Micelio
AP960-2016(37395)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No.37395 OSCAR DE J. SUÁREZ M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP960-2016 Radicación N°37395 Aprobado Acta Nº 46 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex Senador, ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, contra la resolución de acusación.

ANTECEDENTES 1. El 3 de febrero del corriente año la Sala acusó a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y decidió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra. 2. Recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado. Solicita la revocatoria de la acusación y en su lugar se precluya la instrucción, porque en su sentir no convergen los requisitos sustanciales para adoptar esa decisión, ya que es evidente la inexistencia de la conducta punible atribuida: 2.1.

En cuando a la nulidad por violación al derecho de defensa fundada en que no tuvo tiempo para conocer el expediente, acata la determinación pero no los argumentos. Insiste en que el cierre de la investigación se dio con base en copias de decisiones judiciales nacionales y extranjeras, y en declaraciones trasladadas de procesos ajenos al delito de enriquecimiento ilícito, las cuales debieron ser recibidas y controvertidas en el proceso previo al cierre, dado que en su desarrollo no estuvo presente el apoderado del sindicado, vulnerando el derecho a la defensa.

Calificó de equivocadas las explicaciones dadas por la Sala para no reconocer la violación del derecho de defensa aduciendo: “puesto que ejercer garantías procesales como se mencionan en la síntesis del argumento del juzgador transcrita, son derechos establecidos en la ley al ciudadano, cada uno de ellos, y el hecho de que sean varios, no significa que se puedan desconocer los otros, como acá ocurrió cuando se acepta que no se pudo contrainterrogar, que no se ejercicio el contradictorio, sumado a ello el hecho de que no se investigaba o juzgaba una posible conducta de enriquecimiento ilícito y sin presencia de apoderado o de quien ahora es imputado”.

Lo planteado por él, precisa, fue que la prueba trasladada no tiene ese carácter por ser ajena a la conducta punible en esta actuación, y no reúne los requisitos legales y procesales para ser así considerada. El debate, reitera, no lo planteó en torno a los defectos de audio de algunas pruebas, sino respecto a que para poder ser valoradas debieron ser recibidas de acuerdo con la ley, en presencia del indiciado o su apoderado, con conocimiento de la conducta punible investigada, y el testigo de cara al funcionario judicial, permitiendo de esa manera el interrogatorio por la defensa. 1.2.

Si bien es cierto que la acusación es el marco jurídico para el desarrollo del juicio, asevera, la instrucción es fundamental y no puede ser tomada como un simple paso hacia el juicio, de modo que el cierre debe prever el pleno ejercicio del derecho a la defensa, generando su ausencia una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

Para la clausura de la instrucción, asegura, la concurrencia de la prueba necesaria para calificar debe obedecer a un razonado debate de los medios de convicción correctamente practicados garantizando su estudio previo y el derecho de defensa, ya que su adecuado ejercicio puede evitar el juzgamiento. En ese orden, ha de permitirse la práctica de las pruebas a plenitud no a medias, realizando el derecho de contradicción interrogando a los testigos de manera directa sobre los hechos juzgados.

El derecho de defensa no puede limitarse a los simples alegatos precalificatorios. Censura a la Sala por afirmar que los testigos cuyos dichos fueron trasladados a esta actuación sí fueron interrogados sobre los hechos aquí averiguados, adverando que en esas actuaciones procesales fueron cuestionados por recursos provenientes de grupos de autodefensas y no en pariticular por el posible delito de enriquecimiento ilícito; además, sin la presencia del apoderado del aforado circunstancia que limita la defensa, encontrando por demás contradictorio que ahora se aseguré provienen del narcotráfico.

Nunca aseguró que es inválida la prueba trasladada, lo sostenido por él, aclara, fue que estas diligencias no cumplen los requerimientos para considerar prueban la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, y la responsabilidad del procesado. En suma, pide se decrete la nulidad aduciendo que las razones para negarlas no son válidas. 1.2.

En su opinión, la Sala se equivocó al negar la prescripción de los hechos ocurridos en el año 2002 solicitada por el Ministerio Público, estimando que los hechos ocurridos en los años 2002 y 2006 constituyen una sola acción jurídica de enriquecimiento ilícito de particulares, y que este punible pertenece a la categoría de los denominados delitos de resultado y de acción instantánea o progresiva, argumento que considera contradictorio.

No comparte el carácter permanente dado a este punible, ni que sea de acción instantánea o progresiva, porque con ello se estarían confundiendo estos conceptos en el momento de la consumación, porque de un lado acepta que se da con su realización y, de otro, que se puede prorrogar en el tiempo con su progresividad. Como la Sala incurre en un error de raciocinio debe enmendarlo decretando la prescripción de la acción penal y la preclusión de la instrucción, reiterando que los aportes en dinero en cada caso fueron diferentes, igual que las aspiraciones del procesado y los resultados obtenidos. 1.3.

