Definición de competencia 57237 José Ignacio Umbarila Rodríguez, Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP956-2020 Radicación nº 57237 Acta 070 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por la defensa de Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga y el procesado José Ignacio Umbarila Rodríguez, para conocer de la audiencia de formulación de imputación que en su contra se convocó, por la posible comisión de los delitos de cohecho impropio, falsedad en documento privado y cohecho por dar y ofrecer.
ANTECEDENTES 1. Por petición de la Fiscalía 4º Seccional de la misma ciudad, el Juzgado 39 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, instaló audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Esteban Ramos Maya, Alejandra González Chavarriaga y José Ignacio Umbarila Rodríguez. Oportunidad en la cual, el delegado del ente acusador, como hechos jurídicamente relevantes, indicó: …como hechos contextuales debemos mencionar que le señor Esteban Ramos Maya, es hijo del señor Luis Alfredo Ramos Botero, y para el año 2016 se encontraba casado con la señora Alejandra González Chavarriaga, asimismo en cuanto al ciudadano José Ignacio Umbarila Rodríguez en ejercicio de su cargo como Fiscal tercero delegado al grupo de falsos testigos, con sede en la ciudad de Bogotá, para el año 2016 tenía a su cargo diversas investigaciones en las que la víctima era el ciudadano Luis Alfredo Ramos Botero (…), una de las mencionadas investigaciones, la identificada con número único de noticia criminal terminado en los número 2014-1166, a cargo de José Ignacio Umbarila Rodríguez, (…) tenía fecha agendada fecha de audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, el día 3 de noviembre del año 2016 a las 11:00 de la mañana (…) Ahora bien, concretamente el Fiscal Umbarilla había tramitado comisión de servicios al interior del país con la respectiva emisión de tiquetes aéreos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, nivel central, para desplazarse de la ciudad de Manizales donde había comparecido a una diligencia distinta el 1 de noviembre del año 2016 hacía Bogotá y de ahí viajar a Medellín para asistir a la audiencia de verificación de preacuerdo contra Carlos Enrique Areiza Arango, donde la víctima era el señor Ramos Botero, sin embargo por problemas de clima y de pista quedó varado el día 2 de noviembre en la ciudad de Pereira (…), y el único retorno que le ofrecía Avianca, aerolínea con la que la Fiscalía había adquirido los tiquetes objeto de legalización en comisión, era para el 3 de noviembre al medio día, lo que hacía materialmente imposible que el Fiscal alcanzara a retornar a la capital del país y de ahí desplazarse a Medellín para asistir a la audiencia de preacuerdo programada para las 11:00 a.m. del mismo día al menos a través de los medios que legalmente le habían sido asignados para tal efecto.
En horas de la noche del 2 de noviembre del año 2016, el funcionario Umbarila Rodríguez dio a conocer tal situación al representante de víctima Leonardo Luis Pinilla Gómez, encomendándole comprarle un pasaje en otra aerolínea y este, a su vez, se comunicó con Esteban Ramos Maya, hijo de la víctima dentro del proceso a cuya audiencia el fiscal estaba en peligro de no asistir, quien como solución al inconveniente, teniendo en cuenta que ya conocía al citado servidor público con antelación y había facilitado su movilización terrestre al menos en una ocasión previa, dispuso la adquisición de un tiquete aéreo en la empresa Aerolíneas de Antioquia –ADA, a nombre de José Ignacio Umbarila Rodríguez para las 7:30 de la mañana, del 3 de noviembre del año 2016, con el propósito de que éste pudiera arribar directamente desde Pereira a la ciudad de Medellín, saltándose el trayecto oficial que pasaría por Bogotá, para comparecer a la diligencia de verificación de preacuerdo.
Para ayudar a adquirir el vuelo en favor del Fiscal Umbarilla a través del portal web de la compañía ADA la señora Alejandra González Chavarriaga (…) facilitó su cuenta de ahorros Bancolombia y tanto ella como su cónyuge dieron cuenta de dicha compra, con sus soportes, al abogado de víctimas Leonardo Luis Pinilla Gómez, para efectos de la entrega virtual del pasaje a su destinatario, quien a su vez enteró e hizo llegar el voucher al beneficiario José Ignacio Umbarila Rodríguez.
