República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento-Radicación n° 47550 RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP956-2016 Radicación n° 47550 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S: La Sala resuelve el impedimento manifestado por los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual fue rechazado por los integrantes de una Sala de Conjueces, para adelantar el juzgamiento del Fiscal RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, acusado de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Entre el 12 marzo y 28 de julio de 2015, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria ante la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que se adelanta al Fiscal RICARDO EMIRO GÁLVIS MANOSALVA, por su presunta participación en los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público, al momento de revocar la medida de aseguramiento impuesta a WUILMAN TARAZONA PACHECO, acusado de haber actuado como determinador de las conductas de tortura y homicidio ocurridos el 17 de julio de 2002, en la referida ciudad[footnoteRef:1]. [1: En la actuación sub examine, se acusa al Fiscal RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, de haber proferido una resolución manifiestamente contraria a derecho dentro de una actuación procesal seguida bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000, concretamente de la decisión tomada el dos de diciembre del dos mil once, dentro del proceso seguido contra WILMER TARAZONA PACHECO, por los delitos de homicidio y tortura.] 2.
Seguidamente, esa misma Colegiatura debió conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria proferida a favor del investigado WUILMAN TARAZONA PACHECO; resolviendo el 18 de noviembre de 2015 confirmar el fallo proferido por la primera instancia. 3. Mediante auto del 26 de noviembre de ese mismo año, previo a la realización de la audiencia de juicio oral, los Magistrados integrantes de la referida Corporación judicial, de manera conjunta, manifestaron su impedimento para adelantar el juzgamiento del Fiscal GÁLVIS MANOSALVA, afirmando que comprometieron su criterio « al conocer… de la apelación de la absolución de TARAZONA PACHECHO, y confirmarla»[footnoteRef:2]. [2: «al conocer la Sala de la apelación de la absolución de TARAZONA PACHECHO, y confirmarla, participó dentro del proceso que originó el acto que se califica de prevaricador, por lo que ya comprometió su criterio dentro de la actuación que por prevaricato se le sigue al Doctor RICARDO EMIRO» Folio 173.] Por tanto, estimaron que en ellos sobrevenía la causal impeditiva consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.
La Sala de Conjueces integrada para definir el impedimento manifestado, lo rechazó al considerar que el Tribunal no expresó « criterio prolijo en materia probatoria… al momento de confirmar la sentencia de primer grado dentro del proceso donde actuó el señor Fiscal Delegado que ahora se tiene como… acusado». En esa medida, ordena remitir la actuación a esta Corporación para que dirima lo pertinente.
CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento expresado por los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, por tratarse de Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés, distinto al de administrar una recta justicia, y que por lo tanto su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentran perturbadas.
A fin de cumplir tal propósito, como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su proposición no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a la taxatividad de sus causales, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En el caso bajo estudio la causal esgrimida por los Magistrados se contempla en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: «Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Subrayas fuera del texto).
La Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha causal opera solo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio[footnoteRef:3]. [3: Radicado 19300, auto del 7 de mayo de 2002. ] Lo que impone evaluar en el caso en concreto cuál es el conocimiento que del plenario tuvieron los Magistrados en el proceso penal que se adelantó a WUILMAN TARAZONA PACHECHO, el cual estuvo a su cargo por cuenta del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta[footnoteRef:4], y estudiar si con las labores por ellos adelantadas comprometieron su criterio. [4: Calendado el 19 de diciembre de 2014, obrante a folio 131 del cuaderno de segunda instancia.] De cara a lo anterior, se observa que los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, efectivamente actuaron como Jueces de segunda instancia al desatar la apelación contra la sentencia absolutoria emitida a favor de WUILMAN TARAZONA PACHECHO, sin que se observe en su fallo consideración alguna referente a la legalidad o no de las actuaciones y decisiones emitidas por el Fiscal GALVIS MONSALAVA, en cabeza de quien estuvo la investigación de aquel, pues su análisis se centró en establecer la posible participación del acusado en los delitos de homicidio agravado y tortura.
Si bien es cierto al momento de emitir su pronunciamiento se refirieron en general a los derechos y garantías de los sujetos procesales durante el trascurso de la actuación, en su decisión no estudiaron el tema relativo a la licitud o no de la resolución mediante la cual el Fiscal GALVIS MANOSALVA revocó la medida de aseguramiento impuesta al investigado TARAZONA PACHECHO[footnoteRef:5], ni se encuentra censura o reproche o compulsa de copias en su contra por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta. [5: Pues, recuérdese que en la actuación sub examine, se acusa al Fiscal RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, de haber proferido una resolución manifiestamente contraria a derecho dentro de una actuación procesal seguida contra WILMER TARAZONA PACHECO, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.] Ello implica, bajo el postulado referido en párrafos anteriores, que la participación que tuvieron con anterioridad dentro de la actuación que se tramitó en contra de WUILMAN TARAZONA PACHECHO no tiene incidencia directa en la decisión que ahora deben adoptar en el proceso bajo estudio, razón por la cual la Sala no observa que se vea comprometida su imparcialidad.
De acuerdo con las anteriores reglas interpretativas, surge inevitable concluir que la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados integrantes de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resulta infundada para apartarse del conocimiento del presente caso. Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados JUAN CARLOS CONDE SERRANO, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, a quienes no se autoriza para separarse del conocimiento del juicio seguido contra RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, por su presunta responsabilidad en los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones expresadas en la parte motiva de ésta providencia. 2. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7