Micelio
AP961-2015 (44422)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44422 Juan Manuel Londoño López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP961-2015 Radicación N° 44422 (Aprobado Acta No.77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Juan Manuel Londoño López, contra la sentencia del 12 de mayo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales condenó al acusado en mención como autor de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en modalidad agravada.

HECHOS: Según reseña el ad quem “la señora MEGG, como representante legal de la menor Y.A.G., el 26 de noviembre de 2010 denunció al señor Juan Manuel Londoño López por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Adujo la denunciante que su hija le relató que el profesor de música a la hora de artística la hizo pasar al salón de clase para tomarle la lección a puerta cerrada y aprovechó el momento para tocarle su vagina por encima de la ropa; adujo la infante que esto sucedió en varias oportunidades siempre en clase de música y que al parecer lo mismo había ocurrido con la menor L.M.N.C.”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Solicitada y obtenida la captura del denunciado, el 22 de agosto de 2011 se llevó a efecto audiencia de legalización de la aprehensión de Juan Manuel Londoño López a quien en la misma oportunidad se le formuló imputación por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 19 de septiembre de dicho año; la correspondiente audiencia se realizó ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas(Caldas) el 14 de octubre ulterior, verificándose luego las audiencias preparatoria y de juicio oral que concluyó con la sentencia del 12 de octubre de 2012 a través de la cual se absolvió a Juan Manuel Londoño López de los cargos que le fueran imputados. 3.

Contra ese fallo la apoderada de la víctima y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales lo revocó mediante el dictado el 12 de mayo de 2014 para, en su lugar, condenar al procesado a la pena principal de 174 meses de prisión como autor responsable del delito agravado de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo.

LA DEMANDA: El defensor del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario que sustentó con libelo en el que manifiesta pretender con la impugnación la efectividad de la ley sustancial y la reparación de los agravios inferidos a su prohijado, efecto para el cual dice acusar, con sustento en la causal tercera de casación, la sentencia cuestionada de infringir indirectamente la ley sustancial a consecuencia de la incursión en errores de hecho por falsos raciocinios en la valoración probatoria que a su turno condujeron a que se desconociera la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

En primer lugar, afirma, para tener por creíble el testimonio de la menor víctima el Tribunal adujo no advertir factor alguno de incredibilidad derivado de un resentimiento entre agresor y agredida, sin que pudiera tenerse por tales el que supuestamente el acusado le hubiere negado a la niña el acceso a la banda estudiantil o impedido tener una relación sentimental con su menor hijo A, toda vez que, de un lado, la ofendida negó su interés en pertenecer a ese grupo y, de otro, porque no es usual que menores de escasos 10 años de edad pretendan tener entre ellos una relación de adultos.

Mas en tal aserto, sostiene el demandante, el Tribunal se equivoca en su raciocinio al desconocer reglas de experiencia, primero porque ignora el alcance de los menores en materia de sexualidad y relaciones sentimentales, influidos por las cátedras al respecto y los medios de comunicación, no de otra manera se explican las estadísticas del ICBF sobre niñas embarazadas entre los 9 y 12 años, luego, concluye, no es inusual que hoy en día se den reiteradas situaciones de orden sentimental entre menores y, segundo, que hubiere negado la niña su interés de pertenecer a la banda estudiantil porque ni siquiera le gustaba ir a estudiar, este sólo hecho, según la experiencia, no indica que también sienta apatía por el arte o la música.

De haberse acogido, afirma el censor, las reglas de lógica y experiencia antes enunciadas no se habría dado por inexistente el factor de incredibilidad en la versión de la víctima. En segundo lugar, prosigue el casacionista, admitió el Tribunal ciertas inconsistencias y contradicciones en el relato de la víctima, pero en aras de darle credibilidad les restó relevancia cuando en verdad son aspectos que vician la narración. Así, en torno a la vestimenta que usaba en las oportunidades en que supuestamente fue agredida sexualmente por el acusado, la menor aseguró que éste le tocó la vagina por debajo del uniforme y por encima de los shorts, pero, asevera el recurrente, las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que los aducidos tocamientos son imposibles si la niña viste sudadera, a no ser que se baje el pantalón de la misma o se introduzca la mano por entre el desde la cintura, detalles que no refirió la menor.

