República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45345 Adda Alzate Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP958-2015 Radicación N° 45345 (Aprobado Acta No.77) Bogotá D.C., veinticinco (25 de febrero de dos mil quince (2015 ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la apoderada de la víctima contra la sentencia del 6 de octubre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que en sentido absolutorio dictó, el 17 de junio de dicho año, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro-Valle en favor de Adda Alzate Arias, quien había sido acusada por el delito de estafa.
ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2009, en el municipio de Bugalagrande, se acordó entre las señoras Ayda Cecilia Méndez, como eventual compradora y Adda Alzate Arias, vendedora, celebrar un contrato de promesa de compraventa en relación con un inmueble de propiedad de la segunda, oportunidad en la cual se dio en calidad de arras la cantidad de $500.000,oo.
El 14 de octubre siguiente se entregó a Adda Alzate Arias, en su domicilio y en efectivo, la suma restante de $17.800.000,oo para así completar el precio pactado, mas como el mismo día dicho dinero le fuera hurtado por dos sujetos desconocidos y armados, se negó luego la vendedora a extender el convenio de promesa, o el contrato de compraventa, e igualmente a hacer entrega material del inmueble, que por demás no era de su exclusivo dominio. 2.
Dada la denuncia que por los anteriores sucesos formuló Ayda Cecilia Méndez el 26 de octubre de 2009, la Fiscalía imputó a Adda Alzate Arias, en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2010, cargos por el punible de estafa, a los cuales ésta no se allanó. 3. La Fiscalía presentó entonces, el 9 de septiembre de 2010 escrito de acusación por el citado delito; en sesiones del 8 de marzo y del 5 de agosto de 2011 se celebró la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria y enseguida la de juicio oral a cuyo término se dictó por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro-Valle sentencia del 17 de junio de 2014 a través de la cual absolvió a la acusada. 4.
Dicho fallo fue recurrido en apelación por la Fiscalía y la apoderada de la víctima; en virtud de ello el Tribunal Superior de Buga lo confirmó mediante el dictado el 6 de octubre de 2014, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por la mandataria de las víctimas. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación acusa la libelista la sentencia impugnada de infringir directamente la ley, por falta de aplicación del artículo 246 del Código Penal en concordancia con el 89 de la Ley 153 de 1887.
A efecto de sustentar tal planteamiento transcribe, sin más, jurisprudencia de la Sala referida al concurso aparente de tipos y a la concurrencia de los delitos de estafa y urbanizador ilegal o, según su opinión, “a este tipo de delitos que son el final de un triste sueño de una casa propia”, para concluir que “la conducta de la señora Adda Alzate Arias encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de haber tenido capacidad mental y cognoscitiva de la típica antijuricidad de su comportamiento”.
Solicita por tanto se case la sentencia absolutoria recurrida y en su lugar se ordene a la acusada suscribir la escritura de compraventa y entregar el inmueble junto con los frutos producidos desde el 14 de octubre de 2009. CONSIDERACIONES: 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental. Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la contemplación de la ley infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por la apoderada nada enuncia ni argumenta al respecto. 2.
Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal primera, esto es violación directa de la ley sustancial, que la censora concreta en la falta de aplicación de los artículos 246 del Código Penal y 89 de la Ley 153 de 1887.
Es que propuesto un tal equívoco, bajo el supuesto además, del absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando se deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; la segunda tiene lugar si se acude a una norma equivocada para definir el asunto y la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. 3.
Mas en este evento, si bien se postuló la falta de aplicación del artículo 246 del Código Penal que describe el delito de estafa y del 89 de la Ley 153 de 1887 que señala los requisitos a reunir en un contrato de promesa de compraventa, no se acredita de qué modo ocurrió tal infracción, ni mucho menos su incidencia en el fallo cuestionado, porque examinado éste lo que se aprecia es precisamente lo contrario en tanto frente a la descripción de la conducta punible de estafa el juzgador llegó a la conclusión de que no se había acreditado sus elementos, lo que equivale a decir que, sin lugar a duda, se aplicó cierta y acertadamente la disposición que regulaba el caso.
Ahora, si el juzgador, por aplicación del citado precepto, encontró que no se demostraron los elementos constitutivos del delito de estafa, no se comprende cuál es el efecto de haberse dejado de aplicar el 89 de la Ley 153, o cuáles las razones de derecho para que se apoye la censura en jurisprudencia referida al concurso aparente de tipos o al concurso entre los punibles de estafa y urbanización ilegal, si tales no son los temas que permite plantear el asunto.
Más incomprensible se evidencia el reproche cuando la demandante concluye que “la conducta de la señora Adda Alzate Arias encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de haber tenido capacidad mental y cognoscitiva de la típica antijuricidad de su comportamiento”, porque supone acaso esta aseveración una cuestión en torno a la imputabilidad o a la culpabilidad que, desde luego, además de incompatible con el inicial planteamiento, no se desarrolla en modo alguno o cuando final e insólitamente solicita se case la sentencia absolutoria recurrida y en su lugar se ordene a la acusada suscribir la escritura de compraventa y entregar el inmueble junto con los frutos producidos desde el 14 de octubre de 2009, porque no sería exactamente ésta la primera consecuencia de la revocatoria deprecada, como si el asunto penal se tratare de un proceso ejecutivo por obligación de hacer. 4.
Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demanda la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, mas aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima reconocida en este asunto. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10