CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 49398 JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP959-2018 Radicación 49398 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN, LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO y NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Conforme a los términos de la acusación, Carlos Arturo Naranjo Marín se habría dedicado a la actividad del narcotráfico durante los años 1993 a 2007, motivo por el cual fue privado de la libertad en España el 22 de diciembre de este último año, como responsable de la importación de 1.598 kilogramos de cocaína.
Para ocultar las utilidades producto de esa actividad ilícita, algunos integrantes de su grupo familiar, entre ellos, su hermano JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN, la cónyuge de éste, LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO –su cuñada—, y su esposa NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, facilitaron su nombre para adquirir algunos bienes, principalmente, inmuebles. 2.
La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 21 Seccional de Manizales dentro de la investigación que adelantaba por el homicidio de dos personas, también familiares de Carlos Arturo Naranjo Marín e igualmente involucrados en el blanqueo de los dineros provenientes de su actividad ilícita, donde se mencionó a JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN, LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO y NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA de participar en la actividad encubridora de dichos capitales, por lo cual se dispuso la apertura formal de investigación y su vinculación mediante diligencia de indagatoria. 3.
Su situación jurídica se resolvió el 12 de diciembre de 2008 con medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 29 de octubre de 2009, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra como probables autores de los punibles de lavado de activos y testaferrato. Esta última decisión fue confirmada el 21 de noviembre de 2011. 4.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 9 de mayo de 2013 condenó a JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y a LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO a las penas de 92 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por valor de 1.000 s.m.l.m.v., al encontrarlos responsables de los delitos por los cuales los acusó. Al tiempo, absolvió a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA de los cargos y negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
A través de la sentencia impugnada en casación, expedida el 29 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio— revocó la absolución de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA por el delito de lavado de activos y, en su lugar, la condenó a 96 meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por valor de 650 s.m.l.m.v. Mantuvo la absolución en su favor por el punible de testaferrato.
LAS DEMANDAS: 1. Por el defensor conjunto de JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO. Consta de dos cargos. 1.1. Violación directa de ley sustancial. La conducta de sus representados no se enmarca en la definición del delito de lavado de activos por ausencia del propósito de encubrir el origen delictivo de los capitales, “o porque no eran ilícitos (los suyos propios), o porque no tenía conocimiento de que lo fueran (aquellos que sí derivaban de actividades de narcotráfico)”.
Para la configuración de dicho tipo penal, se requiere que el agente realice alguna de las conductas allí sancionadas consistentes en comprar, vender, permutar o adquirir a cualquier título bienes, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito. Si bien se acredita el elemento objetivo de la conducta, no ocurre igual con el subjetivo, pues en los hechos declarados por el Tribunal no se incluyó que JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO hubieran obrado con el propósito de esconder que los predios alguna vez estuvieron vinculados con delitos.
A partir de las pruebas recaudadas en el proceso subsisten dudas sobre la realización del comportamiento materia de investigación y juzgamiento, por lo que se ha debido absolver y no condenar. Tampoco demuestran de forma fehaciente que sus defendidos hubieran adquirido y enajenado bienes inmuebles vinculados con el producto de los delitos de tráfico de estupefacientes y testaferrato “con pleno conocimiento y conciencia del carácter delictivo del comportamiento”.
Además, que “de manera libre y voluntaria los llevaron a cabo con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito, pues simplemente el Tribunal basó su decisión en indicios a través de testimonios de terceras personas”. Igualmente se desconoció, al atribuir responsabilidad a sus defendidos, la jurisprudencia de esta Sala acerca del carácter autónomo e independiente de la conducta punible de lavado de activos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar el fallo y, en su lugar, absolver a sus defendidos. 1.2. Violación indirecta de ley sustancial. El Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio cuando dedujo que estaba acreditada, en grado de certeza, la responsabilidad de sus defendidos, lo cual dio lugar a “la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que definen el delito de lavado de activos y la consecuente falta de aplicación del que define la presunción de inocencia y el in dubio pro reo”.
Lo anterior, porque esa Corporación Judicial desconoció que quien es consciente de la legalidad de su conducta no oculta su materialidad ni ofrece explicaciones carentes de verdad. En la actuación, por el contrario, obran múltiples pruebas que corroboran que sus representados actuaron pública y abiertamente “tanto para comprar como para transferir”, en cuanto “contaban con capacidad económica para realizar los actos jurídicos que celebraron y su patrimonio fue debidamente justificado”.
