República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia Justicia y Paz. Rad. 47340. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP-965-2016 Radicación Nº 47.340 (Aprobado mediante Acta No. 46) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación propuesto contra el auto de diciembre 15 de 2015, por medio del cual un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales – COAGROINDULLANOS - cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía General de la Nación al postulado Daniel Rendón Herrera, conocido con el alias de “Don Mario”, ex integrante del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia, excluido del proceso de justicia y paz el 9 de septiembre de 2013 por la respectiva Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Imposición de medidas cautelares. 1.1 En audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2014, una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por la Fiscalía General de la Nación sobre varios bienes muebles e inmuebles cuya titularidad real atribuyó a Daniel Rendón Herrera[footnoteRef:1], ofrecidos para reparar a las víctimas de su accionar, por pertenecer a la organización armada a la que perteneció. [1: La audiencia reservada tuvo inicio el 17 de agosto de 2012. ] 1.2 La Magistrada impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de todos los activos que aparecen en los estados financieros de la Cooperativa COAGROINDULLANOS, del inmueble donde funciona la entidad ubicado en la carrera 11 No. 19 – 52 del municipio de Granada (Meta), de los muebles y enseres que en él se encuentren, y del predio Las Brisas situado en la vereda Puerto Palma del municipio de Fuente de Oro (Meta). 1.3 De igual forma, decidió que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del C. de P. P. y se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a las entidades que controlan las cooperativas de las medidas preventivas decretadas. 1.4 Finalmente, solicitó a la misma fiscal delegada realizar las diligencias de embargo y secuestro. 2.
Incidente de desembargo. 2.1 El 10 de marzo de 2015, el apoderado judicial de los asociados de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora y Agroindustrial de los Llanos Orientales – COAGROINDULLANOS – y de la cooperativa misma propuso incidente de desembargo respecto de los bienes inmuebles, muebles y enseres de propiedad de la entidad afectados con las medidas cautelares decretadas por la Magistrada de Justicia y Paz el 19 de noviembre de 2014.
Afirmó que las medidas fueron impartidas desconociendo los derechos de la cooperativa y los asociados, quienes invirtieron de su propio peculio altas sumas de dinero para fortalecerla, adquirir los activos que hoy le pertenecen y beneficiarse de la actividad productiva, comercial y de exportación desarrollada. Que el ofrecimiento de la cooperativa como un bien de la organización armada efectuado por Daniel Rendón Herrera no corresponde con la realidad que surge del desarrollo y la actividad empresarial de la entidad que representa, en cuya consolidación participaron los asociados y el Estado mismo a través de los programas de apoyo y fomento agropecuario desplegados por el Ministerio de Agricultura.
Si bien en el departamento del Meta operó el grupo paramilitar liderado por alias “Don Mario” y en esa región tiene su domicilio la Cooperativa “ NO ES CIERTO, que el citado señor haya constituido la Cooperativa COAGROINDULLANOS o haya patrocinado su actividad empresarial; pues el radio de acción de la Cooperativa, al igual que la capacidad de liderazgo y gestión de sus directivos, se convirtieron en la fortaleza de la entidad… ”[footnoteRef:2] [2: Folio 4 del escrito.] 2.2 Para soportar la reclamación aportó pruebas documentales, solicitó la práctica de varios testimonios, requirió se oficiara a diferentes entidades públicas y privadas con el propósito de acreditar la actividad empresarial y la capacidad económica de la empresa, así como la realización de una auditoria a los libros y documentos contables de COAGROINDULLANOS. 2.3 El 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo vista pública en la que el incidentante concretó sus pretensiones y las pruebas requeridas, y en sesión del 21 del mismo mes y año el Magistrado resolvió las solicitudes probatorias decretando algunas y negando otras. 2.4 Durante los días 17 de junio, 29 de julio y 20 de agosto de 2015 se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas por el actor, y el 17 y 30 de septiembre de la misma anualidad los intervinientes presentaron sus alegaciones finales. 2.5 El 15 de diciembre último el Magistrado decidió el incidente manteniendo las medidas cautelares impuestas el 19 de noviembre de 2014. 2.6 Notificada en estrados la decisión, el apoderado judicial de los asociados y de COAGROINDULLANOS interpuso y sustentó recurso de apelación contra misma, impugnación que fue concedida en el efecto devolutivo.
