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AP962-2015(43869)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43869 Jaime Benavides Sanabria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP962-2015 Radicación N° 43869 (Aprobado Acta No.77 ) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Jaime Benavides Sanabria contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 25 Penal del mismo Circuito el 30 de octubre de 2013, condenando al procesado en mención como autor del delito de extorsión agravada.

HECHOS: Según reseña el a quo “desde el 14 de julio-2011, y por un año, Javier Machetá y su esposa Margarita, bajo amenaza de muerte, de atentar contra su integridad y la de su familia, fueron víctimas de llamadas extorsivas a sus celulares 3133711857 y 3105700186 por sujetos que se identificaron como Byron, Jaisson y Carlos Romero, integrantes del frente 53 de las Farc, quienes les exigieron colaboración con la guerrilla, inicialmente un monto de $100.000.000 y posteriormente en $150.000.000, empleando para ello diferentes móviles tales como los números 32154112959, 3116830541, 3215410726, 3215410729, 3125587411, entre otros, y un panfleto de las Farc con el mensaje ‘ no le deben buscar males al cuerpo’, lograron que las víctimas depositaran el 3 de agosto de 2011, $5.000.000, el 5 de agosto de 2011 $500.000 en la cuenta de ahorros No. 083101253 del Banco BBVA a nombre de José Efrén Quintero (capturado el primero de diciembre de 2012), el 1º de septiembre-2011 consignaron $1.000.000 y el 4 de julio de 2012 $80.000, fecha última en la que fueron capturados Jaime Benavides Sanabria y Adela Rodríguez Mora, cuando retiraban dicha suma”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 5 de julio de 2012 se llevó a efecto audiencia de legalización de captura de los dos aprehendidos a quienes en la misma oportunidad se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 3 de octubre de 2012; la correspondiente audiencia se realizó ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de mayo de 2013, verificándose luego las audiencias preparatoria y de juicio oral que concluyó con la sentencia del 30 de octubre de dicho año a través de la cual se absolvió a Adela Rodríguez Mora y se condenó a Jaime Benavides Sanabria a la pena principal de 200 meses de prisión y multa equivalente a 4008 salarios mínimos mensuales legales como autor del delito objeto de acusación. 3.

Contra ese fallo el defensor del condenado interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el dictado el 13 de marzo de 2014 ahora objeto del recurso de casación propuesto por la defensa de Benavides Sanabria. LA DEMANDA: Tres cargos dice formular el recurrente contra la sentencia de segunda instancia. 1.

El primero, con sustento en la causal primera, violación directa de la ley en cuanto, sostiene, se dejó de aplicar el artículo 32, numerales 8 y 9, del Código Penal, ya que dentro del juicio quedó claramente establecido que el procesado obró bajo insuperable coacción ajena e impulsado por un miedo del mismo carácter, no obstante a lo cual los falladores de instancia no le dieron la connotación, ni el valor jurídico que la ley señala, considerando simplemente que se trataba de una invención del acusado y de las personas que confirmaron su dicho a pesar de que inclusive el declarante Olegario Quevedo Moreno mencionó los nombres exactos de los cabecillas del grupo subversivo con quienes hubo de entrevistarse para salvar la vida de Benavides Sanabria.

Las amenazas guerrilleras para que el acusado actuara del modo en que lo hizo, de causarle daño no sólo a él sino también a su familia se tornaron irresistibles, por eso mal podía exigírsele un comportamiento distinto al asumido, o afirmarse por el Tribunal que el enjuiciado se lucraba con los dineros recaudados a causa de la extorsión ejercida contra las víctimas, desconociendo por demás que de acuerdo con éstas los dineros se consignaron en distintas cuentas y a nombre de diversas personas, algunas de las cuales fueron igualmente presionadas para que se prestaran a la ejecución del delito.

Como en las anteriores condiciones, concluye, el fallador no hizo un examen minucioso de todas las circunstancias, detalles y pormenores para elaborar el juicio de responsabilidad, las cuales habrían conducido a determinar ausencia de la misma, aboga entonces por la prosperidad del reproche. 2. Con sustento en la misma causal denuncia también la violación directa de la ley, esta vez por falta de aplicación de los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal por cuanto a pesar de la existencia de algunas dudas, éstas fueron desconocidas por los juzgadores.

Así, los testigos de la defensa dieron a conocer que Benavides Sanabria fue ilegalmente retenido por la guerrilla que operaba en la región del Sumapaz en el año 2008, zona donde fueron asesinados dos ediles por las Farc y que a consecuencia de ello y para permitirle seguir con vida fue obligado a recaudar dineros para el grupo subversivo o de delincuencia común que obraba bajo ese rótulo, situación que generaba duda de la responsabilidad pero que los juzgadores vencieron fácilmente sin haber hecho un estudio minucioso que permitiera entender que en los hechos intervinieron muchas más personas.