El juzgador de segundo grado, por otro lado, se detuvo en los efectos de la conducta y no en su causa. Tal yerro condujo a que le diera “apariencia de legalidad a unos bienes de contenido patrimonial originados directa o indirectamente en algunas de las actividades delictivas allí mencionadas”. Al desconocerse la presunción de inocencia que ampara a sus representados, se transgredieron los artículos 29 de la Constitución Política, 11 de la Declaración de Derechos Humanos, 8 de la Convención de Derechos Humanos, 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 7 de la Ley 600 de 2000.
En virtud de lo dicho, pidió de la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus defendidos de los cargos por los que fueron acusados. 2. Por el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA. Formuló dos censuras sustentadas en la causal de nulidad. En la primera, advirtió que en la actuación se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por desconocerse los términos legales y la forma de notificar a la Fiscalía de la sentencia de primera instancia, la cual fue de carácter absolutorio en favor de su representada.
El yerro condujo a que la impugnación presentada por el ente acusador, que a la postre derivó en la revocatoria de la absolución por el delito de lavado de activos, se allegara de forma extemporánea, por lo que no ha debido considerarse. Por razón de lo expuesto, pidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que indebidamente concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. En la segunda, precisó que el ente acusador incumplió el deber que le asistía de sustentar adecuadamente el recurso de apelación que promovió contra el fallo de primera instancia, en tanto el escrito que presentó con tal fin contiene expresiones imprecisas, vagas y gaseosas que por manera alguna controvierten los fundamentos de la absolución decretada en favor de su defendida.
En esas condiciones, la apelación propuesta por la Fiscalía ha debido declararse desierta por falta de sustentación, por lo que resulta contrario al debido proceso el auto que concedió esa impugnación, ante lo cual pidió casar el fallo y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos.
Para que el libelo sustento del recurso sea admitido, corresponde al demandante contar con interés para impugnar, señalar la causal a cuyo amparo pretende el decaimiento del fallo impugnado, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales, todo ello de forma clara y precisa.
La demanda presentada por el defensor conjunto de JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO no colma todos esos presupuestos y, en consecuencia, se inadmitirá. Esta conclusión se basa en las razones que a continuación se exponen: En la primera censura propuesta en dicho libelo, el censor no elaboró un desarrollo acorde con la causal de casación expresamente invocada, en cuanto emprendió contra la valoración de la prueba consignada en el fallo, desconociendo que, bajo sus términos y naturaleza, le estaba vedado controvertir ese aspecto, reservado para yerros de estricto derecho originados en la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de normas sustanciales.
Para evidenciar errores de apreciación probatoria que consecuencialmente conduzcan a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de disposiciones de esa índole, el motivo adecuado es la violación indirecta que formuló en el reparo siguiente. En el cargo objeto de análisis tampoco se cumplió el requisito relacionado con la claridad y precisión para su formulación, por resultar confuso y contradictorio en torno al fundamento por el cual se debe casar el fallo.
En efecto, la prédica combina dos circunstancias para arribar a esa conclusión. Por una parte alude a la ausencia de tipicidad objetiva porque la conducta de sus representados “no se enmarca en la definición del delito de lavado de activos”, dado que no están demostrados algunos de sus elementos. Sin embargo, en otros señala que el problema radica en la tipicidad subjetiva, por no estar acreditado el dolo con que habrían actuado.
En otro aparte de su disertación, asegura que el aspecto objetivo encuentra corrobación y que no ocurre lo mismo con el subjetivo, incurriendo así en un planteamiento contradictorio. Más allá de la confusión en la proposición del cargo, se advierte que cualquiera sea el motivo de discordia frente a lo decidido en el fallo (tipicidad objetiva o subjetiva), no cuenta con desarrollo adecuado, pues simplemente se limitó a enunciar esas circunstancias exonerantes sin aportar las razones o motivos para sustentarlas.
Tal actitud genérica de cuestionar la condena contra sus defendidos sin aducir fundamentos, carece, desde luego, de idoneidad para derruir los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia en orden a inferir la responsabilidad de los cónyuges JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO en los delitos atribuidos en la acusación. Recuérdese que, para ello, no sólo se otorgó credibilidad a los testimonios de Ana María Naranjo Marín –hermana de Carlos Arturo y JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN—, Luis Gabriel Giraldo Chiguachi y María Edilma Chiguachi García, quienes sindicaron directamente a la pareja de prestarse para ocultar los dineros producto de la actividad ilícita desplegada por Carlos Arturo Naranjo Marín, sino que evidenciaron cómo sus ingresos no justificaban el valor de los bienes que adquirieron para esa época.
