CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45987 Eliana Muñoz Pérez Juan Orlando Martín Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP964-2016 Radicación N° 45987 Aprobado Acta Nº 46 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala acerca de la extinción de la acción penal por indemnización integral de acuerdo con la petición elevada conjuntamente por los procesados ELIANA MUÑOZ PÉREZ y JUAN ORLANDO MARTÍN MARTÍNEZ, y avalada por los defensores de los citados. I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extrae de la actuación que el señor Jaime Brochero Villegas se encontraba recluido en la Cárcel de El Barne (Combita/Boyacá), condenado por los delitos de hurto y homicidio, ambos en modalidad agravada y en concurso; durante esa internación, en el mes de junio de 2003, empezó a presentar quebrantos de salud que fueron atendidos por los médicos oficiales al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), doctores ELIANA MUÑOZ PÉREZ y JUAN ORLANDO MARTÍN MARTÍNEZ, no obstante lo cual su estado de salud empeoró hasta que el 13 de julio de 2003 falleció debido a un shock cardiogénico secundario a taponamiento cardiaco por pericarditis de origen infeccioso. 2.
Por los anteriores hechos se inició indagación preliminar y tras la revocatoria del inhibitorio proferido en desarrollo de esa fase, luego de vincular mediante indagatoria a MUÑOZ PÉREZ y MARTÍN MARTÍNEZ, el 19 de junio de 2009 la Fiscalía General de la Nación emitió contra éstos resolución de acusación en calidad de autores de homicidio culposo, delito previsto en el artículo 109 del Código Penal, pliego de cargos confirmado el 21 de agosto del citado año. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, cuyo titular, el 27 de enero de 2014, dictó sentencia absolutoria en favor de los procesados, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación los delegados de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, así como el apoderado de la Parte Civil. 4.
La impugnación fue resuelta el 1º de diciembre de 2014 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (en Sala Penal mayoritaria), en el sentido de acoger las pretensiones de los recurrentes, y en consecuencia la decisión atacada fue revocada para en su lugar declarar a los enjuiciados MUÑOZ PÉREZ y MARTÍN MARTÍNEZ autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo.
En tal virtud a cada uno les fue impuesta pena principal de treinta (30) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y para el desarrollo de su profesión como médicos por igual lapso de la privativa de la libertad. A título de indemnización el ad-quem gravó a los acusados con la obligación solidaria de pagar en favor de los herederos o sucesores legítimos de Jaime Brochero Villegas, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el daño moral subjetivo, y ninguna condena les infligió por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), ni por los morales objetivados, debido a que uno u otro rubro no fueron demostrados en el plenario.
Contra el expresado fallo de segundo grado solamente la asistencia técnica de los condenados, por vía discrecional, interpuso el recurso extraordinario de casación. 5. Hallándose el expediente en esta Corporación para resolver acerca de la admisión de las respectivas demandas, los procesados y sus defensores allegaron memorial en el que, con fundamento en los artículos 38 y 42 de la Ley 600 de 2000, solicitan declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, para lo cual aportan copia de los depósitos judiciales con los que a nombre del juzgado de conocimiento cancelan la totalidad de la suma fijada en segunda instancia como cuantía de la reparación por los daños causados y demostrados. 6.
Para proveer sobre la anterior pretensión, de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, se obtuvo respuesta en el sentido de que los aquí procesados no figuran con registros en los últimos cinco años acerca de haber sido beneficiados con preclusión de la investigación o cesación de procedimiento con base en las previsiones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
También al apoderado de la Parte Civil se le comunicó la solicitud elevada por la defensa y los procesados, quien indicó que en forma paralela al proceso penal, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, adelantó acción administrativa de reparación por falla en el servicio contra el Estado – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a raíz de la muerte de Jaime Brochero Villegas, trámite en el que en primera y segunda instancia obtuvo sentencia a favor de sus pretensiones, pues le reconocieron indemnización por los perjuicios causados con ocasión del deceso del citado, a Ligia Sierra Cortes, su esposa, y sus hijos Angie Daniela, Yuly Viviana, y Oscar Javier (personas aquí constituidas en Parte Civil), así como para los progenitores del fallecido, los hermanos de éste y un sobrino (allegó copias de ambas decisiones).
Sin embargo, se opuso a la pretensión de los acusados y sus defensores porque: i) el INPEC aún no ha cancelado las sumas a las que fue condenado en la jurisdicción contencioso administrativa; ii) no hay prueba de que el valor señalado en la sentencia penal de segunda instancia haya sido recibido por quienes en ese proceso se constituyeron en Parte Civil; y iii) “ la condena de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes del numeral quinto de la sentencia de 2º grado penal, constituye una PENA ACCESORIA a la principal de 30 meses de prisión que les fue impuesta ” la cual tampoco ha sido pagada hasta la fecha.