En cuanto al delito imputado, dice, según los informes financieros de la Fiscalía General de la Nación el procesado no tuvo ningún incremento de patrimonio injustificado, por lo tanto, su comisión es inexistente. Sin embargo, la providencia no hace alusión a este argumento de la defensa, por lo tanto, pide se le explique de qué acrecimiento patrimonial habla.

No encuentra prueba demostrativa que los supuestos recursos recibidos por su prohijado tuvieran su fuente en narcotraficantes, por el contrario la Corte en la sentencia condenatoria dio por evidenciado que provenían de grupos de autodefensas con fines políticos. Así entonces, estima, la Sala se equivocó aseverando que el procesado tuvo conciencia de percibir recursos de narcotraficantes, y como no se interrogaron estos individuos la defensa no los pudo infirmar.

Dice no discutir el monto del enriquecimiento porque está demostrado que no hubo aumento patrimonial, la decisión debe ser la preclusión. Considera, de otro lado, acreditada la inasistencia del procesado a la reunión del 3 de marzo de 2006 en el Hotel Chicamocha, pretendiendo la Sala construir el hecho indicador con otra prueba indirecta, el soborno realizado por el abogado BALLESTEROS a DAVID HERNÁNDEZ, quien no hizo ningún señalamiento directo de SUÁREZ MIRA como receptor de dineros de grupos ilegales, su mención, asegura, proviene de la intención del abogado de crear un elemento manipulador a su interlocutor, sin comprometer en nada al aforado.

De esta prueba, estima, se puede inferir la existencia de la reunión más no que el sindicado hubiese recibido ningún dinero. Respecto al argumento relativo a que Julián Bolívar y Ernesto Báez han querido beneficiar con sus relatos al incriminado, apoyada en lo dicho por BALLESTEROS a DAVID HERNÁNDEZ, dice que éste no hace referencia alguna al incriminado.

Con los medios de prueba, reitera, se demostró que SUÁREZ MIRA no viajó a Bucaramanga, no se hospedó en el hotel mencionado, ni salió de Medellín, y que de haberse realizado la reunión éste no asistió a ella. Ahora, si DAVID HERNÁNDEZ no se ocultaba, ya que se registraba con su nombre y firmaba las facturas, se pregunta la defensa por qué razón para la fecha de la reunión no se registró en el hotel, omisión que en su sentir indica que está mintiendo por cuanto no estuvo en el lugar.

En fin, demanda de la Sala la nulidad invocada, pero de no decretarla le pide revoque la decisión y precluya la instrucción por no concurrir los requisitos sustanciales para acusar, en particular por acreditarse la inexistencia de la conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte tiene dicho que el recurso de reposición persigue la corrección de los errores contenidos en la decisión impugnada, provocando el reexamen de lo resuelto frente a las explicaciones dadas por el inconforme para evidenciar las equivocaciones y, si es del caso, el funcionario que dictó la providencia proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.

En consecuencia, es de su esencia que el contradictor presente de forma clara los motivos lógicos y jurídicos con las cuales aspira evidenciar los errores de hecho o de derecho teóricamente cometidos. De omitir esta carga imposibilita al funcionario judicial comparar los argumentos soporte del proveído con los brindados por el inconforme, a fin corroborar los posibles dislates para reformarlos. 2.

Exigencias incumplidas por la defensa, toda vez que su mayor esfuerzo lo dedicó a reiterar las razones expuestas en los alegatos con miras a obtener la nulidad de lo actuado, y en subsidio la preclusión de la instrucción, omitiendo identificar con claridad los supuestos errores cometidos por la Colegiatura, y entregar argumentos suficientes para debilitar los que cimientan la decisión. Veamos: 2.1.

En cuanto a la nulidad ningún error con posibilidad de enmendar identificó, ni entregó argumentos tendientes a demostrarlo, se contrajo a reiterar que el cierre de la instrucción se realizó con fundamento en decisiones judiciales nacionales y extranjeras, y en declaraciones trasladadas de otros procesos en los cuales no se investigaba el delito de enriquecimiento ilícito, ni pudo participar la defensa, testimonios que debieron ser recibidos antes de adoptar esa decisión. No ofreció explicaciones convincentes para demostrar que la Sala incurrió en equivocaciones al desechar la presencia de irregularidades en el traslado de esas pruebas, argumentando haberlo efectuado en cumplimiento de la compulsación de copias ordenadas por ella misma en el proceso inicial o en el desarrollo de éste, como tampoco en su autenticación por obedecer la orden de una autoridad judicial.

Ni dio razón válida para provocar el cambio de postura de la Corte en cuanto a que no se vulnera el derecho de defensa en los eventos en los cuales el apoderado no pudo contrainterrogar a los testigos recibidos en otro proceso, aduciendo que la ley procesal penal prevé otros mecanismos para ejercerlo, como a través de la impugnación de las decisiones que las valora, y presentando su personal criterio sobre su poder demostrativo en los alegatos de conclusión, entre otros, sin contar con que de dictarse resolución de acusación dispondrá de un nuevo período probatorio en el juicio, en el cual puede pedir su recepción y proceder a interrogarlos.