DECISIÓN IMPUGNADA Después de discurrir ampliamente sobre la actuación procesal surtida tanto en el incidente de imposición de medidas cautelares como en el de oposición, el Magistrado negó las pretensiones del incidentante manteniendo las medidas cautelares impuestas sobre los bienes muebles e inmuebles de la cooperativa COAGROINDULLANOS. Consideró, inicialmente, que el artículo 17 B de la Ley 975 de 2005 sólo permite a los terceros presentar oposiciones frente a las medidas cautelares cuando se fundamenten en la demostración de buena fe exenta de culpa, respecto de la cual el apoderado judicial no presentó elementos materiales de convicción que la soporten.
Aseguró así mismo, que las únicas manifestaciones que al respecto hizo el apoderado judicial se concretan en que la buena fe se reflejaba en la contabilidad que se manejaba, presunción que no fue desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación, y en el hecho de que la cooperativa no hubiere vendido sus bienes, no obstante, considera el a quo, no son esos los únicos aspectos a verificar en el incidente de oposiciones.
Contrario a lo afirmado por el incidentante, destacó que al trámite se allegaron las versiones del postulado Daniel Rendón Herrera en las que aseguró que la organización armada financió directamente a un grupo de campesinos del municipio de El Dorado (Meta), subvención que se dio cuando aún no se había constituido la cooperativa y ello desvirtúa la buena fe alegada, para lo cual también destaca la declaración suministrada el 15 de junio de 2012 por la gerente de la entidad Luz Adriana Sarria en la que afirmó que para la fundación de la cooperativa “ obviamente algo tenían que ver ellos ”, refiriéndose a los grupos paramilitares que operaban en la región. Sostuvo que la vinculación de la Cooperativa con las autodefensas unidas de Colombia la señala también la declaración rendida por el ex paramilitar Manuel de Jesús Piraban, plegándose el juzgador a los argumentos expuestos por el apoderado de las víctimas para quien en el incidente quedó demostrado la poca o nula diligencia y cuidado en la actuación de los dirigentes de la empresa en el manejo y desarrollo de las actividades a ellos confiadas.
Luego de abordar el estudio de algunas pruebas aportadas tanto al incidente de imposición de medidas cautelares como en el de oposición, concluyó el Magistrado que hubo una definitiva injerencia del grupo ilegal en la creación de la cooperativa, para lo cual fue necesario convencer a los 25 campesinos por medio de un tercero, el entonces alcalde del municipio del Dorado (Meta), Fredy Díaz Gutiérrez.
De este modo, pierde sentido afirmar la buena fe en la voluntad de los campesinos fundadores de la asociación, de quienes la administradora Luz Adriana Sarria sostuvo que los paramilitares fueron los gestores y financiadores de la empresa al señalar que algo tenían que ver como se lo hizo saber Eusser Rondón. Así, para el a quo la voluntad de los campesinos estuvo viciada por la fuerza del grupo armado, recayendo el reproche en la falta de cuidado de los dirigentes de la cooperativa como lo fue Eusser Rondón dada su participación en los destinos de la misma al haberse demostrado que fue uno de los fundadores así no haya figurado formalmente como tal, reconocido político de la región y aliado con el grupo paramilitar, bloque Centauros, del que recibió apoyo para financiar su campaña a la gobernación del departamento del Meta como lo sostuvo Manuel de Jesús Piraban, y además era considerado como un “ socio avanzado ” conforme lo indicó Simeón Sánchez Murillo, de quien afirma pertenecía al grupo armado al margen de la Ley, encargado de designar cuadros directivos, captar y manejar dineros para la cooperativa como ocurrió con los $30.000.000 entregados por él directamente.
