajada del Gobierno de la República del Ecuador, mediante la Nota Verbal 4-2-230/2025, solicitó su detención con fines de extradición4. El 24 de ese mes, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la cual se materializó ese día5. 5.
El 25 de agosto de 2025, la Corte Nacional de Justicia accedió a la solicitud6. 6. El 5 de septiembre de este año, la Embajada del Estado solicitante, mediante la Nota verbal 4-2-300/2025, formalizó la solicitud de extradición de ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO7. 7. El 18 de ese mes, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado requirente.
Además, indicó que, de acuerdo con el concepto de 2 Indictment digital Págs. 116-119. 3 Indictment digital Págs. 41-43. 4 Indictment digital Págs. 33-34. 5 Indictment digital Págs. 121-139. 6 Indictment digital Págs. 149-156. 7 Indictment digital Págs. 144-146. Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 2 su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y la República del Ecuador, «el Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano8. 8. El 22 de septiembre de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio9.
Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200410. 9. Garantizada la representación judicial, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado dispuesto en auto del 18 de julio de 202511. 10. En el término establecido, el Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos contra el requerido.
En caso afirmativo, indiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones emitidas en cada actuación12. 8 Indictment digital Págs. 2-3. 9 ESAV. Anotación N° 04. 10 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 11 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 21 de octubre al 4 de noviembre de 2025.
ESAV. Anotación N° 14. 12 ESAV. Anotación N° 20. Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 3 11. Por su parte, la defensa solicitó diversas pruebas. La Sala las agrupará en cinco ejes temáticos para mayor claridad13: AUTORIDADES REQUERIDAS PRUEBAS SOLICITADAS MOTIVACIÓN 1. Validez de la sentencia que motivó la solicitud de extradición Ministerio de Relaciones Exteriores 1.1.
Copia integra y apostillada de la sentencia del 30 de septiembre de 2025. Sin especificación 1.2. Copia de la demanda civil presentada por Dolores Herlinda Caballero, en el proceso 09332- 201709063. Constatar la ejecutoria del fallo que motivó la solicitud de extradición 2. Proceso penal foráneo Sin especificación 2.1. Los documentos del proceso penal 09286- 2017-02764 aportados con la solicitud de extradición. Sin especificación Ministerio de Relaciones Exteriores 2.2.
Copia del proceso de reparación integral en el que el requerido fue embargado y, posteriormente, indemnizó a Dolores Herlinda Caballero. 2.3. Copia de la audiencia de ejecución presidida por el Tribunal Único de Garantías Penales de Guayaquil, en el proceso 09286-201702764. 3. Condiciones carcelarias y el respeto de derechos fundamentales en los centros de reclusión del Estado requirente Ministerio de Relaciones Exteriores 3.1.
Informe de las condiciones carcelarias en el Estado requirente Sin especificación 4. Estado de salud Ministerio de Relaciones Exteriores 4.1. Copia de la historia clínica del reclamado en los Estados Unidos de América, Nueva York, en el «Medical Gropup Queens And Sports Medicin Center Jackson Heights Ortopedic Northern». Verificar el estado de salud del solicitado, quien tiene pendiente una cirugía de ligamentos del brazo y requiere terapias continúas debido a la pérdida parcial de su mano izquierda INPEC 4.2.
El Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota remita la historia clínica de su poderdante en la que conste que padece de diabetes. Sin especificación 13 ESAV. Anotaciones N° 17 y 31. Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 4 5. Prohibición de doble juzgamiento Autoridades judiciales de Colombia, Estados Unidos de América y de la República del Ecuador 5.1.
Constatar si el requerido tiene procesos penales. Sin especificación III. CONSIDERACIONES A. Las pruebas en el trámite de extradición 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes.
En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes. 2. En este caso, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta aplicable «el Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la normativa legal interna pertinente. 3. Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a la Corte respecto de la solicitud de extradición formulada contra ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO debe limitarse a examinar lo dispuesto en la Constitución Política y en el aludido tratado internacional.
En ese orden, verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio de prohibición de doble Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 5 juzgamiento; iv) el conducto diplomático y validez formal de la documentación; v) la plena identidad de la persona solicitada; vi) la doble incriminación; vii) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional; y viii) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en el mecanismo internacional mencionado.
