República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44069 Luis Abel López Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP964-2015 Radicación N° 44069 (Aprobado Acta No.77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Abel López Marín contra la sentencia del 26 de marzo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales, revocando la absolutoria proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada(Caldas), condenó al acusado en mención, entre otro, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS: Según reseña el ad quem “el día 18 de diciembre de 2008, a eso de las 2:30 p.m., en la Vereda la Guayana, sector El Caño, jurisdicción de San Diego (Caldas) fue asesinado con arma de fuego el señor Jesús Antonio Henao Marín de sesenta y cinco (65) años de edad, el cual se encontraba en su finca, al lugar llegaron tres personas de las cuales solo dos se acercaron al inmueble a perpetrar el hecho luctuoso, mientras el tercer sujeto los esperaba a prudente distancia, según las versiones de Ever Henao López, hijo del occiso y de Pedro Nel López Franco, trabajador del interfecto, quienes manifiestan en sus entrevistas que fueron testigos presenciales de lo acaecido ya que se encontraban observando cerca al lugar de los hechos.
Para el 10 de noviembre de 2010 los señores Ever Henao López, Arquímedes Henao López y Pedro Nel López Franco mediante entrevistas rendidas ante los investigadores de Policía Judicial señalan sin dubitación alguna a los acusados Luis Abel López Marín y Edilson Loaiza Giraldo (que se dice son desmovilizados de las Farc), como las personas que en compañía de otro, acabaron con la existencia del citado Jesús Antonio Henao Marín…”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia del 31 de enero de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná(Caldas) expidió orden de captura contra Edison Loaiza Giraldo, Luis Abel López Marín y Ever Duque Duque, de modo que obtenida la de los dos primeros se realizaron, el 28 de marzo y el 11 de abril de 2011, audiencias en las que respectivamente se legalizó la aprehensión de los citados, se les formuló imputación por los referidos delitos e impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario. 2.
Presentado escrito de acusación por la Fiscalía en relación con los aludidos punibles, el 1º de junio del mismo año se celebró la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria y enseguida la de juicio oral a cuyo término se dictó por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada sentencia del 12 de noviembre de 2013 a través de la cual los acusados fueron absueltos. 3.
Contra ese fallo la Fiscalía interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales lo revocó mediante el dictado el 26 de marzo de 2014, para en su lugar condenar a los enjuiciados, cada uno a la pena principal de 462 meses de prisión como coautores de los punibles materia de acusación. Contra esa decisión el defensor de Luis Abel López Marín interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación acusa el libelista la sentencia impugnada de infringir los artículos 404 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional a consecuencia de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria. Lo anterior, dice, por cuanto Arquímedes Henao Marín quien estuvo al momento del levantamiento del cadáver de su padre nada informó acerca de los presuntos autores y sólo fue hasta el 10 de noviembre de 2010 que él y los demás testigos de cargo incriminaron a los procesados, no obstante lo cual después se retractaron, para dar a conocer que todo fue una trama urdida por Arquímedes, quien ocho meses después de la captura de los acá iniciados fue muerto por hechos diversos a los de este proceso, todo eso sin considerar que el testigo Ever Henao López, según lo indicó su progenitora, no se encontraba al momento ni en el lugar en que se produjo el deceso de su padre, ni tener en cuenta el cúmulo de contradicciones en que incurrió en contraste con las demás pruebas recaudadas en el juicio.
Las dudas que de una tal situación probatoria emergieron, agrega, fueron resueltas por el a quo en favor del acusado, mas el Tribunal sin valorar la prueba en conjunto revocó la absolución pretextando que el testimonio de Ever Henao López era cierto en su versión inicial, sin confrontarlo en su credibilidad con el testimonio de su progenitora o con la prueba técnica.
Por tanto, afirma, la sentencia atacada vulnera la sana crítica e incurre en falso raciocinio al darle al testimonio de Ever Henao López un valor del cual carece porque nunca estuvo en el lugar de los hechos, por ello solicita que aquella sea casada y en su lugar se dicte una de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.
Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la sustentación del reparo, mucho menos cuando el escrito presentado por el defensor nada demuestra de modo serio al respecto. 2.
Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio. Así, más allá de que ni siquiera se haya precisado la norma sustantiva infringida, porque las referidas por el censor carecen de dicho carácter, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 3.
En esa medida y siendo que el reproche contra la sentencia impugnada lo es por un supuesto falso raciocinio en la valoración del testimonio de Ever Henao López, es incuestionable que ningún desarrollo se patentiza en la demanda que acredite su existencia, lo cual no se logra por la simple aserción de que se vulneró la sana crítica o de que la prueba no resultaba creíble por las inconsistencias y contradicciones que presenta, si por otro lado no se demuestra cuál fue el parámetro de la libre persuasión racional infringido, esto es una regla científica, una máxima de experiencia o un principio lógico.
En lugar de eso el censor se dedica simplemente a exhibir su personal valoración del testimonio, desconociendo que la efectuada por el juzgador se encuentra privilegiada por la mediación de las presunciones de acierto y veracidad, que no logran ser desvirtuadas por la lacónica afirmación de que la prueba cuestionada carecía de credibilidad.
Es que no basta con hacer cuestionamientos genéricos y de distinta índole al fallo impugnado, acerca de que éste se dictó dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la existencia del hecho o de la responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a favor del acusado, o que la actividad del juzgador constituyó un error de apreciación por no dar crédito a las pruebas que favorecían al procesado, porque un tal discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia que tal falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.
A cambio, se reitera, de cumplir con esas condiciones que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hace ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos. 4.
Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Abel López Marín. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12