SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 51287 BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP963-2018 Radicado N° 51287 Aprobado Acta No. 82. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, en contra de quien se siguió proceso penal por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, que culminó en segunda instancia con fallo condenatorio proferido el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla –que revocó la absolución proferida en primera instancia-, en el cual se le condenó a la pena de 87 meses de prisión, multa en cuantía de 1.466 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la sanción aflictiva de la libertad, junto con el pago de perjuicios por el equivalente al valor de lo apropiado, otorgándole el subrogado de prisión domiciliaria.
HECHOS En fallo de casación emitido por esta Corporación el 7 de junio de 2017, se resumió lo sucedido, de la siguiente forma: “En el Juzgado tercero Civil Municipal de Barranquilla, a partir del 31 de octubre de 2007, se adelantó de manera irregular con documentación espuria proceso ejecutivo en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenándose el pago de $864.393.312 representados en dos títulos judiciales que fueron entregados a varios abogados por funcionarios de ese estrado judicial, en el que prestaban servicios ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ como secretaria y escribiente, respectivamente.” LA DEMANDA El defensor del condenado acude a la primera causal de revisión consignada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, así redactada: “Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”.
En sustento de su tesis el demandante comienza por advertir que al implicado se le condenó en calidad de autor del delito de peculado por apropiación, pese a que no tenía “sobre los bienes objeto del delito disponibilidad material ni jurídica como lo exige el artículo 397 del Código Penal ”. Añade que respecto de la disponibilidad sobre los recursos apropiados, directamente se señaló a la titular del juzgado como la persona a quien se confió el dinero por razón de sus funciones.
Con apoyo normativo y jurisprudencial explica, en extenso, por qué en su condición de escribiente del juzgado civil, ZULETA VÉLEZ no poseía la disponibilidad material o jurídica sobre los dineros. Después, remite a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, en contra de la Doctora Dennys Stella Sariel Mejía, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, para de allí extractar algunos apartados, en los cuales se determina su responsabilidad en calidad de autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, de los cuales concluye el abogado que era ella quien poseía, atendida su función, la disponibilidad jurídica sobre lo apropiado de manera ilícita, razón por la cual ninguna otra persona podía ser condenada en esa calidad.
De esta manera, estima el demandante que se cubre a satisfacción la causal aducida y por ello solicita revocar la sentencia de esta Sala, proferida el 7 de junio de 2017, en la cual confirmó la condena proferida por el Tribunal de Barranquilla en contra de BALMES ZULETA VÉLEZ –también pide revocar esta decisión- y declarar que este no es responsable del delito por el cual fue acusado.
A manera de anexos de la demanda, el accionante, además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó copias de los fallos de primera, segunda instancia y casación expedidos en contra de BALMES ZULETA VÉLEZ; de la sentencia expedida en contra de Dennys Stella Sariel Mejía por esta Corporación; y, constancia de ejecutoria del fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, lo primero que cabe demostrar, a efectos de cubrir un requisito formal ineludible, es la calidad de ejecutoriada de la decisión controvertida, asunto que en el caso examinado no llama a dudas, pues, no solo se certificó el tópico, sino que por virtud del fallo de casación aquí proferido, se entiende inexistente cualquier otra forma de impugnación al interior del proceso.
Tampoco se debate la habilitación del abogado para actuar en esta sede –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se constata con el documento inserto a manera de anexo de la demanda. Sin embargo, la posibilidad de admisión no se surte apenas con esta gama de requisitos, como quiera que corre de cargo del apoderado especial perfilar existente la causal propuesta, dentro de la naturaleza y finalidades que ella encierra, dado que, huelga anotar, ya culminado el proceso penal con la emisión del fallo correspondiente, no es factible revivir discusiones ya planteadas y suficientemente resueltas en el trámite procesal, ni mucho menos, la sede de revisión ha sido instituida como especie de tercera instancia a fin de examinar las consideraciones que llevaron a la condena.
Es por lo anotado, que estima necesario la Corte advertir de las diferencias sustanciales entre las causales de revisión y las propias de la casación, en el entendido que las discusiones pasibles de asumir en curso del proceso, no son las mismas que animan la verificación posterior a la ejecutoria del fallo, con lo cual desde un comienzo se postula que la revisión no es subordinada, subsidiaria, ni mucho menos nueva opción de discutir lo que en el trámite ordinario se ventiló y resolvió. Esto, por cuanto, lo que se verifica de la sustentación adelantada por el demandante, es que su pretensión se encamina, como objeto central de debate, a controvertir las razones que fundaron la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado legal, para lo cual, en lugar de postular hechos objetivos diversos de aquellos que contuvieron el análisis de las instancias ordinarias y esta Corporación, perfila novedosas tesis dogmáticas, dentro de un escenario estrictamente jurídico propio del recurso de casación No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer argumentos propios del recurso de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.
Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.