Concluyó el a quo que “ para nadie era un secreto que COAGROINDULLANOS era, pertenecía o estaba influenciada por los ilegales armados en mención ”[footnoteRef:3], y pese a ello los directores, gerentes o miembros del Consejo de Administración de la entidad actuaron complacientes con las directrices de quienes materialmente manejaban la cooperativa. [3: Folio 26 de la decisión. ] Igualmente, destacó el Magistrado de primera instancia que el aporte de $400.000.000 que hizo Diego Rivas Ángel desdice del supuesto buen manejo de la contabilidad que se tenía en la cooperativa, pues no obstante lo cuantioso de la donación hecha por Rivas Ángel destaca como llamativo que ninguno de los socios y directivos hayan expresado inconformidad ni reclamo, omisión que explica las manifestaciones que desde el inicio dio Daniel Rendón Herrera en el sentido de fundar esa empresa con 25 campesinos por quienes la organización armada invirtió $25.000.000 por cada uno, para un total de $625.000.000, siendo conocedores de ello los fundadores, encontrando racional el hecho que la gerente Luz Adriana Sarria se comprometiera a devolver “ esos ” $600.000.000 a Daniel Rendón Herrera, restándole credibilidad a las justificaciones propuestas por ella para ese propósito y las reuniones sostenidas con los jefes del grupo armado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la cooperativa y de los asociados apeló la decisión, presentando como sustentación las siguientes razones: 1. Hay un error de procedimiento en la implementación de las medidas cautelares ya que no se aplicaron sobre la cooperativa entendida como unidad, sino sobre bienes específicos. La argumentación expuesta por el Magistrado en el auto confutado está encaminada a sustentar que los asociados tenían conocimiento que la cooperativa había sido gestada con la participación de grupos paramilitares pero no hay ninguna medida contra la cooperativa como empresa y en la decisión se concluye que las medidas cautelares impuestas se mantienen a pesar que contra la persona jurídica no se ha impuesto medida alguna.
En estas condiciones, conforme a lo regulado en el Código de Comercio, debió decretarse una toma de posesión de bienes y haberes de la cooperativa con el fin de administrarla, interrogándose ¿ por qué no se tocó la persona jurídica ? Concluyó el primer argumento señalado que la decisión tomada por el a quo “ no tiene nada que ver con lo que estamos atacando ” porque según la tesis del funcionario y de la fiscalía, la cooperativa tuvo un origen ilegal por los aportes hechos por Daniel Rendón Herrera. 2.
Pasó por alto el Magistrado que los bienes los adquirió la cooperativa el 7 de mayo de 2006 y que para el año de 2004 los postulados Manuel de Jesús Piraban y Miguel Arroyave habían indicado a la gerente de la entidad que siguiera con el negocio porque no era importante económicamente para ese momento, razón por la cual Luz Adriana Sarria buscó otros socios que aportaron dinero para quedarse con las instalaciones del IDEMA. 3.
Señala que la buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada, conforme a los antecedentes jurisprudenciales, está referida a aquellos eventos en los que un tercero adquiere un bien a otro, pero en el presente caso la cooperativa adquirió el bien inmueble al Ministerio de Agricultura y no a una entidad vinculada a un grupo al margen de la Ley, por esa razón no abordó el tema de la buena exenta de culpa. 4.
Siendo ello así, cuestiona la argumentación del a quo dirigida a probar la ilicitud o ilegalidad de la cooperativa, preguntándose nuevamente ¿ por qué no se hizo una toma de posesión de la entidad ?, medida que estima la correcta ya que por esa vía la cooperativa hubiera seguido funcionando, pero no se hizo porque la Fiscalía se orientó exclusivamente a los bienes, que reitera, fueron adquiridos al ente gubernamental por un medio autorizado legalmente. 5.
En el análisis probatorio el a quo tomó varias afirmaciones de los declarantes para señalar que todos conocían que la cooperativa había sido creada por los paramilitares, no obstante, insiste, “ ¿por qué no se tocó la cooperativa? ” si conforme al artículo 515 del Código de Comercio el concepto de empresa abarca el establecimiento de comercio y sus activos, aspectos que lo llevan a persistir en que no existe consonancia entre la medida adoptada o implementada y la decisión tomada objeto de alzada. 6.
Daniel Rendón Herrera no ofreció el lote y la finca afectados con las medidas cautelares como de propiedad del grupo de autodefensas, porque para ese momento no los había adquirido la cooperativa. Únicamente hizo mención, lo mismo que Manuel de Jesús Piraban, de un proyecto para comercializar el plátano de la región, y sólo años después es que se adquieren los dos predios por la gestión de la administradora. 7.
