Micelio
AP958-2019(53897)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

Casación 53897 Yarelis Cáceres Padilla EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP958-2019 Radicación n.° 53897 (Aprobado acta n.° 65) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación promovida por el defensor de Yarelis Cáceres Padilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de mayo de 2018, que, tras confirmar la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiriguaná (Cesar), condenó a la acusada, en virtud del preacuerdo suscrito, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron así consignados en el fallo de segunda instancia: Se relacionan con los ocurridos el día 22 de julio de 2017, en horas de la mañana, a las 06:00 horas aproximadamente, cuando personal adscrito al CTI, en cumplimiento a orden emitida por la fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, procedió a realizar diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle de la iglesia del barrio 17 de junio del perímetro urbano del corregimiento de la sierra, jurisdicción del municipio de Chiriguaná. En el lugar de la diligencia fueron atendidos por la señora Yarelis Cáceres Padilla, e iniciado el registro se halló debajo de la mesa de la cocina un balde plástico de color azul que contenía desperdicio para animales y un frasco de vidrio con tapa color rojo, en su interior contenía treinta y ocho (38) envolturas de papel cuaderno que en su interior contenía una sustancia pulverulenta color beige semejante a la base de coca; se encontró dentro de un multimueble ubicado en la sala, cinco (5) bolsas plásticas pequeñas que en su interior contenían una sustancia vegetal, con hojas y tallos con olor y textura semejante a la marihuana, y en la habitación dos se halló dentro de una almohada un bolso pequeño con la suma de $106.000 en billetes de diferente denominación. Las sustancias incautadas al ser sometidas a prueba preliminar PIPH arrojaron como resultado positivo para Cocaína y sus derivados, con un peso neto de veintinueve (29) gramos y positivo para Marihuana y derivados, con un peso neto de veinticuatro (24) gramos.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folios 125 y 126 de la carpeta.] 2.

En audiencia preliminar concentrada del mismo 22 de julio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, con funciones de control de garantías, impartió legalidad a la diligencia de registro y allanamiento, así como a la captura de Yarelis Cáceres Padilla; a quien la fiscalía le imputó la autoría en el injusto de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes –almacenar y conservar-, conforme a su descripción en el artículo 376-2 del Código Penal, cargo al que no se allanó. La Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Acta en folios 6 a 9 de la carpeta.] Esta última fue sustituida por domiciliaria el 6 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad[footnoteRef:3]. [3: Por embarazo de la imputada (acta en folio 60 Id.)] 2.

El 19 de septiembre de ese año se suscribió preacuerdo en el que Yarelis Cáceres Padilla admitió su responsabilidad a cambio de que se le degradara su participación a cómplice[footnoteRef:4]. [4: Folios 34 a 38 Id.] La audiencia de verificación tuvo lugar el 31 de octubre ulterior, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, cuando se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: Acta en folios 68 y 69 Id.] 3.

En la sentencia, que se dictó el 20 de marzo de 2018, el despacho condenó a la acusada a las penas de 32 meses de prisión, multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la aflictiva de la libertad; le negó la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la calidad de madre cabeza de familia, pero le concedió la sustitución de la sanción de acuerdo con el artículo 314-3 del estatuto adjetivo penal por el término de seis meses a partir del parto[footnoteRef:6]. [6: Folios 76 a 85 Id.] 4.

La defensa apeló la determinación y el Tribunal Superior de Valledupar, en fallo del 30 de mayo último, la confirmó[footnoteRef:7]. [7: Folios 114 a 126 Id.] En la audiencia de lectura, el defensor interpuso recurso de casación y presentó en tiempo el libelo. LA DEMANDA El jurista, en escrito casi idéntico al de la alzada, reclama se modifique la sentencia y se le sustituya a su prohijada la prisión carcelaria por la domiciliaria.

Como fundamento legal, cita: «LEY 750 DE 2.002 (PRISIÓN DOMICILIARIA), numerales 3° Y 5° del C.P.P., arts. 38 y 38b ley 1.709 de 2.014, inciso tercero del art. 29 de la C.N. de 1.991, Y SENTENCIAS 184 DEL 2.003 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y C-318 DE 2.008». Afirma que la acusada reúne las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia, según el precepto 2 de la Ley 82 de 1993, pues para tales efectos no se requiere que los menores sean «huérfanos, es decir que carezcan de uno de sus progenitores»[footnoteRef:8].

Aquí, los hijos, de 8, 5 y 2 años y tres meses de edad, dependen de ella y la bisabuela materna que los cuida es mayor y «enfermiza». Los sicólogos están de acuerdo en que la falta de la imagen paterna contribuye a trastornos de personalidad. La dependencia afectiva es relevante y por ello se hace indispensable la presencia de la madre, quien no reviste peligro para la sociedad, y con ello se harían prevalecer los derechos de los menores, tal como lo prevé el canon 44 de la Carta Política. [8: Cfr. Folio 134 Id.] CONSIDERACIONES 1.

El recurso de casación, como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, no fue instituido por el legislador como una tercera instancia. Su naturaleza extraordinaria exige que la demanda cumpla con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte comprender sin dificultad las fallas en las que incurrió el juzgador, su trascendencia en el sentido de la decisión, las garantías desconocidas y/o los derechos vulnerados por virtud de esa determinación y la necesidad de su intervención a través de un fallo de fondo.