De tiempo atrás la Sala viene reiterando sobre este tópico: “Como se adujo en la misma decisión impugnada con fundamento en amplia, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el derecho de contradicción no se circunscribe a la posibilidad de contrainterrogar a los testigos, pues su ámbito es mucho más amplio y, por tanto, puede ejercerse con la crítica que se formula al mismo medio de prueba al momento de presentar alegatos, o en la interposición y sustentación de los recursos legales, ora mediante la solicitud de pruebas que los desvirtúe.” Insistir en que debió recibirse dichos testimonios antes de la clausura investigativa, es repetir los argumentos esbozados al demandar la nulidad del proceso, sin aportar uno nuevo con la potencialidad necesaria para enervar los que la Sala tradicionalmente ha expuesto a fin de sostener que cuestionar al testigo no es la única forma de ejercer el principio de contradicción, sino que la ley brinda una gama de alternativas para usar con igual o mayor eficacia. Ninguna merma a la defensa genera que en los procesos desde donde fueron trasladados no se investigara el delito de enriquecimiento ilícito en particular, dado que a los declarantes se les interrogó sobre el supuesto aporte de dinero proveniente del narcotráfico al procesado para las campañas que adelantó en los años 2002 y 2006 con miras a llegar al Congreso de la República; y al encontrar la Sala, al instante de valorar el acopio probatorio que la conducta podía tipificar este tipo de injusto, dispuso la compulsación de copias de las pruebas pertinentes para su investigación, en cuyo desarrollo la defensa no sólo ha tenido conocimiento de su contenido, sino que ha dispuesto del tiempo y las oportunidades dispensadas por el Código Procesal Penal aplicable, como ampliamente se argumentó en la resolución de acusación. Replicar que el cierre del ciclo instructivo se produjo sin garantizar el pleno ejercicio al derecho a la defensa no denota errores cometidos por la Sala, además, esa determinación la adoptó en uso de sus facultades legales y con la convicción que el sumario acopiaba los medios suficientes para calificar, la cual corroboró al dictar resolución de acusación encontrando reunidos los presupuestos legales.

En ningún momento, entonces, como lo afirma la defensa, tomó la instrucción como un simple paso al juicio, pues sólo la clausuró tras adelantar una dilatada investigación y estimar alcanzados los objetivos de esa fase procesal. Respecto a la supuesta lesión a este derecho, la Sala se pronunció de manera amplia en el proveído recurrido, sin que sus argumentos hayan sido desvirtuados por la defensa, o en ellos haya destacado equivocaciones dignas de enmendar: “En relación con la primera causal, el peticionario no cumplió con la obligación de demostrar las razones en que se funda, pues además de expresar que el cierre sobrevino tres días después de ser reconocido como apoderado del sindicado, no señala convincentemente la forma como ese hecho limitó o restringió el ejercicio a la defensa, de qué manera disminuyó las posibilidades de velar por los intereses del aforado en el expediente, máxime que durante la investigación ha sido informado de las decisiones adoptadas y se le ha permitido participar activamente en el proceso, contando el incriminado sin pausa con abogado designado por él. En efecto, la apertura de la investigación previa le fue dada a conocer cuando se encontraba privado de la libertad por el expediente inicial, igual se hizo con el auto cabeza de proceso, procediendo a designar como defensor a quien hoy nuevamente cumple esa función. En ese auto se le informaron los hechos atribuidos junto con la adecuación jurídica provisional, y la prueba de cargo que tiende a corroborar la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad, para que ejerciera a cabalidad su defensa.

Desde esa determinación ha contado con un abogado de confianza, a quien se le ha puesto de presente todas las decisiones adoptadas, gozando con las oportunidades y el tiempo dispuesto por la Ley Procesal Penal, para cumplir con las labores defensivas. Luego de este acto el sindicado confirió poder a una profesional del derecho, la cual solicitó pruebas que fueron decretadas y practicadas por la Sala.

En la indagatoria fue acompañado por su apoderada, y se le dio a conocer de manera circunstanciada las imputaciones fáctica y jurídica, conjuntamente con la prueba de cargo, teniendo ocasión de rendir las explicaciones necesarias para su defensa. La situación jurídica con imposición de detención preventiva fue notificada a los sujetos procesales, disponiendo la defensa con el término legal para impugnarla, sin que lo hubiera hecho.

El día en que se le dio a conocer, la apoderada sustituyó el poder a quien le precedió en su ejercicio, quien notificado de la decisión se abstuvo de controvertirla. El cierre de la instrucción igual fue notificado. El defensor interpuso recurso de reposición el cual fue decidido en disfavor. Luego demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento cuya resolución fue diferida para este momento procesal, y por último presentó en tiempo alegatos de conclusión. Frente a estas circunstancias, es evidente que el proceso ha cursado por los cauces del rito previsto por la Ley 600 de 2000, y junto con su defensor han tenido a disposición todas las garantías previstas en la Constitución y la ley para ejercer el derecho a la defensa material y técnica sin ninguna limitación… Ninguna restricción para conocer las pruebas y presentar los alegatos de conclusión comporta el hecho que el cierre se haya producido 14 días después de sustituirle el poder la anterior apoderada judicial, si se tiene en cuenta que antes había desempeñado ese cargo.