Y en otra ocasión se dijo: “1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.” “Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.” Es que, descendiendo al caso examinado, resulta inapropiado que a través de la demanda de revisión se instituya a la Corte en especie de tercera instancia de su propia decisión –recuérdese que la Sala examinó el tema específico en sede de casación y allí concluyó que, en efecto, el acusado debía ser condenado como coautor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros-, para que aquí, no por hechos o pruebas nuevas, sino a partir de una diferente postura dogmática del demandante, se emita una decisión contraria a la que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
La contradicción procesal y material inserto en esa posibilidad, advierte de su suerte. Precisamente, en asunto que comporta identidad fáctica con lo que aquí se examina, señaló la Corte –Radicado 32817, del 12 de mayo de 2010-: “Todo el desarrollo argumental del demandante se dirige, con enorme profusión teórica, a demostrar que su representado legal, y la esposa de éste, también condenada, no podían ser vinculados como autores del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, para lo cual realiza particular interpretación de la normatividad que regula el caso, advirtiendo que la norma general a través de la cual se vincula a quienes contratan con el estado como funcionarios públicos, para efectos penales, no aplica en su caso.
Si en las sentencias, como se precia de la copia de ellas aportada, los funcionarios de primero y segundo grados disertaron ampliamente acerca de la condición de particulares de los esposos y la forma en que se asumen sujetos calificados, servidores públicos, en análisis del mismo tipo de normatividad que ahora invoca el demandante en revisión, lo que claramente surge es que éste pretende utilizar tan especialísimo mecanismo para controvertir jurídicamente la motivación de lo decidido y no a efectos de demostrar objetivamente una realidad histórica distinta de la conocida en el proceso, que determine incontrastable la inocencia de su protegido legal.
Huelga decir que la acción de revisión no es el escenario adecuado para tan subjetiva discusión, ni la causal primera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, comporta ese tipo de alcances. Cuando el numeral primero en cita consagra como causal de revisión que la condena haya sido proferida por una conducta que no pudo ser cometida por todos los condenados, sino por uno solo o un número menor, evidentemente está diseñando un elemento de controversia concreto y objetivo, que amerita de demostración eminentemente fáctica y no jurídica o subjetiva.
En otras palabras, lo que la justicia material propia de la acción de revisión reclama, es que el demandante aporte elementos de juicio radicados en lo fáctico y consecuencial probatorio, que demuestren que una determinada conducta punible implicó la participación material de un número inferior de personas a las que fueron objeto de reproche jurídico penal.
En ese caso, es obligación del demandante alegar y probar que el hecho, en su demostración objetiva o fáctica, no admitía la presencia o intervención material de ese número plural de personas condenadas, como podría suceder, apenas para ejemplificar con fines ilustrativos, cuando se condena por prevaricato, además de quien firma la providencia, a otras personas como ejecutoras materiales, o cuando en curso de una riña intempestiva donde varias personas, sin concierto previo, llevan y disparan sus armas, se da muerte a una de ellas, quien recibe un solo disparo, y se condena a un número plural de los intervinientes, a título de ejecutores materiales.
Por el contrario, si como aquí sucede, el demandante no niega, en el plano fáctico objetivo, que la empresa de propiedad de su representado legal y la esposa de éste, contrató con el ente local, es claro que el tema derivó hacia aspectos jurídicos o teóricos que en nada se emparentan con la causal primera, razón suficiente, por la abierta improcedencia del alegato planteado, para inadmitir este tópico de la demanda.” Dígase, así mismo, que la controversia planteada por el demandante se ofrece también artificiosa en su soporte dogmático, como quiera que del hecho cierto de que la Corte haya definido la particular condición que en calidad de juez del despacho correspondía a otra de las acusadas por el mismo delito de peculado, no se sigue invariable que solo ella pueda estimarse autora del mismo.
En el fallo de casación expedido por la Corte el 7 de junio de 2017, donde se confirmó la sentencia condenatoria proferida contra BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, se detalló de manera amplia y profunda por qué este, a pesar de tratarse del escribiente del despacho, se confabuló con su titular para realizar la conducta punible, entendida producto de un trámite compartimentado en el cual ZULETA VÉLEZ desarrolló tareas indispensables para el buen suceso del desfalco.
Esto, en concreto, se dijo en la sentencia de casación: “…el cúmulo de circunstancias anómalas a las que ya se ha hecho referencia y que confluyen hacia el convencimiento al cual arribó el Tribunal con respecto a la figura de la coautoría en cuanto al rol del escribiente, funcionario que no puede catalogarse cómplice, pues, dentro de la división de labores en comento, su actividad era fundamental para la anómala gestión de los títulos judiciales, sin ella, no se hubiese logrado su expedición y entrega.
Por contera, al margen de la disponibilidad jurídica de los dineros públicos a ZULETA VÉLEZ, en virtud del principio de imputación recíproca que rige la coautoría, le es endilgable el resultado traducido en el peculado por apropiación, al ser definitiva su injerencia como servidor público en la consumación del delito ” Así las cosas, como el demandante desarrolló un alegato propio del recurso extraordinario de casación, que precisamente fue adecuadamente resuelto allí, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado en el proceso que se siguió en contra de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez RAÚL CADENA LOZANO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000 � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 � Folio 51 de la decisión expedida por la Corte.