República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43386 James Edison Sandoval Guzmán y o. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP959-2015 Radicación n° 43386 (Aprobado Acta No.77) Bogotá D.C., veinticinco (25 de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JAMES EDISON SANDOVAL GUZMÁN y JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA, contra la sentencia de noviembre 27 de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de septiembre 27 de ese año dictado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a prisión de ciento treinta y seis (136) meses y doce (12 )días, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal, tentativa de homicidio y lesiones personales.
HECHOS El 24 de diciembre de 2011, en el establecimiento comercial ubicado en la diagonal 41A Bis Sur No. 1B-08 de esta ciudad, Fredy Ortiz Rojas, quien se encontraba ingiriendo licor, tuvo un cruce de palabras soeces con JAMES EDISON SANDOVAL GUZMÁN. Este abandonó el negocio y minutos más tarde regresó, accionando un arma de fuego en varias ocasiones contra aquel, lesionándolo en su región precordial y causándole heridas a María Fernanda Quintero Angarita, transeúnte que junto con su familia pasaba por el lugar, para emprender su huida en la moto de placas JXY-68C conducida por JHON JAIRO RICAURTE SANDOVAL, sujeto que le había transportado a la tienda y esperaba con el rodante encendido.
ANTECEDENTES El 26 y 27 de febrero de 2013 en audiencia preliminar ante los Jueces 3º y 9º Penales Municipales de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JAMES EDISON SANDOVAL GUZMÁN y a JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal, tentativa de homicidio y lesiones personales, quienes se allanaron a las mismas, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual les fue impuesta en centro carcelario y en su domicilio respectivamente.
El 18 de septiembre del citado año, ante el Juez 44 Penal del Circuito de la ciudad, se realizó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se presenta un (1) cargo. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, la cual condujo a la aplicación indebida del artículo 365 del mismo estatuto punitivo.
Expresa que si se observa la gravedad de los delitos, no desde su punibilidad sino de su impacto social y biológico, el homicidio es más grave que el porte de armas, siendo esta la razón por la cual dentro del código se encuentre descrito en el artículo 103. Agrega que para el legislador, el derecho a la vida es más importante que cualquiera otro.
Señala que el Tribunal en la determinación de la pena se atuvo al aspecto cuantitativo de la misma, por lo cual no tomó como delito base el atentado contra la vida sino el que afecta la seguridad pública, cuando ha debido hacerlo en razón a que en los casos de concurso prevalece aquel. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar, que el demandante presenta la demanda a nombre de JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA y James Edison Sandoval Cruz, no obstante que este último no interpusiera el recurso de casación, por sí mismo o por intermedio de su apoderado.
En efecto, Sandoval Cruz asistió junto con su defensor a la audiencia de lectura de fallo, con lo cual quedó notificado en estrados. El artículo 193 de la ley 906 de 2004, modificado por el 198 de la ley 1395 de 2010, estableció que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación. De acuerdo con la actuación, RICAURTE CASTAÑEDA fue notificado personalmente el 13 de enero de 2014, por lo cual el término de ejecutoria de la sentencia empezó a correr a partir del día siguiente -14-, de acuerdo con la constancia secretarial del Tribunal, por ser el último interviniente en notificarse, terminó que venció el 20 de enero de 2014.
Sandoval Cruz no impugnó en casación la sentencia, ni tampoco su abogado, de modo que el poder otorgado el 14 de febrero al defensor público, no habilitaba a éste a presentar demanda en su nombre, como quiera que para esa fecha el término para impugnar ya había precluido, razones por las cuales deberá ser rechazada, sin otra consideración. La demanda a nombre de RICAURTE CASTAÑEDA incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Aun cuando el impugnante señala la causal, la clase y forma de violación de la ley sustancial atribuida al Tribunal, la demanda carece de una debida argumentación y un juicio lógico jurídico, en cuanto el cargo inicialmente lo limita a citar el precepto que considera erróneamente interpretado, las disposiciones que fueron aplicadas indebidamente y, a reproducir parte del fallo en lo que considera pertinente.
Luego indica que el Tribunal al determinar la pena tuvo en cuenta el aspecto punitivo de la conducta y no su gravedad en consideración al impacto social de ella, con lo cual dejó de tener como delito base en la fijación de la sanción, el hecho punible que atenta contra la vida. Sin embargo, ningún esfuerzo hace por fijar el alcance del artículo 31 del Código Penal, relativo al concurso de conductas punibles, y en especial, no explica cuál es su sentido, sea con apoyo en la doctrina o la jurisprudencia, cuando consagra que el autor “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza”.
No ofrece razón alguna que permita vislumbrar que la norma penal, referida exclusivamente a la punibilidad de las acciones u omisiones concurrentes, tenga en cuenta para la tasación de la pena el bien jurídico como lo aduce en el cargo, en el que advierte que la vida es el más importante por su ubicación dentro del estatuto penal, con lo cual nada dice.
Se echa de menos un juicio jurídico, serio, razonado y ponderado que enseñe en qué consiste la infracción directa de la ley atribuida al ad quem, ya que la demanda reproduce la parte de la sentencia donde el Tribunal con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, precisa cuál es el delito que debe tenerse en cuenta para la determinación de la pena en el concurso de hechos punibles.
No basta con decir que la “gravedad” a la que se refiere el artículo 31 del Código Penal, está ligada al impacto social que causa la conducta concurrente y no al delito que prevé la pena más grave, con mayor razón si parece confundir aquel con el bien jurídico que ampara la ley penal, para entender que el reparo se halla suficientemente desarrollado.
En ese sentido, son inanes las simples afirmaciones relacionadas con el bien jurídico, cuando el cargo carece de razonamientos jurídicos demostrativos de la infracción de la ley sustancial por vía de interpretación errónea, las cuales se quedan en un enunciado ajeno a la casación, que no está prevista para reproducir los alegatos de instancia, y menos, si el demandante no hace esfuerzo alguno por demostrarla.
Por lo demás, el recurrente incurre en una falta de corrección material al afirmar, sin demostrarlo, que la pena prevista para el delito de homicidio en grado de tentativa por el que se juzgó y condenó al acusado, y no el consumado, es mayor a la fijada para el hecho punible contra la seguridad pública, si en la sentencia de primera instancia se evidencia lo contrario.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, debido a que no vislumbra la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes, ni tampoco motivo alguno para que desde los fines de la casación se superen sus defectos para decidir de fondo.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Rechazar la demanda presentada a nombre de JAMES EDISON SANDOVAL GUZMÁN, por no haber interpuesto recurso de casación contra el fallo del Tribunal. 2.
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotadas, presentada por el defensor de JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA. Contra la determinación del numeral 2, procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9