Por demás, añade el defensor, deducir que la niña pudo equivocarse en la clase de uniforme que vestía al momento de los tocamientos, porque la misma confusión presentó la testigo Mercedes Galeano al evocar los horarios establecidos en los años 2010 y 2011, es desconocer que los hechos sucedieron en aquella anualidad cuando la clase de artística coincidía con educación física y por ende debía asistir con sudadera, todo lo cual apuntala la versión mentirosa de la ofendida.

También en opinión del recurrente incurrió el Tribunal en falso raciocinio al apreciar el testimonio pericial de la psicóloga Lorena García Maya quien valoró a la menor víctima a través de una entrevista, que por sí sola le bastó para concluir la mediación de indicadores de abuso sexual, que no fueron otros que los mismos tocamientos revelados por la ofendida, no obstante carecer de experiencia en psicología forense y clínica, así como de capacitación para utilizar otros protocolos y reconocer que el utilizado no es el más idóneo para este tipo de casos.

Luego en esas condiciones, concluye el demandante, cuando el Tribunal cuestiona al a quo por haber desestimado esa prueba, vulneró las reglas de la ciencia y la experiencia, porque, como es apenas lógico, una persona inexperta en específico tema no puede dar conceptos valederos, por eso su dictamen se explica porque se basó exclusivamente en el dicho de la menor.

Solicita que consecuentemente se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su defendido por reconocimiento del in dubio pro reo. CONSIDERACIONES: 1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines.

Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 2.

En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 3.

No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional. Por ello, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condicionan a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.

Es que a voces del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 4.

En este asunto en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falsos raciocinios, que por demás y según se verá fueron antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la tangencial referencia a que se persigue la aplicación del derecho sustancial y la reparación de los agravios inferidos al acusado o de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías como la presunción de inocencia o el in dubio pro reo. 5.

Además, como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las contiene. En efecto, si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, máxime si dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera que evaluó el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. 6.

Más en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las inconsistencias que en su parecer evidencia el testimonio de la víctima o en relación con otros practicados en el juicio para a partir de allí afirmar, que no demostrar, la transgresión de algunos hechos que califica como reglas de experiencia, o de principios de lógica o leyes científicas que simplemente enuncia sin precisar a cuál de aquellos o de éstas se refiere para luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento burdo o grosero del juzgador, tanto más si no puede tenerse por tal la labor propia de eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.

El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de unos falsos raciocinios, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos. 7.

Y aun cuando fuere otra la comprensión de las censuras invocadas por esta vía, es claro que tampoco se ciñen a los demás parámetros a través de los cuales debe conducirse su alegación, amén de que no encuentran demostración cierta en el proceso. Así, entratándose de máximas de experiencia, además de que el libelista parte de una petición de principio al dar por comprobados los hechos que dice sustentarlas cuando precisamente le concernía acreditarlos, no expone por qué los que aduce deben ser considerados como máximas de experiencia en los términos en que las ha definido la jurisprudencia. Es que si por tales se entienden las “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o “ como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetición frente a los mismos fenómenos ” (Radicación 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o como aquellas que “tienen pretensión de universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad” (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera”( Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es evidente que el demandante no logra determinar por qué las que invoca tendrían tal carácter, ni fundamentar de qué manera el juzgador realmente las infringió. En resumen dado que los falsos raciocinios aducidos por el demandante sientan una regla de experiencia cuyo supuesto fáctico ni siquiera el censor demostró, porque la víctima negó su interés en pertenecer a la banda estudiantil o tener una relación sentimental con el hijo del acusado y además no se acreditó que las que aduce especulativamente el censor como reglas de experiencia sean tales, o simplemente enunció la infracción de principios de la lógica y leyes de la ciencia sin determinar unos u otros, su modo de vulneración y sus efectos en la sentencia impugnada, ha de concluirse que los reparos planteados se evidencian carentes de fundamento para poder entenderlos trascendentes en esta sede. 8.

Por tanto, como en las anteriores condiciones los cargos propuestos se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 9.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Manuel Londoño López. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17