Además, contó con el término de notificación de la clausura del ciclo de instrucción y del recurso de reposición por él interpuesto contra este auto, y con los 8 días previstos en la ley para alegar de conclusión. Término más que suficiente para conocer lo actuado, como lo evidencia el contenido del recurso de reposición por él interpuesto contra el cierre de la investigación, de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, y de los propios alegatos… Que la clausura de la investigación producida días después de sustituido el poder haya impedido participar en las labores investigativas y en el recaudo probatorio, no es cierto, ya que antes de él y durante toda la instrucción el aforado fue asistido por un abogado, con la posibilidad de intervenir en el recaudo probatorio…” Como lo expuso el proveído atacado, las pruebas practicadas en otros procesos fueron trasladas cumpliendo las formalidades legales, de suerte que la Sala estaba obligada, como hizo, a valorarlas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Así entonces, carece de sindéresis el recurrente al adverar que se restringió el derecho de defensa por no escuchar a los testigos con el argumento que la práctica de pruebas ha de ser plena y no a medias, garantizando el contradictorio sin reducirlo a la presentación de los alegatos de conclusión, pues para clausurar la investigación no es menester agotar todas las posibilidades probatorias basta con disponer de la requerida para calificar, con mayor razón si, como aquí ocurrió, fue formalmente aducida. 2.2.

Carece de razón el impugnante al considerar que la Sala se equivocó por no declarar prescrita la acción penal en relación con los hechos acaecidos en el año 2002, pues omitió aportar argumentos con la potencialidad suficiente para enervar los expuestos por la Sala. No existe contradicción ni genera confusión alguna adverar que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares corresponde al grupo de punibles denominados de resultado y de acción instantánea o progresiva, por cuanto pueden ser consumados a través de uno sólo o varios actos, dirigidos finalísticamente a la obtención del resultado típico.

No hizo ningún esfuerzo para desvirtuar las razones ofrecidas por la Sala para negar la prescripción, sólo criticó el carácter permanente que dice se le dio a este punible y considerarlo de acción instantánea o progresiva sin brindar ninguna explicación convincente en su apoyo, aseguró que con ello se confunde el momento consumativo lo cual no es cierto, porque si el incremento patrimonial se da en un sólo acto ese será el momento de su consumación, pero si se obtiene con varios dirigidos al mismo propósito obviamente será el último episodio el de su culminación. Sobre estas particularidades la Sala tuvo ocasión de pronunciarse en ese sentido el 12 de marzo de 2008, en el Radicado No. 27622: En relación con el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, ha sido ya dicho repetidamente por la Sala que pertenece a la categoría de los llamados delitos de resultado, de realización libre y acción instantánea o progresiva, en cuanto puede ser ejecutado a través de un solo acto, o de una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico (Cfr. Auto de 15 de octubre de 1998, Magistrado Ponente doctor Arboleda Ripoll), de suerte que el momento o período de comisión del hecho punible, y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependerán de la modalidad de la conducta en cada caso concreto.

Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización. Si son varios, deberá serlo a partir del último; y, si no ha sido posible determinarlo por tratarse de una acción progresiva no delimitada, como ocurrió en el presente caso, el tiempo de prescripción deberá contarse desde cuando el servidor público hace dejación del cargo”.

Como puede verse, el recurrente no ha entregado ninguna razón atendible para hacer mudar a la Sala de criterio. No se ocupó de refutar los argumentos relativos a que cuando el punible se agota en varios episodios dirigidos por el mismo designio no merece un reproche penal independiente sino único, dejando la valoración de los distintos actos para determinar la intensidad del daño causado al bien jurídico, y evitar desde el punto de vista ontológico se disgregue la acción, el sentido y la teleología de la conducta, por fuera del contexto histórico en el cual el comportamiento se expresó. Es lógico que evidenciados los vínculos del procesado con los grupos de autodefensa y la ayuda prestada por ellos a sus campañas políticas, los aportes económicos provenientes del narcotráfico suministrados por quienes fueron sus comandantes tras su desmovilización, tenían como único propósito financiar la actividad proselitista en procura de ser elegido miembro del Congreso de la República, de modo que si bien el incremento patrimonial no justificado se produjo en dos actos, el delito fue uno sólo por estar orientado hacia la misma finalidad, de modo que su consumación se dio el 3 de marzo de 2006, sin que hasta la fecha, como se demostró en el auto combatido, el término requerido para que la acción penal prescriba se haya agotado.

No son, entonces, admisibles los reclamos hechos por la defensa. 2.3. No es cierto que no hubo incremento patrimonial porque el CTI en el estudio patrimonial no encontró aumento alguno, ni que la providencia haya omitido hacer pronunciamiento al respecto; en contraste, dio por sentado que este delito no exige la determinación de un monto específico para deducir su comisión, ya que la conducta se consuma con la obtención para sí o para otro de un incremento patrimonial injustificado derivado de actividades delictivas, lo cual demarca el problema de la imputación no en la cantidad del aumento patrimonial, sino en el hecho de percibirse un acrecimiento con recursos de origen ilegal.