Estos instrumentos internacionales disponen que, a falta de tratado bilateral específico, cada Estado parte aplique su legislación interna para tramitar la extradición de personas perseguidas por los delitos allí previstos. 4. Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
En otros términos, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el cumplimiento o evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales y legales de la extradición. Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada.
Este criterio procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar. 5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 6 si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.
B. El caso concreto (i) Pruebas que la Corte admitirá 1. Principio de proscripción de doble juzgamiento 1.1. El Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que informen si ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO registra actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones pertinentes.
Esta petición busca establecer si las autoridades colombianas ejercieron jurisdicción sobre los hechos que dieron lugar a la condena emitida por la autoridad ecuatoriana. La Corte estima procedente esta postulación probatoria. La comprobación sobre procesos penales internos contra LOAIZA CASTRO permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la proscripción de doble juzgamiento.
En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200414. 14 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 7 En consecuencia, la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación contra ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO.
De ser así, deberán indicar el número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación. (ii) Pruebas que la Corte negará 2.1. Validez de la sentencia que motivó la solicitud de extradición La defensa solicitó que el Ministerio de Relaciones Exteriores pida al Estado requirente copia integral y apostillada de la sentencia del 30 de septiembre de 2025 emitida contra LOAIZA CASTRO, así como la demanda civil presentada por Dolores Herlinda Caballero en su contra.
Ello, con el fin de acreditar la ejecutoria del fallo que motivó la solicitud de extradición. Frente a esta petición probatoria, la Corte precisa que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 exige que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia». Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 8 ello, exige que contenga, entre otros, «copia o transcripción de la sentencia» que sustentó el pedimento internacional.
En esta oportunidad, la representación diplomática del Gobierno del Ecuador formalizó la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntó copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas contra el reclamado. Igualmente, allegó el auto del 25 de julio de 2021 suscrito por el Tribunal mencionado en la que consta que la sentencia «se encuentra ejecutoriada».
Así las cosas, la Sala negará las peticiones probatorias de la defensa relativas a este acápite, por carecer de necesidad y pertinencia. La documentación necesaria para examinar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente ya obra en la actuación, y será objeto de valoración al momento de emitir el concepto correspondiente.
No se evidencia falencia formal que requiera ser subsanada mediante la práctica de pruebas suplementarias. 2.2. Proceso penal foráneo La defensa pidió incorporar los documentos del proceso penal 09286-2017-02764 y el de reparación integral seguidos en contra del requerido, así como, copia de la audiencia de ejecución presidida por el Tribunal Único de Garantías Penales de Guayaquil.
Sin embargo, no explicó la finalidad concreta de esta solicitud. La Sala recuerda que no le corresponde Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 9 complementar, reformular ni ampliar las peticiones probatorias de las partes o intervinientes. Bajo ese contexto, esta Corporación constata que ninguna de estas pruebas resulta pertinente, pues no guardan relación con los aspectos que debe examinar en este trámite.
Recabar material probatorio sobre las razones por las cuales fue condenado por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil no constituye un criterio para definir la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición15. Por consiguiente, la Sala también negará por impertinentes esas solicitudes probatorias de la defensa. 2.3.
Condiciones carcelarias y el respeto de garantías fundamentales en los centros de reclusión del Estado requirente La apoderada del requerido solicitó que el Ministerio de Relaciones Exteriores requiera al Estado requirente para que informe sobre las condiciones carcelarias y el respeto de garantías fundamentales en los centros de reclusión de los centros carcelarios.
La Sala advierte que la prueba solicitada no guarda relación con el marco jurídico que regula su competencia en el trámite de extradición, el cual se limita a evaluar la viabilidad de la entrega con base en los presupuestos constitucionales y legales. Admitir 15 CSJ CP084-2025, 2 abr. 2025, rad. 66714 y CSJ CP104-2025, 28 may. 2025, rad. 68483.
Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 10 pruebas con un propósito distinto desnaturaliza el trámite. Por lo tanto, esta solicitud probatoria no cumple los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.4. De la incorporación de la información médica e historias clínicas del requerido La defensa pidió ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitar a una clínica en los Estados Unidos la historia clínica del reclamado.