El servidor público Umbarila Rodríguez decidió voluntariamente aceptar, recibir y utilizar esa utilidad, esto es el tiquete aéreo, de origen particular, proveniente del hijo de la víctima de un caso asignado a su conocimiento, obviamente interesado en su desarrollo, y a través de su uso, efectivamente hizo presencia en la ciudad de Medellín en la fecha del 3 de noviembre del año 2016.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, en un intento por explicar y normalizar su desplazamiento por fuera de los parámetros inicialmente aprobados por la Fiscalía, al momento de legalizar la comisión de servicios referida, esto es, cumplir con su deber de reseñar para efectos jurídico administrativos cuáles fueron las razones por las que uso o dejar de usar los recursos públicos traducidos en los tiquetes de Avianca asignados para el cumplimiento de su labor oficial fuera de Bogotá, situación que tiene incidencia directa en el pago de emolumentos por concepto de viáticos, el Fiscal Umbarila González expresó por escrito, precisamente a esa área de viáticos de la Fiscalía que había comprado de su bolsillo, es decir con cargo a sus propios recursos el referido pasaje de Pereira a la ciudad de Medellín, afirmación que resulta evidentemente contraria a la verdad.”[footnoteRef:1] [1: Registro audiencia 27:07] Conforme con lo anterior, imputó cargos en contra de los citados, así: (i) a Esteban Ramos Maya, como presunto autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (Artículo 407 del Código Penal), (ii) Alejandra González Chavarriaga, por la misma conducta, pero a título de cómplice, y (iii) a José Ignacio Umbarila Rodríguez, como autor de los comportamientos de cohecho impropio (artículo 406, inciso 2, del estatuto sustancial) y falsedad ideológica en documento privado (artículo 289, ejusdem ). 2.
Los defensores de Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga, impugnaron la competencia del juzgado con función de control de garantías, conforme con el factor territorial dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Sustentaron su posición, en que los hechos atribuidos a sus protegidos se ejecutaron en la ciudad de Medellín, lugar de residencia de los implicados en la cual efectuaron la compra del tiquete aéreo vía electrónica, a través de la aerolínea ADA –con domicilio en la misma localidad- para enviarlo por mensaje de datos al usuario final, incluso, consideraron que de forma excepcional se podía radicar en la ciudad de Pereira, donde tenía su asiento momentáneamente el Fiscal, pero no en Bogotá. A la anterior pretensión se acogió el procesado José Ignacio Umbarila Rodríguez.
El Ministerio Público, por su parte, acompañó tal postulación y precisó que, dada la variedad de conductas penalmente reprobadas, la competencia se establecía en el lugar de ocurrencia del delito más relevante, que en el caso lo era, el de cohecho por dar u ofrecer, que estimó perpetrado en la ciudad de Medellín. Corrido el traslado de esa pretensión al Fiscal asistente, éste no sólo no acogió la solicitud sino que se opuso a la suspensión de la diligencia para que se definiera competencia, para lo cual destacó el auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2889-2019, radicado 55693, que reprueba este tipo de medidas. 3.
El juez, después de explicar que la decisión adoptada bajo el radicado 55693 no se ajustaba a los supuestos procesales examinados, resolvió enviar la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina la competencia, al existir controversia entre las partes sobre el aspecto auscultado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: vale decir, los de Medellín, Pereira y Bogotá. 2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la defensa promovió tal incidente, al advertir que la judicatura con sede en Bogotá no era la llamada a desatar la petición incoada, en tanto, los hechos darían cuenta de la ejecución de la conducta de cohecho por dar u ofrecer en la ciudad de Medellín, o eventualmente en Pereira, tesis que no compartió el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Ello, da cuenta de una efectiva controversia respecto de la autoridad competente, que habilita la intervención de la Sala en los términos de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616. 3.