No entiende el censor, en esas circunstancias, por qué al acá procesado es al único que se le condena, sin considerar para nada la conducta de las demás personas que ni siquiera tuvieron comunicación con aquél, lo cual no podía tener más explicación que la coacción ejercida por la guerrilla o por el grupo de delincuencia común, de otra manera por qué no se le imputó el delito de concierto para delinquir, se pregunta.

Ahora, afirma, a la coprocesada Adela Rodríguez, capturada en las mismas circunstancias que Benavides Sanabria, sí se le reconoció la duda, luego en ese contexto concluye, existió la violación directa de las citadas normas toda vez que no surge la certeza de que el procesado no haya obrado bajo insuperable coacción ajena. 3. Finalmente y con fundamento en la causal tercera de casación dice acusar la sentencia recurrida de ser violatoria, directa e indirectamente, de preceptos sustanciales como el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que los testimonios de José Efrén Quintero Morales, Olegario Quevedo Moreno y Daniel Hernández Martínez fueron incorrectamente apreciados.

El primero porque con él se estableció que no tenía ninguna relación con el acá acusado, para pensar que formaban parte de una empresa criminal, así como que aquél fue igualmente un instrumento que tampoco se lucró de los dineros recibidos y que simplemente fueron obligados a cometer el delito. Los otros dos testigos, añade, dieron cuenta de las circunstancias vividas en la zona donde reside el acusado y opera la guerrilla, y de cómo efectivamente algunos insurgentes abordaron a Benavides Sanabria, precisando además Quevedo Moreno su intervención ante algunos cabecillas para evitar que le dieran muerte al procesado, mas al sentenciador poco le interesaron dichas incidencias y por el contrario consideró que en ello los deponentes faltaban a la verdad, al punto que ordenó investigarlos.

Las declaraciones de dichos testigos no le merecieron valor probatorio al juzgador, cuando de habérseles creído así fuere parcialmente se habría generado una duda, por eso se infringió el citado precepto en tanto no se tuvo en cuenta los criterios que allí se establecen cuando de apreciar la prueba testimonial se trata. Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado.

CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación, como parte del mismo, se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines.

Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 2.

En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 3.

No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica, pues eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.

Es que a voces del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 4.

En este asunto en que la demanda examinada postula tres reproches, que por demás y según se verá fueron antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, ni que finalidad se pretende alcanzar con el recurso extraordinario propuesto. 5.

Además, como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las contiene. Así, denunciada en los dos primeros reparos, la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 32 y 7º del Código Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, era de esperarse que los planteamientos que sustentan tales censuras se restringieran a un plano estrictamente jurídico y no probatorio, como equivocadamente lo exhibe el libelista.

Es que cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo porque, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. En contravía de tales parámetros, el demandante en este asunto, antes que proponer el debate en el ámbito jurídico se dedicó a cuestionar los hechos declarados por el juzgador y la valoración que hizo de las pruebas, en el propósito de acreditar una causal eximente de responsabilidad, mas es obvio que en esas circunstancias el ataque sólo era posible conducirlo por la causal tercera con la debida demostración de yerros de apreciación probatoria a través de la postulación de errores de hecho o de derecho que es posible plantear por esa senda, ejercicio que desde luego el censor no asumió. 6.

El tercer cargo adolece de similares falencias y aun más graves cuando se evidencia incoherente y confuso, en tanto con sustento en la causal tercera de casación se denuncia simultáneamente la violación directa e indirecta del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, norma que por demás no ostenta carácter sustancial. Acudir a la causal en mención, violación indirecta de la ley sustancial, impone la carga de demostrar que el juzgador erró en la apreciación de los medios probatorios a través de la incursión en equívocos de hecho por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción. Nada de eso es expuesto por el demandante, quien simplemente se dedica a proponer su propia valoración probatoria, pero sin precisar cuál la inconsistencia que con trascendencia en esta sede cometió el fallador.

Ahora, si lo que pretendía el casacionista era demostrar una violación directa de la ley, no podía sustentar su aspiración en la causal aducida, sino en la primera y con una argumentación, según ya se dijo, exclusivamente jurídica que asumiere los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valoradas por el juzgador. 7. En las anteriores condiciones los cargos propuestos se evidencian carentes de las exigencias mínimas que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, y por ende máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 8.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. ******* En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Benavides Sanabria. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17