De no ser así, dijo, se llegaría al absurdo que de no poderse precisar el monto del incremento, como usualmente ocurre por tratarse de actividades ocultas no tienen registro, la conducta resultaría atípica. Concluyó la Sala que la tipificación de este delito no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación que el agente se enriqueció efectivamente con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos.

Dio por probado en el grado requerido para este momento procesal el aumento patrimonial injustificado que obtuvo el aforado en 2002, aduciendo: “Como viene de argumentarse, las manifestaciones hechas por SIERRA RAMÍREZ para la Sala son creíbles y, por lo tanto, idóneas para acreditar que entregó dinero a DANIEL MEJÍA, como miembro de la Oficina de Envigado con destino al aforado para ser invertidos en su campaña política de ese año. Las circunstancias que, dice, rodearon la entrega del dinero, apreciadas en conjunto con otros elementos de prueba, se reitera, llevan a la Sala a deducir que los recursos si incrementaron su patrimonio de manera injustificada, por provenir de actividades delictivas.

Ciertamente, si bien SIERRA RAMÍREZ no verificó el arribo efectivo del dinero a su destinatario, fue enfático en asegurar que respecto a otros políticos tuvo conocimiento directo de su entrega, como ocurrió en los casos de JORGE ENRIQUE VÉLEZ y JORGE LEÓN SÁNCHEZ, que también envío a través de DANIEL ALBERTO MEJÍA y CARLOS MARIO AGUILAR, lo que lleva a pensar que las contribuciones hechas al fondo creado por la Oficina de Envigado para ayudar a la financiación de las actividades políticas de sus aliados por miembros de esas organizaciones criminales, entre ellos SIERRA RAMÍREZ, no eran desviadas a destinos diferentes, ni objeto de apropiación por aquéllos, sino que iban a parar a sus destinatarios.

Además, así lo indica el hecho que el donante no haya dado muestras de inconformidad con el proceder de los intermediarios de no haber llegado el dinero a su destinatario, ya que la experiencia enseña que el incumplimiento en el pago de obligaciones en este tipo de organizaciones criminales genera todo tipo de retaliaciones, y en este caso no existe noticias en ese sentido.

También corrobora tal veracidad las declaraciones de SIERRA RAMÍREZ, cuando afirma la relación con la financiación de un proyecto productivo que acometió una vez se desmovilizó y concentró en la Ceja, la cual debía recaer en una persona ajena a la estructura de esa organización delictiva; “…resulta que el doctor Óscar Suárez tiene un hermano, y ese hermano era director de CORNARE… cuando nosotros llegamos a la Ceja yo monto un proyecto productivo…un proyecto de reciclaje…participamos Daniel Mejía, Alemán, Botalón, McGuiver y yo…nos costó 200 o 300 millones de pesos…resulta que necesitábamos demostrar de dónde sacamos los dineros para el proyecto productivo…entonces dijo Daniel “muy sencillo, déjeme yo llamo a Oscar, que el hermano de él es el director de CORNARE, y ellos a mí me deben muchos favores”…usted sabe que el Bloque Héroes de Granada operaba en el oriente de Antioquia, CORNARE queda en el oriente de Antioquia…” Estas aseveraciones denotan que los vínculos existentes entre SUÁREZ MIRA y DANIEL ALBERTO MEJÍA implicaban ayudas y aportes concretos con sus correspondientes retribuciones, las que por demás son corroboradas por el Informe de la Policía Judicial de agosto 20 de 2015, en cuanto a que HÉCTOR HERNÁN SUÁREZ MIRA ciertamente se desempeñó como subdirector de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNARE- entre el 16 de mayo de 2002 y el 10 de enero de 2006, primero, y entre el 4 de julio de 2006 y el 5 de agosto de 2007, después. Que el incriminado “debiera muchos favores” a quien, según lo atestó SIERRA RAMÍREZ, era la persona encargada de recaudar y dirigir recursos de miembros de la organización con destino a los políticos, contribuyen a inferir que los capitales captados para ese fin fueron efectivamente entregados.

Ahora, que este tipo de contribuciones provenientes de miembros de la AUC persistiera para la campaña que el sindicado cursó en procura de alcanzar un escaño en el Senado de la República para el año 2006, como se evidenciará más adelante, también denota que la primera entrega se hizo. Este cúmulo de argumentos llevan a la Sala a dar por demostrada la entrega del dinero al aforado remitido por SIERRA RAMÍREZ, para invertir en la campaña política que adelantó en el año 2002 para la Cámara de Representantes originarias del narcotráfico…” En relación con la recepción de los recursos en el año 2006 provenientes de quienes fueron dirigentes de las AUC, RODRÍGO PÉREZ ALZATE, a. Julián Bolívar, CARLOS MARIO JIMÉNEZ, a. Macaco, e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. Ernesto Báez, también la dio por acreditada la Sala, en oposición al parecer de la defensa, con el dicho de DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, al cual otorgó credibilidad rechazando los argumentos defensivos, porque del cotejo de sus intervenciones encontró clara su coherencia toda vez que fue invariable en el señalamiento de la época, el lugar y las circunstancias que rodearon la entrega de dinero, los propósitos perseguidos con el encuentro y los detalles de su desarrollo, particularidades que consideró sólo pueden ser transmitidas por quien ha vivido el hecho.