No se cuenta con pruebas que indiquen que los campesinos fundadores de la cooperativa hayan sido paramilitares, no se conocen investigaciones por el delito de testaferrato en contra de ellos o contra la gerente, motivo por el cual la afirmación del Magistrado según la cual los agricultores conocían la causa ilícita implica una apreciación subjetiva del funcionario judicial porque el hecho que los paramilitares hayan efectuado inversiones para financiar a los lugareños no quiere decir que los actuales asociados hayan recibido esos aportes. 8.
Con relación a la conciliación que intentó realizar la gerente de la cooperativa en la fiscalía se pregunta qué se perseguía con ese ofrecimiento y qué hubiera ocurrido si los miembros de la asociación hubiesen tenido la capacidad para entregarle a Daniel Rendón Herrera los 600 millones de pesos y qué sucedería si el postulado se hubiera retractado de ofrecer los bienes afectado. 9.
Culminó señalando que COAGROINDULLANOS seguirá viva, legalizada, pero con origen paramilitar, vigente, pero sin bienes, porque no se hizo toma de posesión de ella liquidándola y vendiendo sus activos como lo dispone la legislación vigente. NO RECURRENTES 1. La Fiscal Delegada intervino para solicitar la confirmación del auto de primera instancia al no haberse demostrado la buena fe exenta de culpa.
Indicó que en el incidente de oposición no se logró refutar el origen de los dineros con los que se conformó la cooperativa, los que acorde a lo indicado por Daniel Rendón Herrera fueron aportados por la organización paramilitar, bloque Centauros. Adicionalmente, destaca que en la región se tenía el conocimiento sobre los vínculos de la cooperativa con personas pertenecientes a la organización paramilitar de la zona, independientemente que no figuraran en la conformación de la entidad, y la ausencia de soportes contables que demostraran el origen lícito de los dineros para la conformación de la cooperativa y los aportes de los nuevos socios. 2.
La Agente del Ministerio Público apoyó la ratificación de la decisión impugnada. Aseguró que el accionante no probó los fundamentos de la oposición que den cuenta de la buena fe exenta de culpa y no se demostró que en la creación de la cooperativa no hubo dineros del grupo armado liderado por Rendón Herrera y Miguel Arroyave. Señaló que debió probarse que en la creación de la cooperativa los fundadores actuaron de buena exenta de culpa, por el contrario, lo que se advierte es un proceder negligente al no haberse tomado precauciones para que sus acciones se ajustaran a la Ley, ya que en la región del Alto Ariari se conocía que operaba un grupo al margen de la Ley, además, Luz Adriana Sarria afirmó no desconocer que dineros del grupo hubieran podido ingresar en la constitución de la cooperativa. 3.
El apoderado judicial de las víctimas solicitó la confirmación de la decisión porque los argumentos del recurrente no desvirtúan el análisis probatorio realizado por el a quo, la inscripción de las medidas decretadas contra la cooperativa no se rigen totalmente por el Código de Comercio al tratarse de una persona jurídica de economía solidaria, además, los bienes de la entidad y los que a futuro adquiera son objeto del ofrecimiento y hacían parte de la medida cautelar la que se extiende a todos los bienes y no únicamente a los que se tenían para el momento de la oferta.
Destaca que la tesis de la anomalía procesal planteada por el recurrente es un tema nuevo no esbozado en el incidente. Los demás argumentos del recurrente referentes al análisis probatorio efectuado por el a quo no es procedente como quiera que la censura no se hizo de manera objetiva y sí existen elementos de prueba que indican que en el origen de la cooperativa tuvo iniciativa el grupo armado al margen de la ley. 4.
El apoderado del Fondo para la Reparación a las Víctimas intervino para señalar que para ese momento no se había registrado la medida cautelar sobre la cooperativa y que en la decisión que resolvió las mismas si se afectó la entidad. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. 2.
Las medidas cautelares de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo en el proceso de Justicia y Paz. La Sala ha destacado que el proceso diseñado en la Ley 975 de 2005 tiene por finalidad «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ». [footnoteRef:4] [4: Cfr. Artículo 1º de la Ley 975 de 2005.] Propósito reiterado en el artículo 5 de la Ley en cita al señalar que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesado.» (Líneas de subrayado fuera del texto).