También solicitó que el INPEC enviara su diagnóstico de diabetes. Según la defensa, estas pruebas acreditan que el requerido tiene una cirugía pendiente de ligamentos del brazo y que requiere terapias y controles constantes debido a sus patologías. La Sala advierte que la extradición constituye un instrumento de cooperación internacional sometido a estrictas reglas convencionales, constitucionales y legales, en las cuales la competencia de esta Corporación se limita a verificar la naturaleza de los delitos atribuidos, la fecha de su comisión, los principios de territorialidad y prohibición de doble juzgamiento, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación, la equivalencia de la providencia judicial extranjera y la ausencia de causales convencionales impeditivas.
Bajo estos parámetros, los antecedentes médicos de ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO y la necesidad de tratamientos específicos no constituyen factores determinantes para resolver sobre la procedencia de la entrega en extradición, ni inciden en Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 11 las causales que podrían impedirla.
Por tanto, el propósito de la defensa, orientado a introducir este debate en la etapa judicial de la extradición, resulta ajeno a la competencia de la Corte. En concordancia con los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación –de manera exclusiva y excluyente– resolver lo concerniente a la captura y a las causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición. Cualquier reclamación relacionada con la privación de la libertad o con la atención médica del requerido debe formularse ante dicha entidad, debido a que el detenido permanece a su disposición. Así mismo, las autoridades penitenciarias verifican el estado general de salud de la población privada de la libertad, tanto al ingreso del interno como, en caso de autorizarse la entrega, antes de su salida del país, mediante valoración física integral.
De esta manera, el ordenamiento jurídico nacional prevé mecanismos específicos para solicitar y garantizar la atención médica de las personas recluidas, cuya gestión no corresponde a esta Corporación16. Por lo demás, si llegado el momento de emitir concepto la Corte considera procedente acceder a la entrega del reclamado, podrá exhortar al Gobierno Nacional, acorde con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, para que imponga al Estado requirente los condicionamientos necesarios a fin de asegurar el derecho a la salud y la asistencia médica, en concordancia con los artículos 16 CSJ AP2315-2023, 26 jul. 2023, rad. 63684.
Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 12 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17. 2.5. Prohibición del doble juzgamiento La profesional en derecho requirió oficiar a las autoridades judiciales de Colombia, de los Estados Unidos de América y de la República del Ecuador, para verificar si su representado tiene procesos penales en su contra.
En ese orden, la Sala considera innecesarias estas pruebas, dado que, como atrás quedó visto, ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN con ese propósito. Dichos medios de conocimiento resultan suficientes para esclarecer el presupuesto constitucional en cuestión, dado que sus bases de datos registran cualquier actuación penal.
En caso de que esas consultas revelen procesos activos o concluidos, esta Corporación podrá solicitar información complementaria a los despachos competentes. La Sala aclara que este trámite se restringe a la solicitud presentada por el Gobierno de la República del Ecuador en el proceso penal 09286-2017-02764. Por lo tanto, la Corte no necesita verificar si el requerido enfrenta otros procesos en ese país. Por último, en cuanto al requerimiento dirigido a los Estados Unidos de América, la Corte señala que la prohibición del doble juzgamiento aplica en el Estado requerido, no de un país externo a la solicitud de extradición. En ese orden, en caso 17 AP5295, 11.
Sep. 2024. Rad. 66759. Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 13 de considerar que su representado ha sido juzgado en los Estados Unidos de América deberá manifestarlo ante las autoridades ecuatorianas, en el evento de que el concepto sea favorable18. Por consiguiente, la Sala también las negará por innecesarias. 3.
La Corporación, al constatar la información obrante en la actuación y los medios de conocimiento decretados, no advierte la necesidad de ordenar la práctica de otras pruebas de oficio. 4. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, relacionadas en el numeral 1.1. del acápite de consideraciones. 18 CSJ, Sala de Casación Penal, auto de pruebas del 18 de septiembre de 2018, radicación No. 52955. Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 14 Segundo. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, referidas en los numerales 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., y 2.5. ibidem.
Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición. Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 314E9F78117CB73C6270417399258D3DFFEEF84DF93793A37022237306DD09E8 Documento generado en 2026-02-26 Extradición Radicado 70.547 CUI 11001020400020250241400 ALBERTO DANIEL LOAIZA CASTRO 17