II. CONSIDERACIONES: 6. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 42 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral elevada por los enjuiciados, coadyuvada por la asistencia técnica de los mismos, toda vez que la sentencia condenatoria proferida contra ELIANA MUÑOZ PÉREZ y JUAN ORLANDO MARTÍN MARTÍNEZ no ha cobrado ejecutoria al ser recurrida en casación, y dado que al momento de la petición el asunto se encontraba en el respectivo trámite, sin que esta Corporación hubiese resuelto de fondo la impugnación extraordinaria, además que, no sobra resaltar, se trata de una causal objetiva que de encontrarse acreditada imposibilitaría continuar el trámite procesal.
Desde antaño la Corte ha precisado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación (SP, 24 feb. 2000, rad. 13711; SP, 10 nov. 2005, rad. 24032; AP, 26 sep. 2007, rad. 26999; AP, 20 ene. 2014, rad 41668; AP 27 ago. 2014 rad. 43719, entre otras). 7.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (normatividad aplicable por cuanto los hechos ocurrieron en su vigencia, antes de que en el correspondiente distrito judicial se implementara la Ley 906 de 2004), la extinción de la acción penal por indemnización integral procede previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el delito frente al cual se reclama se halle contemplado en la lista de los que permiten su aplicación, (ii) que el implicado haya reparado integralmente el daño ocasionado con base en el avalúo que del mismo haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste haber sido indemnizado, (iii) que la indemnización se realice antes de que el proceso culmine con fallo ejecutoriado, y (iv) que dentro de los cinco años anteriores el procesado no haya sido favorecido con el mismo beneficio.
En el asunto estudiado la Sala encuentra que de todos los requisitos atrás señalados él único que no se encuentra satisfecho es el relativo a que se haya verificado una indemnización integral. 8. En efecto, impera señalar que el apoderado de quienes aquí se constituyeron en Parte Civil, en la respectiva demanda expresó lo siguiente: “ RENUNCIO a los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y de todo orden que hayan podido ocasionar con los hechos punibles el sindicado JUAN ORLANDO MARTÍN y demás que resulten responsables, en razón a que los mismos serán objeto de la demanda Administrativa de Reparación Directa por falla en el servicio ” (la cual afirmó ya haber iniciado) y sustentó la pretensión del reconocimiento a sus representados en sus derechos a “la verdad y la justicia con fundamento en la sentencia C-228 de 3 de abril de 2002 ”.
Consecuente con lo anterior la Parte Civil en ninguna oportunidad procesal cuantificó los perjuicios materiales y morales y se abstuvo de aportar pruebas en relación con los mismos, pues toda su actividad se concentró en la acreditación de que la muerte de Jaime Brochero Villegas ocurrió por negligencia en la atención médica deparada por los procesados durante los quebrantos de salud de aquel mientras se hallaba privado de la libertad.
Tal circunstancia de entrada permite advertir que en el decurso de esta actuación se presentó una tensión entre los derechos a la verdad y la justicia de los familiares del fallecido reconocidas como Parte Civil, y el derecho legal previsto para quien es señalado de la comisión de una de las conductas punibles aludidas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, de extinguir la respectiva acción penal siempre que indemnice integralmente los perjuicios causados con el delito atribuido.
Tal conflicto, sin embargo, fue materia de análisis por la Corte Constitucional, Corporación que, tras un estudio acerca de la evolución jurisprudencial de los derechos de las víctimas en el proceso penal, concluyó la exequibilidad de la citada norma porque los derechos a la verdad y la justicia de los afectados con un delito, no son absolutos habida cuenta que la “ la finalidad del proceso penal no es retaliatoria ”, y ante un “ instrumento judicial idóneo para realizar el ideal de justicia propuesto por el constituyente ”, como lo es el de extinción de la acción penal por indemnización integral, aquéllos deben ceder ante éste pues “ la parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y se olvide de intereses de mayor jerarquía ”, máxime al ser innegable que “ cuando se produce la extinción de la acción penal por indemnización del daño se produce un reconocimiento de la autoría del ilícito en cabeza del sujeto pasivo de la acción penal ”, circunstancia indicativa de que “l a indemnización de perjuicios respeta, en cierta medida, el derecho que tiene la víctima a conocer la verdad del proceso en relación con el penalmente responsable, así el sujeto pasivo de esta acción no reciba la medida punitiva prevista en la ley ”. 9.