Para esos efectos, acorde con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es forzoso que el impugnante: (i) señale con claridad la causal que invoca –de alguna de las contenidas en el precepto 181 ibidem-; (ii) desarrolle el cargo que con apoyo en ella formula, lo que le impone la exposición de una argumentación coherente, suficiente y lógica que satisfaga las exigencias que para una adecuada sustentación ha establecido la jurisprudencia, y (iii) demuestre cómo con la sentencia que reclama se materializaría alguno de los propósitos del recurso –según el canon 180 ibidem-.

Es imprescindible, entonces, que tenga presente que el libelo no es un escrito más dentro del proceso, por lo que resulta abiertamente inapropiado utilizarlo para hacer toda clase de reproches de manera libre y desarticulada o para continuar con el debate probatorio ya agotado. En ese orden, sus fundamentos deben ser serios, dialécticos, estructurados y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión el error judicial que avizora y revelen cómo, de no haber recaído en él, la determinación habría sido sustancialmente diversa y favorable a los intereses de la parte que representa. 2.

El escrito presentado en esta ocasión por la defensa no satisface las exigencias mínimas expuestas y tampoco surge indispensable la intervención de la Corte para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones: 2.1. En primer término, el censor olvidó referirse a los fines que pretendía alcanzar con el medio de impugnación. No se ocupó por individualizar las garantías procesales o los derechos violentados de su representada y/o en qué sentido y respecto de qué tema se requiere el desarrollo o la unificación de la jurisprudencia. La mención que hizo en torno a la familia y a los derechos de los niños, se quedó en el mero enunciado.

Ningún fundamento exhibió orientado a revelar cuáles y cómo resultaron desconocidos por razón de un desatino del juzgador. 2.2. En segundo término, no invocó alguna causal de casación y menos formuló un cargo en contra de la providencia que objeta, lo que impide a la Corporación entender la falla judicial que denuncia y su trascendencia, labor que no puede completar oficiosamente, por razón del principio de limitación que rige el recurso.

En efecto, su memorial, semejante al de la alzada, choca con los rigores de la casación, en tanto no contiene un reproche delimitado frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal para negar la prisión domiciliaria, los que ni siquiera consideró el memorialista. El letrado se limitó a plasmar ideas y conceptos, ausentes de desarrollo y concreción. Aunque citó algunas normas, no explicó cómo resultaron violentadas, ya sea porque fueron excluidas, erróneamente interpretadas, o equívocamente aplicadas, y menos indicó si a la infracción se arribó de manera directa o indirecta. 2.3.

Ahora, en criterio del actor, Yarelis Cáceres Padilla reúne los presupuestos necesarios para que se le conceda la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, sin embargo, no expresó y menos demostró cómo en realidad, de cara a la normativa que regula el tema, a la jurisprudencia de la Sala y a la situación particular que revela el proceso, había lugar a hacer tal reconocimiento.

De concebir que lo delatado es la inadecuada aplicación de la Ley 750 de 2002, tampoco hay lugar a dar curso a la demanda, no solo por ausencia de una precisa disposición normativa, sino porque no exteriorizó algún defecto interpretativo en el juicio lógico que soporta la decisión judicial. A la manera de un defectuoso alegato de instancia e intentando hacer valer su criterio personal, acudió a un escueto discurso carente de coherencia y sustento jurídico.

Según sugiere, por virtud del interés superior del menor, siempre que existan hijos menores hay lugar a conceder la prisión domiciliaria, tesis que, además de no estar acompañada de argumentos jurídicos, excluye cualquier juicio de ponderación. La jurisprudencia ha sostenido que la prevalencia del interés superior no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador, en tanto no existen derechos absolutos.

Así, en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley, el funcionario tendrá que «sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico. » ( Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011. rad. 35943).

Puntualmente, la Sala sostuvo en la sentencia: Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. 2.2.6.

Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o valor absoluto), no es posible considerar que la intención original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el énfasis que tal interés superior tiene que orientar la valoración de cada asunto por parte de los jueces.

Esto último lo consideró la Corte Constitucional en el fallo que dejó dicha norma vigente, pero no sólo para quienes no hayan cumplido los doce años o presentasen deficiencias de índole mental, sino para todos los menores de edad o discapacitados permanentes: “[…] la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares. ”[…] dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio”[footnoteRef:9]. [9: [cita inserta en el texto trascrito] Constitucional, sentencia C-154 de 2007.] Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial. 2.4.

En esta ocasión, el Tribunal, sin pasar por alto que la acusada es madre de cuatro niños, ni oponerse a la prevalencia del interés superior del menor, de cara a las normas superiores y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que los resultados de la visita social de campo realizada por una funcionaria adscrita a la alcaldía de Chiriguaná son insuficientes a la hora de establecer la condición de madre cabeza de familia de la implicada porque no descarta la posibilidad de que dentro del grupo familiar existan otras personas que puedan cuidar a sus hijos.

Ello –acotó el ad quem- en atención a que al proceso ingresó el estudio de arraigo realizado por la policía judicial, que revela «la existencia de otras personas cercanas a su núcleo familiar, como sus progenitores Douglas Beleño Cáceres y Leida Padilla, o incluso su bisabuela materna, que bien podrían asumir la custodia y cuidado personal de los infantes»[footnoteRef:10], quienes no padecen algún impedimento físico o mental para asumir esa tarea, tanto así que, según lo consignado en la alzada, aquellos se encuentran bajo el cuidado de la bisabuela materna, Digna Raquel Vallolobos Ditta.

Adicionalmente -destacó la magistratura-, se pasó inadvertida la posibilidad de que los progenitores de los menores asuman su cuidado. [10: Cfr. Página 11 del fallo de segunda instancia.] Las razones que preceden conducen a inadmitir la demanda. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:11]. [11: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yarelis Cáceres Padilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, que la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13