Consecuente con este designio, el legislador adicionó[footnoteRef:5] la Ley 975 de 2005, previendo la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, permitiendo igualmente la afectación previa de los mismos a través de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 B ibídem, siempre que «(…) de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución…” [5: Ley 1592 de 2012, artículos 15 y 16 que crean los artículos 17 A y 17 B, respectivamente. ] En efecto, reza la disposición en cita que “el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.
En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes». A partir de las disposiciones reseñadas, es posible colegir que la imposición de las medidas cautelares en mención proceden respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. La Corte ha sido clara al señalar que la exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la cual es posible llegar por las manifestaciones que el postulado haga en la versión libre.
Al respecto la Sala tiene dicho que: “ En términos de estándar probatorio para la imposición de la medida, como se ve, la versión constituye prueba sumaria de que los bienes entregados por el desmovilizado están llamados a reparar a sus víctimas, amén de las declaraciones de quienes aparecen como los despojados de los bienes objeto de las medidas cautelares.
Así, resulta que las medidas cautelares se deben imponer con fundamento en la credibilidad que merece la versión libre del desmovilizado que acepta haber desarraigado o despojado a las personas que reconoce como víctimas en su confesión, y de la relación que se perciba o que se pueda probar entre ellas y el correspondiente bien, que fue entregado por el desmovilizado con fines de restitución.”[footnoteRef:6] [6: CSJ, AP, 5 oct 2011, Rad. 36728.] Ahora, lo anterior, será posible siempre que los bienes posean vocación reparadora, es decir, « la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manen efectiva a las víctimas.”[footnoteRef:7] [7: Artículo 11C de la Ley 975 de 2005] 3.
El incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 determina que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares con miras a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para presentar su oposición a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a surtir bajo la dirección del Magistrado con funciones de control de garantías.
Con anterioridad a la vigencia de esta norma, la Sala se había pronunciado respecto del objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros al señalar que con él se busca “ (…) demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado.
Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.
Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.” (CSJ AP, 14 Nov. 2012, Rad. 40063.) 4. Sobre el recurso de apelación y el deber de sustentación en la Ley de Justicia y Paz. El artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 dispone que el recurso de apelación “(…) solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
(…) La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz.
En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo.” A su vez el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, al que remite expresamente la norma anterior, señala el trámite del recurso de alzada cuando se dirige contra los autos que lo admite. La redacción de la disposición es del siguiente tenor: “Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.” 5.
El Caso Concreto. Preliminarmente al estudio del recurso de apelación propuesto por el abogado que representa los intereses de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales y de los asociados, resulta necesario aclarar que el trámite del recurso es el previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo a la remisión expresa que de esta norma se hace en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
Siendo ello así, la sustentación debe efectuarse en el curso de la audiencia en la que se emitió la providencia atacada, sin que las alegaciones puedan ser adicionadas en etapas posteriores dado el carácter preclusivo de las fases procesales. De esta manera la Sala se pronuncia frente a la afirmación que hiciera el recurrente al culminar su intervención de sustentación de la impugnación, al señalar que con posterioridad complementaría sus argumentos ante la Corte, por escrito, y con otros argumentos.
Ahora, para mayor claridad de la decisión que se adoptará por la Sala, previamente se hará una reseña de las razones que se esbozaron por el a quo para mantener las medidas cautelares impuestas y las que propuso el censor para confrontarla. En esencia, el a quo no atendió la petición del incidentante por los siguientes motivos: i- No se presentaron elementos de juicio que soportaran la buena fe exenta de culpa del tercero como lo reclama el artículo 17 B de la Ley 975 de 2005. ii- El postulado Daniel Rendón Herrera aseguró en la versión libre que la organización armada financió directamente a los campesinos para la constitución de la cooperativa, aspecto que igualmente encuentra soporte en la versión de ex paramilitar Manuel de Jesús Piraban y la gerente de COAGROINDULLANOS, Luz Adriana Sarria, al afirmar que en la fundación de la entidad algo tenían que ver los miembros del grupo armado. iii- Los campesinos fueron compelidos por la organización armada para que participaran en la constitución de la cooperativa y por ende sabían de la ilicitud del origen capital. iv- Los dirigentes de la entidad, entre ellos Eusser Rendón, actuaron sin diligencia y cuidado, y además se probó que Eusser pertenecía a la organización ilegal. v- El buen manejo de la contabilidad es desvirtuada con el aporte de $400.000.000 realizado por Diego Rivas Ángel.
