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AP960-2015 (43293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43293 José Elías Matta Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP960-2015 Radicación n° 43293 (Aprobado Acta No.77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ELIAS MATTA GALEANO, contra la sentencia de noviembre 21 de 2013 del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual modificó el fallo condenatorio de septiembre 26 del mismo año emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, al condenarlo a prisión de doscientos ocho (208) meses, como autor del hecho punible de homicidio simple.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia son narrados de la siguiente manera: “Según lo consignado en el escrito de acusación, el 13 de diciembre de 2009, frente al establecimiento comercial “IBIZA”, ubicado en el municipio de Aguazul (Casanare), se presentó una discusión entre CAMILO ANDRÉS RINCÓN FERREIRA y JOSÉ ELÍAS MATTA GALEANO, que degeneró en riña, en la cual este último lo lesiona con arma cortopunzante, ocasionándole la muerte unas horas después, cuando era conducido al hospital de esa ciudad” [footnoteRef:1]. [1: Tribunal Superior de Yopal, 21 nov. 2013, fl 217, carpeta del juzgado.]

ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2010 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Aguazul con función de control de garantías, la Fiscalía 25 Seccional formuló imputación a MATTA GALEANO por el delito de homicidio simple –artículo 103 del Código Penal-, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario.

El día 12 de marzo del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y en audiencia ante el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, formuló acusación contra el procesado por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se presenta un (1) cargo. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente aduce que el Fiscal pidió que se tuviera en cuenta las declaraciones de un señor Guio y de otras personas, que si bien dieron información a los investigadores, nunca declararon en el juicio oral.

Agrega que el análisis de las pruebas no fue integral, al desconocerse testimonios que daban claridad sobre el hecho, lo cual condujo a sustentar la sentencia “sin la equidad o estudio de cada una de las pruebas aportadas” en el juicio. Ejemplo de ello, lo constituye la valoración incompleta de la declaración de Henry Salamanca. Expresa que se violaron las reglas del debido proceso con relación a la recepción y apreciación de los testimonios recaudados por la policía judicial, y que en todo caso, se le negó al acusado el beneficio otorgado por la ley, al autor del delito que se presenta ante las autoridades a responder por su conducta.

Refiere que MATTA GALEANO es una persona humilde, sencilla y trabajadora, que respetando las condiciones impuestas por el Juzgado, se encontraba trabajando en un taller de ornamentación ubicado en el municipio de Pore, en el que fue capturado el 20 de noviembre de 2013. Pide en esta sede la “justa aplicación de las normas penales contenidas en el Capítulo IX del Código de Procedimiento Penal, numerales primero, segundo y tercero del Artículo 181”.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.

El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:2], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [2: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] En principio, cuando en casación se invoca la causal primera, es imperativo para el impugnante señalar en la formulación del reparo la forma de violación directa de la ley sustancial, esto es, si el error obedece a una falta de aplicación, a interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial.

Además, como la vía seleccionada corresponde a un juicio en derecho que recae sobre la sentencia, en la demanda debe respetarse los hechos y la valoración probatoria del juzgador, de modo que la labor del recurrente se circunscribe a mostrar la existencia del error y su incidencia en el fallo. En la proposición y desarrollo del cargo único, se ignora la técnica requerida en esta sede cuando se acude a la causal primera, porque el casacionista además de omitir indicar la forma de violación de la ley sustancial, no identifica la clase de error.

Simplemente en el numeral 3 del libelo, enuncia que la causal invocada es la primera, sin precisar la modalidad de violación de la norma de derecho; a continuación, y en el desarrollo del reparo, de una manera ininteligible y bastante confusa, acusa la sentencia de segunda instancia, porque el Tribunal “de acuerdo a la sustentación del señor Fiscal, sobre el recurso de Apelación interpuesto, únicamente fueron citadas algunas pruebas testimoniales”.

Desde su inicio, el censor se equivocó en la formulación del cargo, ya que si su inconformidad radicaba en la falta de apreciación de pruebas practicadas en el juicio oral, debía haber acudido a la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, esto es, aducir la violación indirecta de la ley, y a su amparo, proponer el error de juicio que considerara pertinente, por tratarse de un vicio probatorio.

Con mayor razón, cuando enseguida recrimina que el Fiscal haya solicitado “que se tengan con valor probatorio las declaración (sic) del señor GUIO y otros que nunca asistieron; pero si dieron información a los investigadores”, sin precisar en qué consiste el error y de qué manera puede ser atribuido al Tribunal. Su crítica al desconocimiento del debido proceso probatorio, porque el Tribunal ignoró prueba testimonial que daba claridad sobre hechos importantes, sin indicar cuáles, hace evidente las notorias falencias de la demanda, en la cual además, no se menciona de ninguna clase de error de hecho que permita identificar, si se está frente a un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad.

Su queja relativa a la falta de un análisis de cada una de las versiones de los testigos, y de “equidad o estudio de cada una de las pruebas aportadas” en la audiencia, corresponde a manifestaciones propias de un alegato de instancia que al desarrollo de un cargo en casación, cuando además pide que “las versiones tomadas o recibidas por los Investigadores en la etapa de los hechos, deben ser debatidas en la etapa correspondiente del juicio oral”.

Lamenta que la “versión completa” de Henry Salamanca no haya sido tenida en cuenta por el Tribunal, y agrega que “las versiones testimoniales que se recauden en los procesos judiciales deben reunir requisitos de ley, e igualmente al momento de valorarlas debe ser en forma integral”, con lo cual su discurso no pasa de ser un alegato, en el que al mismo tiempo se proponen varias y supuestas irregularidades en la contemplación y apreciación de la prueba.

Entiende que con esa forma de ver la etapa probatoria, “se violaron las reglas del debido proceso”, en la recepción y valoración de las pruebas aportadas por policía judicial, pareciendo insinuar un error de derecho por falso juicio de legalidad, obviamente sin hacer intento alguno por mostrar su existencia. Así las cosas, son múltiples las deficiencias presentadas en la demanda, las cuales impiden disponer su trámite, al ignorar u olvidar por completo el demandante las exigencias requeridas por el recurso de casación, en el que se estudian errores de juicio o de derecho reprochables a las instancias, y no simples disparidades de criterio en la valoración de la prueba, dado que la sentencia de segunda instancia goza de la doble presunción de acierto y de legalidad.

Además resulta incomprensible, que el impugnante en las conclusiones de la demanda, pida tener en cuenta las tres causales por las cuales procede la casación, demostrando por completo su falta de rigor y seriedad al acudir a esta sede. En razón a las falencias anotadas, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.

Contra esta determinación, procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de JOSÉ ELÍAS MATTA GALEANO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2