Definición de Competencia n.° 54780 Ervel Ramírez Morales Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP956-2019 Radicación n.° 54780 (Aprobado Acta n°65) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la petición presentada por la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la prórroga de medida de aseguramiento dictada en contra de Ervel Ramírez Morales.
ANTECEDENTES 1. De la escasa información obrante en el expediente, se desprende que Ervel Ramírez Morales fue presentado el 3 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Antioquia, autoridad que declaró legal su captura. Acto seguido, la Fiscalía le formuló imputación por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que el implicado no aceptó; a continuación, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 13 de febrero de 2018, el ente acusador radicó acta de preacuerdo suscrito con el procesado en compañía de su defensor, en la que se declaró responsable de los delitos endilgados. Las diligencias se asignaron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, cuya titular en audiencia del 8 de febrero de 2019, resolvió aprobar lo convenido por las partes y fijó vista pública de individualización de pena y sentencia para el 4 de abril siguiente. 3.
La Fiscal 69 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Medellín, solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento proferida en contra de Ramírez Morales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 1º de la Ley 1786 de 2016. El diligenciamiento correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia, judicatura que, luego de escuchar los fundamentos de la petición, rehusó la competencia tras considerar que los temas relativos a la libertad que se formulan con posterioridad al anuncio del sentido del fallo, incumben al despacho judicial que ejerció la función de conocimiento en sede de primera instancia, en virtud a lo previsto en el numeral 8º del precepto 154 ibidem.
En consecuencia, ordenó el envío del encuadernamiento a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia, considera que es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el despacho llamado por la ley para conocer de la petición de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Ervel Ramírez Morales. 2.
La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia AP5236-2017, toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de similar connotación. De la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento respecto de decisiones relacionadas con la libertad del acusado, esta Sala, en el auto CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Resaltado ajeno al texto original). En el mismo sentido, en el auto CSJ AP5052, 9 ag. 2017, rad. 50861, la Corte analizó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento.
Obsérvese: (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción. Descendiendo al caso que concita la atención de la Corte en esta oportunidad, se tiene que el día 11 de mayo de 2017 la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con Funciones de Conocimiento, una vez finalizó el juicio oral anunció sentido de fallo condenatorio en contra de […], por el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa.
El 26 de mayo de 2017 el Fiscal 155 de la Unidad Especial Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Medellín solicitud de audiencia preliminar consistente en prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los acusados. El 12 de julio de 2017 la Juez de Conocimiento dio lectura a la sentencia condenatoria en contra de los procesados, la cual «no ha cobrado ejecutoria por cuanto fue impugnada y debidamente sustentada por la Defensa, debiéndose remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, una vez finalice el término de traslado de la apelación para los sujetos procesales no recurrentes, para que se emita decisión de segunda instancia. En consecuencia, a partir de esa fecha la medida de aseguramiento impuesta a los procesados […] dejó de surtir efectos jurídicos, por lo que el Juez con Funciones de Control de Garantías perdió competencia para resolver sobre el derecho fundamental a la libertad y su restricción. Ahora bien, como quiera que la solicitud elevada por el representante de la Fiscalía tiene por objeto la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, a fin de evitar que, vencidos los términos establecidos en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, recobren su libertad, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete resolver tal petición, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449, 450 y 451 ibídem, es este funcionario quien debe pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola.
Por lo anterior, como los procesados se encuentran restringidos en su libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con Funciones de Conocimiento, es a esta funcionaria a quien le compete resolver sobre la libertad o la restricción de este derecho. (Resaltado ajeno al texto original).
En el caso bajo estudio se observa que, en audiencia del 8 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Ervel Ramírez Morales, luego de lo cual se tiene señalada para el 4 de abril de 2019, vista pública de individualización de pena y sentencia. En el entendido que en la advertida diligencia de legalización se le indicó a Ramírez Morales que, en virtud de lo acordado, la consecuencia sería la emisión de una sentencia condenatoria en su contra, la Sala considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004, corresponde al despacho judicial de conocimiento acometer el estudio de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento dictada en adversidad del procesado, presentada por la Fiscalía 69 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Medellín. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la aludida petición, está cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en contra de Ervel Ramírez Morales, presentada por la Fiscalía 69 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Medellín, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a donde se remiten las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia y a las partes en este trámite procesal. Tercero. Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así lo informó la titular del despacho en oficio 208 del 4 de marzo de 2019.
Cfr. Folio 3 – cuaderno de la Corte. � Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. PAGE 9