Todo lo anterior le permitió concluir que para nadie era secreto que COAGROINDULLANOS pertenecía o estaba influencia por el grupo paramilitar. Por otra parte, los argumentos con que se atacó la decisión se concretan en el siguiente orden: i. Se incurrió en un error de procedimiento por la Magistrada cuando impuso las medidas cautelares al no haber afectado a la cooperativa. ii.
No se impuso ninguna medida contra COAGROINDULLANOS como empresa y en la decisión confutada se dice que las cautelas se mantienen a pesar que la persona jurídica no se tocó. iii. Conforme al Código de Comercio se debió decretar la toma de posesión de los bienes y haberes de la cooperativa con el fin de administrarla y liquidarla. iv. Se pasó por alto que los bienes fueron comprados el 7 de mayo de 2006 por la cooperativa y en el año 2004 Manuel de Jesús Piraban y Miguel Arroyave autorizaron a la gerente para que continuara con su trabajo porque no les representaba importancia económica para ese momento. v. La buena fe exenta de culpa se refiere a los eventos en los que un tercero adquiere un bien, y como en el caso de marras uno de los inmuebles se compró al Ministerio de Agricultura por tal razón no abordó ese tema. vi.
Daniel Rendón Herrera no denunció el inmueble donde funciona la entidad y la finca Las Brisas como bienes de la organización ilegal porque para el momento del ofrecimiento la cooperativa no los había adquirido. vii. No se probó que los campesinos fundadores de la cooperativa fueran paramilitares o que se les investigue por testaferrato, por lo tanto el raciocinio del Magistrado según el cual los asociados fundadores conocían la causa ilícita es injustificada. viii.
De manera reiterativa cuestiona la decisión por no haberse tocado a la cooperativa al momento de imponer las medidas cautelares. Precisadas de esta forma las dos posturas, la Sala anticipa que se confirmará el auto impugnado al no advertir motivos que hagan necesaria su revocatoria como lo ha sugerido el recurrente. Las razones son las siguientes: La parte o interviniente que recurre una decisión judicial está en el deber de argumentar con suficiencia los vicios o yerros fácticos o jurídicos que ameriten la modificación o revocatoria de la providencia objeto de censura, como se desprende de la redacción del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 al disponer que el recurso se sustentará y si fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior, en el efecto que corresponda.[footnoteRef:8] [8: En términos similares se regula la apelación contra sentencias en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.] En virtud de esta carga procesal, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, esto es, las razones por las cuales el superior debe revocar, modificar o aclarar la providencia confutada, emergiendo, igualmente, el deber de confrontar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, actividad que a la par limita la competencia del funcionario encargado de desatar la alzada.
Analizadas las razones que esgrimió el a quo para denegar la pretensión de los terceros, cotejadas con las afirmaciones hechas por el apoderado judicial al sustentar el recurso, encuentra la Sala que éstas no alcanzan a derruir o minar los raciocinios y conclusiones a las que arribó el Magistrado de primera instancia, pues aquellas no fueron atacadas realmente como le correspondía al actor.
En efecto, siendo que la motivación del a quo giró alrededor de concretos aspectos facticos y probatorios que impedían levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la cooperativa, fundamentalmente, porque las propiedades fueron adquiridas por una persona jurídica constituida con capitales provenientes de un grupo armado al margen de la Ley, debió el recurrente atacar esos argumentos, demostrando los desaciertos del juzgador en su construcción. No obstante la claridad de las manifestaciones del a quo, el apelante estructuró su estrategia defensiva a partir una tesis no debatida durante el curso del incidente, ni tenida en cuenta por el juzgador para tomar la decisión censurada, actuar que de entrada conspira contra la prosperidad del recurso.