Además, por ser ratificadas por otros elementos de convicción, como el registro de clientes del hotel Melía Chicamocha comprobando que el declarante se hospedó entre el 3 y el 5 de marzo de 2006 igual que ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS; el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Semillas de Paz, confirmando que para entonces HERNÁNDEZ LOPEZ fue designado su presidente, corroborando de ese modo uno de los motivos que dijo lo llevaron a viajar a Bucaramanga, y los vínculos estrechos que lo unían con PÉREZ ALZATE quien de acuerdo con MORENO CAMELO, ideo la creación de dicha fundación. Complementó, que la entrega del dinero la comprobó JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, al aseverar que la financiación de los dirigentes políticos continúo, entre ellos a SUÁREZ MIRA, después de la desmovilización; y las condenas dictadas por la Sala en contra de los señalados partícipes de la reunión y receptores del dinero, ÓSCAR SUÁREZ MIRA, ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS, LUIS ALBERTO GIL y ALFONSO RIAÑO CASTILLO, por sus comprobados vínculos con los grupos de autodefensas, lo cual explica por qué los comandantes paramilitares tras su desmovilización continuaron apoyando económicamente a los dirigentes políticos.

Estimó que el video del encuentro sostenido por RAMÓN BALLESTEROS PRIETO y DAVID HERNÁNDEZ en el aeropuerto de Washington despeja cualquier duda sobre la existencia de la reunión, la presencia del sindicado en ella y la entrega de los recursos enviados por los cabecillas de las autodefensas desmovilizados, por cuanto su contenido patentiza que el profesional del derecho le ofreció una suma millonaria de dinero al testigo para cambiar su versión, negando la ocurrencia de la reunión. De su contenido dedujo la Sala que el encuentro en el hotel sí se dio, de lo contrario el abogado no intentaría el cambio del dicho del único partícipe que lo reconoce, ofreciéndole a cambio una importante suma de dinero.

Añadió la Sala que es tan cierto lo anterior que la conversación parte del reconocimiento de los interlocutores de ese hecho para de ahí planificar el cambio negando su ocurrencia, previendo BALLESTEROS PRIETO, los beneficios que ello traería a los asistentes procesados entre ellos el aquí aforado, como también el dinero que podrían cobrar.

Adujo que si esta prueba terminó de demostrar la ocurrencia de la reunión es obvio inferir de ese hecho la entrega del dinero. Que en la conversación no hubiese alusión a ella no implica que no ocurriera pues si se ha venido evidenciando todo lo dicho por HERNÁNDEZ LÓPEZ, no es razonable restarle credibilidad sobre este aspecto, menos si resultó avalado por otros medios de convicción. La Sala no le otorgó valor demostrativo suficiente para enervar la prueba de cargo a la aseveración de HERNÁNDEZ LÓPEZ relativa a no haber presenciado la entrega de los recursos económicos, como lo destacó la defensa en sus alegatos, aduciendo que las circunstancias antecedentes y subsiguientes a ese hecho le permitieron deducirla sin dubitaciones.

En efecto, precisó que HERNÁNDEZ LÓPEZ con absoluta sinceridad refirió que su encargo era el de presentar un saludo de parte de los comandantes dejando en cabeza de a. Alfonso la entrega del dinero, lo cual dio a conocer a los concurrentes. No obstante, al día siguiente éste lo enteró que había hecho la aludida entrega. En ese orden, dio credibilidad a este testigo respecto a la ocurrencia de la reunión y a la entrega de los recursos a los políticos asistentes entre ellos SUÁREZ MIRA, en oposición al criterio de la defensa.

Lo calificó como coherente, lógico y sincero, por estar acompañado de la descripción de los detalles que rodearon los hechos, particularidades propias de quien realmente ha participado en los mismos. No sólo su presencia en Bucaramanga en el Hotel Chicamocha para el día de los hechos fue corroborada, adujo la Sala, sino además la de otro de los asistentes.

También se certificó que el HERNÁNDEZ LÓPEZ ofició como presidente de la Fundación Semillas de Paz, igual que los vínculos cercanos con los otrora comandantes de las autodefensas que remitieron los valores. Concretó que antes del encuentro, JOSÉ DANILO MORENO CAMELO, a. Alfonso, le hizo saber que su presencia en el lugar obedecía al encargo de entregar el dinero, y al día siguiente desayunando le expresó que había cumplido la misión, gestionando los recursos para ellos.