En igual sentido se consideraron los testimonios de María Floralba Marín de Vanegas, Henry Alberto Lozano Melo y Mónica María García García, de acuerdo con los cuales JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO eran conocedores de los negocios ilegales de Carlos Arturo Naranjo Marín. Volviendo a la fundamentación del cargo, tampoco se comprende la aseveración del censor en el sentido de que para atribuir responsabilidad a sus defendidos los sentenciadores se apartaron de la jurisprudencia de esta Sala sobre el carácter autónomo e independiente de la conducta punible de lavado de activos, cuando lo que se observa es que justamente hicieron hincapié en que para colegir su compromiso en las conductas delictivas atribuidas no era preciso demostrar, mediante sentencia condenatoria en firme, algún comportamiento punible subyacente o base, postura que concuerda con la hermenéutica de esta Sala.
Sobre ese particular, el sentenciador de primera instancia adujo: “…la conducta de lavado de activos tiene las características de ser autónoma y no subordinada, de suerte que, tal como lo ha venido afirmando en pacífica jurisprudencia nuestro Tribunal de cierre, para establecer la tipificación de este tipo de delitos no se requiere la existencia de una sentencia judicial condenatoria por el delito subyacente, sino las presencia de medios probatorios que permitan al juez inferir que el patrimonio con el que se han efectuado uno o varios de los verbos rectores previstos en la norma, tiene un origen ilícito”.
El Tribunal, a su turno, acerca de la misma temática, expuso: “Sobre lo anotado, vale recordar que en caso de delitos como el de la especie, no es necesaria la existencia de una sentencia condenatoria que dé cuenta de la ocurrencia de las circunstancias subyacentes a estos, sino que de los elementos de convicción se pueda deducir que así ha sido”.
Por los defectos señalados, esencialmente relacionados con la falta de una argumentación suficiente, el cargo se inadmitirá. La segunda censura, propuesta por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, evidencia incorrecciones similares a las del cargo precedente, por lo que también se inadmitirá. Para empezar, en tanto el libelista también se margina del sustento probatorio expuesto en las sentencias de instancia para edificar la responsabilidad de sus defendidos en los delitos atribuidos –al que ya se hizo alusión—, motivo por el cual la censura carece de idoneidad sustancial para derruir la decisión impugnada, máxime si se tiene en cuenta que la propuesta apunta al cuestionamiento de la sentencia impugnada por yerros en la valoración de las pruebas.
El único argumento que el demandante expuso con el fin de soportar el error de valoración invocado se contrae a señalar que quien es consciente de la legalidad de su conducta no oculta su materialidad ni ofrece explicaciones inveraces, como ocurrió con sus representados, a lo cual se suma que existen múltiples pruebas que corroboran que actuaron pública y abiertamente “tanto para comprar como para transferir”, y que “contaban con capacidad económica para realizar los actos jurídicos que celebraron y su patrimonio fue debidamente justificado”.
Dicho planteamiento no desarrolla el defecto de valoración probatoria atribuido a la sentencia ni ningún otro con la entidad de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que la ampara. Por una parte, porque ni siquiera identifica el medio o los medios de prueba sobre los cuales se habría configurado, ni mucho menos las “múltiples” probanzas que, según pregonó, acreditan que sus representados actuaron pública y abiertamente en las transacciones realizadas.
Por otra, en cuanto está conformado por meras afirmaciones genéricas, totalmente opuestas a las de los juzgadores, con la diferencia de que estos últimos explayaron acerca de las razones que los llevaron a concluir que JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO con pleno conocimiento sobre la procedencia ilícita de los dineros, producto de la actividad irregular de Carlos Arturo Naranjo Marín, prestaron su nombre para realizar operaciones comerciales tendientes a ocultar su origen.
En últimas, entonces, lo que persigue el casacionista, como ocurrió con el reparo anterior, es imponer su lectura personal sobre el mérito de las pruebas, de manera global y sin esbozar los argumentos que sustentan sus reproches, lo cual determina su inadmisión. En suma, la Sala inadmitirá, por los defectos precisados, la demanda de casación presentada por el defensor conjunto de JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO.
Decisión distinta adoptará en relación con los dos cargos contenidos en el libelo allegado por el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, dado que satisfacen los presupuestos para su admisibilidad por contener una disertación clara, precisa y adecuadamente sustentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
ADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesada NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA. 2. INADMITIR el libelo presentado por el defensor conjunto de JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN y LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con la demanda admitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Págs. 20 y 21 del fallo de primera instancia y 26 del de segunda. � Págs. 21 y 22 del fallo de primer grado � Pág. 23 del fallo de segunda instancia. � Pág. 24 ibídem. � Pág. 25 ibídem. � Pág. 9 del fallo de primera instancia. � Pág. 22 del fallo de segundo grado.
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