Justamente, a lo largo de su intervención como recurrente[footnoteRef:9], el abogado enfiló su propuesta denunciado un yerro cometido por la Magistrada que adoptó las medidas cautelares, al haber afectado bienes individualmente considerados y no a la persona jurídica. [9: Récord desde 1.38.13 hasta 2.05.] Persistió en éste argumento, al punto de aseverar que lo que debió realizar la Fiscalía y la Magistratura en aquella oportunidad fue haber solicitado y decretado, respectivamente, una toma de posesión de COAGROINDULLANOS conforme lo permite el Código de Comercio, crítica que ninguna relación guarda con las razones de la decisión confutada.
Ahora, también indicó el a quo que el incidentante no demostró la buena fe exenta de culpa de los asociados y de los administradores y directivos. Ante este argumento el único reparo que presentó el actor lo soportó en lo superfluo de su demostración dado que uno de los bienes fue adquirido al Ministerio de Agricultura y no al grupo armado ilegal, y porque tal exigencia sólo es predicable a los casos en que el tercero adquiere un bien.
Infortunada se muestra la postura del apelante en este punto del disenso, si en cuenta se tiene que el sustento que habilita la intervención del tercero a través del incidente regulado en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, deviene precisamente en la consideración de haber actuado de buena fe exenta de culpa respecto de los bienes cautelados, o como lo sostuvo la Sala “ Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado ”.
Adicionalmente, el recurrente dejó de lado que uno de los fundamentos que sustentaron la imposición de las medidas cautelares y la negativa a su levantamiento fue el origen ilícito de los recursos que sirvieron para la constitución de la cooperativa al haber sido aportados por Daniel Rendón Herrera miembro del bloque Centauros de las A.U.C., encargado de las finanzas de la agrupación, como también la inyección de aportes de dudosa procedencia como los $400.000.000 que donó Diego Rivas Ángel por solicitud de Eusser Rondón, hombre cercano a la organización armada, por lo que la demostración de la buena fe exenta de culpa cobraba especial transcendencia en el debate probatorio.
Ahora, razón le asiste al censor al señalar que los bienes inmuebles no fueron entregados por Daniel Rendón Herrera para reparar a las víctimas, pues ciertamente su desmovilización del grupo paramilitar se dio en el año 2004 y la compra de los predios se efectuó en el mes de mayo de 2006, no obstante ello, no puede perderse de vista que fue la cooperativa constituida por el grupo armado ilegal quien adquirió los bienes, afectándose de ilicitud los mismos, sin que tenga incidencia alguna el hecho de haber sido adquiridos por un medio autorizado legalmente como es la subasta pública, y a una entidad gubernamental.
Ninguna trascendencia muestra la tesis del recurrente al señalar que la Fiscalía no haya demostrado que los campesinos fundadores de la cooperativa fueran miembros de la organización paramilitar, ni que se les haya investigado por el delito de testaferrato, pues fue el propio Daniel Rendón Herrera quien aseguró que los colonos no pertenecían al grupo armado y que inicialmente fueron reacios a participar en la configuración de la cooperativa, razón por la cual se debió acudir al alcalde del municipio del Dorado para que los convenciera de participar sin tener que aportar dinero alguno dado que el capital pertenecía al grupo armado.
Finalmente, debe advertir la Corte que las medidas cautelares decretadas mediante el auto de 19 de noviembre de 2014, únicamente afectaron los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales, sin que la Magistrada se hubiese ocupado de la entidad como persona jurídica, pues la solicitud presentada por la Fiscalía se limitó al embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes cuya titularidad aparecían en cabeza de la cooperativa, razón por la cual la Sala no puede decidir en el estudio del recurso si la decisión de la Magistrada con funciones de control de garantías se apartó del ordenamiento jurídico al no afectar cautelarmente a COAGROINDULLANOS como ente autónomo acorde a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 17 B de la Ley 975 de 2006 o el Código de Comercio dado que esa discusión o debate no fue propiciado durante el trámite incidental y por lo tanto no pudo ser analizado ni decidido por el a quo.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto objeto de apelación por las razones esbozadas en la motivación que antecede. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR integralmente la providencia recurrida. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21