Describió la maleta en la que estaba depositado el dinero como de tipo pueblerino, larga y alta. La confirmación de la entrega de los recursos, argumentó la Sala, la sustentó este declarante no sólo en la conversación sostenida en la reunión y los comentario que le hiciera Alfonso, sino también en las expresiones de júbilo de los donantes CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, RODRIGO PÉREZ ALZATE e IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, al conocer los resultados electorales manifestando “menos mal no perdimos la platica”.

Para estimar estas atestaciones ponderó lo dicho por HERNÁNDEZ LÓPEZ con el conjunto de pruebas analizadas, infiriendo que la entrega del dinero al procesado se produjo. En consecuencia rechazó la apreciación del defensor, en cuanto a que las deducciones se afincaron en percepciones subjetivas de este testigo. De suerte que no son de recibo las apreciaciones hechas por la defensa al fundamentar el recurso. 2.4.

Desacierta el recurrente al desechar la presencia de prueba demostrativa de que los valores provenían del narcotráfico, basta evocar lo sostenido por la Sala en la decisión controvertida, en cuanto a la entrega hecha en 2002: “ …en orden a la prueba existente, el patrimonio de SIERRA RAMÍREZ estaba constituido por bienes y activos derivados de esa actividad ilícita (narcotráfico).

Veamos: “Fue este mismo testigo quien en declaración vertida el…, aseveró que sus recursos tenían su fuente en el tráfico de armas y en particular de estupefacientes, aserciones que reiteró en sus intervenciones en justicia y paz. En efecto, el 20 de septiembre de 2010, además de aceptar su proceder ilegal describió el método que utilizaba para salir del país sin ser detectado, con el fin de coordinar con redes internacionales las remesas de sustancias alucinógenas.

Los días 7 de junio de 2010 y 31 de mayo de 2011, destacó los nexos que mantenía con personas dedicadas al tráfico de drogas y su propia ocupación en esas actividades. Afirmaciones ratificadas por las múltiples investigaciones penales adelantadas en su contra, dadas a conocer por el informe de la policía judicial de 30 de julio de 2013, y su extradición a los Estados Unidos de América el 13 de mayo de 2008, país que lo requirió justamente para responder por la posible comisión de ese delito.

Que la prueba pericial no haya encontrado incremento por justificar en el patrimonio de SUÁREZ MIRA no evidencia la ausencia de la conducta punible, pues se reitera, su tipificación no requiere determinar la cuantía, basta con acreditar la obtención para sí o para otro del incremento patrimonial injustificado, con origen en otro delito, a través de cualquier otro medio probatorio.

De no ser así, se llegaría al ilógico que la imposibilidad de concretar la cuantía, como suele ocurrir por tratarse de actividades ocultas que no dejan rastros, la conducta devendría atípica. Es obvio que si los recursos recibidos por SUÁREZ MIRA eran originarios del narcotráfico, no dejara huella de su manejo para evitar el rastreo, con mayor razón si lo destinó para gastos de la campaña política que lo llevó a la Cámara de Representantes.

Demostrado entonces resulta que los recursos percibidos por el procesado provenían de actividades ilícitas.” A igual conclusión arribó la Sala respecto al desembolso del dinero en 2006 con fuente en el narcotráfico, la cual dio por evidenciada fundada en las siguientes razones: Encontró probado que la organización paramilitar liderada por PÉREZ ALZATE, DUQUE GAVIRIA y JIMÉNEZ NARANJO ya se había desmovilizado para el 3 de marzo de 2006.

Evocó que HERNÁNDEZ LÓPEZ el 14 de enero de 2008, aseguró que cuando se desmovilizó notó cómo el “traquetéo” y la exportación de cocaína continuó desde Santafé de Ralito. Una vez conoció la continuación del narcotráfico en 2006 contactó a la DEA. Preciso, además, que Pablo Sevillano era la persona encargada por Macaco del manejo del narcotráfico, y Julián Bolívar y Ernesto Báez del área política.

En una ocasión, dijo, Sevillano le hizo saber que las múltiples toneladas de cocaína incautadas para ese entonces por la Infantería eran de Macaco, aclarando que para el efecto se contaba con fondo en el que también participaban Julián, Pablo, Ernesto Báez. Concretó la Corte, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, excluyo de la justicia transicional a JIMÉNEZ NARANGO tras comprobar que continuó traficando estupefaciente después de su desmovilización. Persona que además fue extraditada a los Estados Unidos de América, por la comisión de este delito.

Además, que el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó en extradición RODRIGO PÉREZ ALZATE el 26 de septiembre de 2014, para someterlo a juicio por la comisión de este tipo supuestamente durante el periodo comprendido entre 1997 y 19 de agosto de 2010, la cual fue negada por el Gobierno Nacional pese al concepto favorable emitido por esta Corporación. Con estos medios de prueba, la Sala dio por acreditado en el grado de convicción requerido que por lo menos dos de los donantes, para la época de los hechos, se dedicaba al narcotráfico.