Luego, conforme con los argumentos indicados por los impugnantes, corresponde a la Sala definir cuál juzgado con función de control de garantías le compete conocer la audiencia de formulación de imputación presentada en la actuación adelantada contra Esteban Ramos Maya, Alejandra González Chavarriaga y José Ignacio Umbarila Rodríguez. 3.1.
Para ello, ha de recordarse que el art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. Sin embargo, a pesar de la amplitud del contenido de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016).
Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, así: En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
(Negrilla fuera de texto). 4. El artículo 52 ejusdem prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Si bien tales reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas – a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo –, porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019). 5.
Ahora, de la información extraída de la diligencia de formulación de imputación iniciada, la Corte constata que los hechos reseñados dan razón de la presunta comisión de delitos cuya ejecución efectivamente, puede localizarse en diferentes localidades del país. Por ello, en aplicación de la norma que regula la competencia por conexidad (art. 52 de la Ley 906 de 2004) ha de verificarse el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave.
En el asunto, el injusto de mayor gravedad es el de cohecho por dar u ofrecer - artículo 407, Código Penal-, cuya pena de prisión va de 48 a 108 meses. Tales extremos punitivos resultan superiores a los que el Código Penal prevé para las conductas de cohecho impropio (Artículo 406, inciso 2, del estatuto Penal, que establece prisión de 32 a 90 meses) y falsedad en documento privado (Artículo 289, del código sustantivo penal, con pena de16 a 108 meses).
Ahora bien, el delito de cohecho por dar u ofrecer «estructuralmente, es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. ( ) es un tipo de peligro, y en razón a su contenido, es de mera conducta y consumación instantánea. Esto último significa que el delito se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido, precisión que la Corte ha hecho ya en otras oportunidades (…)[footnoteRef:2], [2: CSJ SP5924-2014, Rad. 40392] Para el caso, de la sinopsis fáctica reseñada, se puede establecer que los hechos fueron perpetrados en jurisdicción de la ciudad de Medellín, lugar desde el cual, se infiere, presuntamente, Esteban Ramos Maya, con la complicidad de Alejandra González Chavarriaga realizaron el ofrecimiento del tiquete aéreo que se reprueba como utilidad al servidor público acá involucrado José Ignacio Umbarila Rodríguez.
Lo anterior, en el entendido que allí tenían radicado su domicilio para el momento de los sucesos y aparentemente, hicieron contacto con el apoderado de Luis Alfredo Ramos Botero para sufragar el traslado del fiscal del caso ante la eventualidad por éste informada; el cual se materializó a la postre, en la adquisición virtual del referido pasaje y su envió al funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Además, del decurso de la actuación no se destacó alguna circunstancia excepcional, de oficio o a petición de parte, que habilitara un juez con sede judicial distinta a la de ocurrencia del delito más gravoso.
De modo que, el conocimiento de la audiencia de formulación de imputación radica en los jueces penales municipales con función de control de garantías de Medellín- reparto, lugar de comisión del presunto comportamiento de cohecho por dar u ofrecer. 6. Finalmente, ningún reparo encuentra procedente realizar la Sala respecto de la objeción exhibida por la Fiscalía bajo lo sostenido en providencia CSJ AP2889-2019, Rad. 55693, pues la situación procesal definida en esa oportunidad no guarda similitud con la presente, ya que aun cuando allí también se cuestionó la competencia para conocer de la formulación de imputación, fue luego de que el respectivo juzgado asumió la competencia para resolver la legalización de captura y se determinó la existencia de una causal excepcional de urgencia que imponía el conocimiento inmediato de la autoridad a quien se le repartió el asunto, caso que no es el presente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR al juzgado penal municipal con función de control de garantías de Medellín- reparto, la competencia para conocer la audiencia de formulación de imputación en contra de Esteban Ramos Maya, Alejandra González Chavarriaga y José Ignacio Umbarila Rodríguez. 2.
Informar lo acá decidido al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2