Con la finalidad expresa de acceder al mecanismo de extinción de la acción penal por indemnización integral, en los albores del juicio el entonces defensor de los aquí procesados solicitó designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia “ para que efectué avalúo de los perjuicios que se han producido con motivo de la muerte del señor JAIME BROCHERO VILLEGAS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que actúan en el expediente ”, y el profesional designado para tal menester conceptuó, con relación a los daños materiales, que como la víctima estaba privada de la libertad cuando ocurrió su deceso, atendida la pena que descontaba (34 años de prisión) y su expectativa de vida (24,96 años) “ no iría a producir ante la sociedad para sí mismo y para su familia ningún recurso económico ”, razón por la que los cuantificó en “ cero pesos ”, mientras que frente a los daños de orden moral dejó librada al criterio del fallador la estimación pertinente con base en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000.
No obstante que la Parte Civil renunció expresamente a perseguir a los autores del hecho típico por los daños ocasionados con el mismo (sólo reivindicaba “ verdad y justicia ” en el proceso penal), ese sujeto procesal solicitó la “ aclaración, adición o corrección ” de la aludida experticia en cuanto a los perjuicios materiales, aduciendo que su estimación no debía hacerse con base en la privación de la libertad del fallecido, sino con referencia a la actividad de taxista que ejercía, para lo cual allegó fotocopia simple de un certificado que acreditaba a Brochero Villegas como propietario de un vehículo de servicio público de la aludida especie.
Tramitada la impugnación del dictamen, el perito se ratificó en su concepto, el cual fue objeto nuevamente de confutación en los mismos términos, y dado que el experto no asistió al debate oral a brindar la segunda aclaración solicitada, el apoderado de la Parte Civil desistió de su inconformidad, precisando que ello: “ …en ningún momento obedece a que NO se considere que hayan existido daños y perjuicios materiales y morales como consecuencia del hecho punible de homicidio culposo, dado que en efecto los hubo, sino que existen otros medios obrantes en el proceso para que el juez los determine y estime, dado el caso, teniendo en cuenta que la Acción Administrativa persigue el resarcimiento de daños y perjuicios por la Falla en el Servicio, y la Acción Penal por su parte busca el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de la comisión del hecho punible en contra de la víctima… ”.
Además, el mismo sujeto procesal, en los alegatos finales, al concluir el debate oral, solicitó al juez pronunciarse con sujeción a los medios de prueba existentes, acerca de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito, sin precisar una suma concreta por cada uno de esos rubros, pretensión que obviamente no fue atendida por el sentenciador de primer grado, pero si por el de segunda instancia en los términos atrás señalados, fallo de segundo grado contra el que la Parte Civil no formuló recurso y en el traslado a los no recurrentes solicitó no casar por cuanto fue adoptado “ con base en el acervo probatorio obrante en el proceso, el cual fue debidamente valorado y analizado por la Sala Mayoritaria del citado Tribunal ”.. 10.
El anterior recuento permite advertir que en el caso analizado nunca se estableció a ciencia cierta la cuantía por concepto de perjuicios materiales (comprensivos del daño emergente y el lucro cesante), o de los de naturaleza moral (objetivos y subjetivos), respecto de quienes aquí se constituyeron en Parte Civil, situación a la que contribuyó la manifestación hecha por la Parte Civil y que conocía oportunamente la defensa.
A éste último sujeto procesal le correspondía promover los actos requeridos para acceder a la terminación de la acción penal por indemnización integral, pues tuvo acceso y conocimiento del dictamen en el que por incuria del perito se dejó de resolver la reclamación de la Parte Civil contra el concepto del profesional que erró al tasar el daño material acudiendo a un argumento inatendible, pues se arguyó que por estar privado de la libertad Jaime Brochero Villegas no generaba recursos económicos.
Pese a que la comentada situación de incertidumbre probablemente fue ocasionada por la Parte Civil con la posición ambivalente que asumió sobre ese aspecto en esta actuación, y aun cuando según lo normado en el artículo 54 de la Ley 600 de 2000, la acción civil en el proceso penal se regula por las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil, también es cierto que ello es así en cuanto no se oponga a la naturaleza de aquél, el cual es esencialmente oficioso.
De ahí que atendida la buena fe evidenciada por la Parte Civil al señalar que ante la jurisdicción contencioso administrativa estaba tramitando la pretensión económica de reparación contra el Estado por la muerte de Jaime Brochero Villegas, era deber del fallador de primera instancia y del defensor, dada su intención de indemnizar a las víctimas, procurar el acopio de los elementos de juicio que permitieran, mediante prueba técnica idónea, o por la valoración directa del funcionario, establecer todos los rubros que implicaran una indemnización integral para quienes resultaron afectados con el delito y se constituyeron en Parte Civil, máxime cuando en el proceso era evidente el yerro en el que había incurrido el perito designado para la tasación de perjuicios.