No es cierto que la Corte en la sentencia a través de la cual condenó al aforado por el delito de concierto para delinquir afirmó que los dineros recibidos provenían de los grupos paramilitares, en ningún momento se ocupó de esos hechos, porque es en este proceso en el que se averiguan. 2.5. También desacierta la defensa al asegurar que no se demostró la presencia del aforado en el Hotel Chicamocha, pues como viene de verse al valorar la Sala el caudal probatorio frente a las reglas de la sana crítica llegó a la convicción, que ciertamente el aforado participó en dicha reunión y recibió los recursos enviados por los otrora comandantes de grupos de autodefensa, con fuente en actividades ilícitas, respondiendo cada una de las reflexiones esbozadas por la defensa para exonerarlo de responsabilidad.

Fue así como transmitió las razones por las cuales no dio credibilidad a las atestaciones de RODRÍGO PÉREZ ALZATE e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, desmintiendo a HÉRNANDEZ LÓPEZ: “…la Sala considera que estas aseveraciones carecen de sinceridad y en consecuencia no tienen la virtud necesaria para debilitar el caudal probatorio analizado, máxime que para ese entonces a sus deponentes les asistía interés en el resultado de la actuación, toda vez que si resultaban comprometidos en la comisión de delitos de narcotráfico después de su desmovilización, podían ser privados de los beneficios contemplados en la ley de justicia y paz… “Es clara la falta de veracidad del dicho de Julián Bolívar en cuanto a que no participaba en temas políticos dentro del Bloque que dirigía, intentando con ello desechar la remisión del dinero con esos fines.

Aserción desmentida por SIERRA RAMÍREZ aduciendo que entre PÉREZ ALZATE y el procesado existía mucha relación, al punto que le apoyaba sus campañas políticas con dinero y con votación. Adicionalmente, PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA, describió detalles de una reunión ocurrida a principios de 2005 en la residencia de ALBEIRO QUINTERO con participación de varios dirigentes políticos, entre ellos el procesado, a fin de obtener apoyo en el tema de la Ley de Justicia y Paz, a la que también asistió PÉREZ ALZATE, de donde infirió que tenía participación en los aspectos políticos.

Precisó, la Sala, en ese sentido que el propio Julián Bolívar dio cuenta de su intervención en eventos y actividades electorales, que aseguran su compromiso en ese aspecto de la organización. Además, evocó la existencia de evidencia que comprueba el deseo de Julián Bolívar y Ernesto Báez de beneficiar con sus relatos al incriminado y a los demás líderes políticos asistentes a la reunión. Desde esa óptica argumentó que el 25 de febrero de 2011, DAVID HERNÁNDEZ aseveró ante la Sala que BALLESEROS PRIETO le ofreció dinero para negar la realización de la reunión, asegurando que detrás de ese encargo estaban justamente Bolívar, Baéz, RIAÑO y GIL.

De ello dedujo que los referidos comandantes han querido intervenir en el acopio probatorio para dificultar o imposibilitar la demostración de lo sucedido el 3 de marzo de 2006 en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga. En ese sentido señaló que los esfuerzos hechos por Julián Bolívar para degradar las acusaciones de DAVID HERNÁNDEZ, fueron certificados por JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA, al asegurar que: “Una tía de la mamá de Julián, hermana de la mamá de Julián, trabajaba en una U.T.L del doctor Guillermo Gaviria…tuve conocimiento porque yo estuve reiteradas veces con ellos y de antemano le dijo, doctor, que cuando el doctor Sergio González Mejía iba a la Picota a visitar a Mario Uribe Escobar aprovechaba Guillermo Gaviria para mandarle notas escritas a Julián Bolívar para que le ayudara negando las declaraciones que había dado David Hernández ” A las negaciones hechas por ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS, LUIS ALBERTO GIL CASTILLO y ALFONSO RIAÑO CASTILLO en el juicio seguido contra el procesado en relación con la asistencia a la reunión, la Sala tampoco les dio credibilidad argumentando que de aceptar su participación se inculparían con las consecuencias penales que ello les acarrearía. Calificó el contenido del video de la conversación entre HERNÁNDEZ LÓPEZ y BALLESTEROS PRIETO como revelador de la mendacidad de sus dichos, afirmando que las manifestaciones hechas obedecen a la estrategia diseñada para buscar su exoneración en las investigaciones adelantadas en su contra con ocasión de esos hechos. 2.6.

En cuanto a que SUÁREZ MIRA no viajó a Bucaramanga, según el defensor, es claro que la prueba valorada por la Sala demuestra lo contrario, de modo que su insular afirmación no desvirtúa los argumentos de la Sala para acusar. Como ya se vio, no es veraz que DAVID HERNÁNDEZ omitió registrarse en el hotel Chicamocha el día de la reunión, pues los registros obtenidos demostraron que efectivamente el 3 de marzo de 2006 estuvo hospedado en ese lugar.

En fin, la Sala se abstendrá de reponer la resolución de acusación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

No reponer la resolución de acusación, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente. Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese, cópiese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ S.P. Rad.

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