Por lo tanto, los propios acusados, si era auténtica su voluntad de reparar el agravio inferido con el delito imputado, debían haber procurado que se establecieran los valores correspondientes a los perjuicios materiales y morales. El pronunciamiento que a título de indemnización hizo el Tribunal en la sentencia de segunda instancia no resulta vinculante para la Parte Civil por las mismas razones atrás expresadas, esto es, porque ese sujeto procesal con absoluta buena fe advirtió que no estaba interesado en reclamar en el proceso penal, respecto de los acusados, suma alguna por los daños irrogados con la muerte de Brochero Villegas, ya que los mismos eran objeto de demanda por vía administrativa contra el Estado, y porque la suma tasada por el ad-quem no es en verdad constitutiva de una indemnización integral comprensiva de los factores inherentes a la misma.
Estima la Sala pertinente aclarar que aun cuando con ocasión de la información acopiada para decidir la presente petición, se tuvo noticia acerca de la condena impuesta al Estado – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) con ocasión de la muerte de Jaime Brochero Villegas, ello no implica que las víctimas o afectados con tal suceso hayan sido indemnizadas de manera plena, de una parte, porque de acuerdo con lo indicado por el apoderado de la Parte Civil, de la respectiva sentencia de segunda instancia (de 22 de agosto de 2014) sólo hasta el 29 de julio de 2015 en el juzgado de primer grado le expidieron la copia auténtica que presta mérito ejecutivo, y el pago o cancelación de la misma debe surtir un trámite que demora mínimo dieciocho meses.
Y de otra parte, las sumas allí ordenadas está obligado a pagarlas el Estado por la falla en el servicio acreditada que es siempre anónima, independientemente de que después, mediante la acción de repetición, pueda perseguir de los funcionarios implicados en el suceso el reembolso de todo o parte de la condena, si en el correspondiente trámite se acreditan las exigencias previstas en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.
Dicho de otra manera, la condena en la jurisdicción administrativa es por la responsabilidad estatal derivada de un daño antijurídico que le es imputable, y no por los ámbitos de responsabilidad personal debatidos en éste proceso frente a los acusados, aun cuando es de reconocer que si dentro de este último se hubiese materializado el pago efectivo de suma alguna por concepto de indemnización integral, el correspondiente rubro podría el Estado descontarlo del que le corresponde hacer, de conformidad con unánime y actual jurisprudencia del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, III.
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral presentada por ELIANA MUÑOZ PÉREZ y JUAN ORLANDO MARTÍN MARTÍNEZ, con el aval de sus defensores, respecto del delito de homicidio culposo atribuido a ellos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 2-24. � Ibídem, folios 25-27, 63-67, 73-99, 142-167, 237-239 y 269-272.
Cuaderno original # 2, folios 348, 349, 405-416 y 510-515. Cuaderno original # 3, folios 673-675, 762, 777-779, 890-892 y 895. Cuaderno original # 4, folios 934, 945-993, 1017-1027, 1052 y 1070-1129. Cuaderno original # 5, folios 1145-1153 y 1162. � Cuaderno original # 5, folios 1169, 1323-1349, 1350-1366, 1410-1435 y 1462-1463. Cuaderno original # 6, folios 1501-1511,1524-1548, 1569-1575, 1603-1612 y 1738-1801.
Cuaderno original # 7, folios 1814-1854, 1856-1869 y 1871-1874. � Cuaderno del Tribunal, folios 7-158, 159-185, 203-320 y 322-388. � Cuaderno original de la Corte, folios 7-14. � Ídem, folios 16 y 19. � Ídem, folios 29-35. � CSJ. Auto de 21 de julio de 1998 radicación 9660. � Cuaderno de la Parte Civil, folio 22. � Ídem. � Por todos los apartes entre comillas consultar: C-899 del 7 de octubre 2003. � Cuaderno original # 5, folios 1200, 1201, 1203 y 1221-1223. � Ídem, folios 1231-1234, 1249 y 1250. � Ídem, folios 1322 y 1444-1451. � Cuaderno original # 6, folios 1594 y 1595. � Cuaderno original # 6, folios 1672-1680 y 1686-1698. � Cuaderno del Tribunal, folios 389-395. � Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, Radicación Nº 25000-23-26-000-1995-01359-01 (15046).
En la misma Corporación, acerca de la responsabilidad del funcionario en el juicio de repetición consultar, entre otras, sentencias de 29 de enero de 2009, Radicación Nº 76001-23-25-000-1993-09192-01(16050), y 29 de agosto de 2014, Radicación Nº 85001-23-31-000-2010-00033-01(41125), ambas de la Sección Tercera. 1 PAGE 15 _1483154823.doc