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AP955-2016(46611)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46611 Inadmisión NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP955-2016 Radicación N° 46611 (Aprobado acta Nº 46) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil dentro de las diligencias seguidas en contra de NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS, JOSE MANUEL BLANCO GÓMEZ, ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO y RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO. H E C H O S Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: “ El señor Manuel Lucio Blanco Bello, hombre de 69 años de edad, era propietario de un predio ubicado en la zona rural del municipio de San Onofre.

Allí vivía junto a sus parientes cercanos como lo son su hijo Edgar Luis Blanco García y tres de sus nietos. En el año 2003, comenzó a recibir amenazas por parte de paramilitares al mando del desaparecido RODRIGO MERCADO PELUFO, alias “Cadena”, quien a través de sus reconocidos lugartenientes JOSÉ MANUEL BLANCO GÓMEZ y Julio Tapias García ejercieron presión para que diera en venta dicho predio so pena de atentar contra su vida y la de sus parientes cercanos. El día 22 de octubre de 2004, las presiones ejercidas contra el señor Blanco Bello lo llevaron a que suscribiera la escritura pública 139 de la Notaría Única de San Onofre, documento en que transfería dicha propiedad a la señora NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS de quien se sabe era la compañera de vida marital de Julio Tapias García, en dicha fecha fungía como Notaria encargada la coprocesada ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO y Blanco Bello, mediante coacción, se vio precisado a firmar en blanco en presencia de la referida funcionaria, viéndose posteriormente forzado a desplazarse del municipio de San Onofre.

La mujer NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS, transfirió la propiedad el 22 de diciembre de 2005, con escritura 210 de la misma Notaría, a Carlos José Navarro Verbel. Actualmente el señor Blanco Bello, ha regresado al referido fundo ejerciendo como verdadero señor y dueño pero la propiedad (sic) sigue ejerciendo en cabeza del señor Navarro Verbel. Lo anterior dio origen a esta averiguación”.

A N T E C E D E N T E S 1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo calificó el mérito del sumario, el 11 de marzo de 2011, con resolución de acusación en contra de NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS como coautora responsable de los delitos de desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado (artículos 180, 181, numeral 2º, 340, inciso 2º, del Código Penal) y respecto de RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO y JOSÉ MANUEL BLANCO GÓMEZ los convocó a juicio en calidad de coautores de la primera ilicitud.[footnoteRef:1] Impugnada esta decisión, fue ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 25 de mayo del mismo año.[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folio 30 y siguientes cuaderno original 2] [2: Cfr. Fl. 2 y s.s. cuaderno segunda instancia Fiscalía] 2.

Asignadas inicialmente las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, que celebró la audiencia preparatoria y pública, y luego a su homólogo de Montería por virtud del impedimento manifestado por la titular de aquel estrado judicial, este último despacho, después de culminar dicha fase procesal, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2014, a través de la cual absolvió a los implicados de los injustos que les fueron endilgados.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 222 cuaderno original 3] 3.

Apelada esta determinación por la Fiscalía y la representante de la parte civil,[footnoteRef:4] fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Penal- el 30 de enero de 2015.[footnoteRef:5] [4: Reconocida mediante resolución de 24 de octubre de 2008 (Fl. 16 parte civil)] [5: Cfr. Fl. 4 y s.s. cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN La representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que el Tribunal incurrió en “falso raciocinio y exclusión evidente (sic) de la Ley 387 de 1997 en su momento y con posterioridad la Ley 1448 de 2011, así como los principios básicos del debido proceso y garantías judiciales […]”.

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, refiere que en este asunto se incurrió en “defecto fáctico” derivado de la “valoración irrazonable de la prueba”, toda vez que “la tesis que se presenta en esta oportunidad” por vía de la demanda de casación, desde su punto de vista, devela conclusiones suasorias disimiles a las prohijadas en los fallos de instancia. Para el efecto, da cuenta de la condición de víctima de Manuel Lucio Blanco Bello y del entorno de violencia generalizada propiciado por los grupos de autodefensa con presencia en la zona de San Onofre, departamento de Sucre, al mando de RODRIGO MERCADO PELUFO alias “Cadena”, acotando que este contexto ha sido catalogado como un “hecho notorio” en distintas decisiones judiciales, incluidas varias adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. Así, refiere que en la actuación no se despejó la incertidumbre concerniente a si la escritura pública mediante la cual el señor Blanco Bello trasfirió su fundo se firmó en blanco, ni tampoco las inconsistencias acerca de la falta de consecutividad en la numeración de sus páginas, cuestionando la posición del a quo en este sentido ya que, sí advertía dudas sobre estas y otras aristas, tuvo la posibilidad de decretar pruebas de oficio para que fueran aclaradas.

Además, dice, prescindió de distintos hechos indicadores aptos para solventar dicha perplejidad, verbi gratia, la resolución de acusación dictada en otro trámite penal por sucesos similares en contra de varios de los aquí implicados, la declaración de Edgar Luis Blanco, hijo del denunciante, quien se percató de la coerción a la que fue sometido, las contradicciones de NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS en punto del conocimiento que tenía de las personas con las que suscribió varios negocios jurídicos, entre otros.

Por lo tanto, cotejando el tipo penal que sanciona el desplazamiento forzado, estima, los elementos necesarios para admitir su configuración confluyen en este asunto por causa de la intimidación a la que se vio sometida la víctima por parte de los paramilitares para la tradición de su finca, atendiendo que el fundo fue vendido a MARTÍNEZ CONTRERAS, cónyuge de uno de sus reconocidos integrantes y, en su concepto, acreditar circunstancias adicionales surgía irrelevante, como quiera que el conflicto armado y la manera en que el grupo armado ilegal al mando de alias “Cadena” despojó a inermes ciudadanos de sus propiedades son aspectos suficientemente documentados, “existen testimonios […] declaraciones a la prensa nacional, sobre la forma como muchas de estas personas fueron obligados a (sic) mal vender sus tierras, bajo la misma modalidad que se describe para el presente caso, en donde ya no se pone en tela de juicio los nexos existentes entre este comandante del Bloque Héroes del Monte de María con funcionarios públicos como lo son los Notarios”.

De este modo, solicita “la invalidación o casación del fallo” para que, en su lugar, “se revoque la sentencia de primer grado y/o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.

Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, esto es, aquellos previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Así, quien acude a la casación no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.

Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros que orientan cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio de limitación. Lo anterior explica por qué no es procedente el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas a la manera de juez de instancia, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con el proveído de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en vez de ajustarse a los presupuestos conceptuales demarcados en precedencia, se limita a la exposición de la mera inconformidad que en la censora generó la declaración de justicia efectuada en la sentencia. Véase: 2.1. Si bien es cierto el falso raciocinio permite plantear cuestionamientos en punto del análisis valorativo que hace el operador jurídico de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como método de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al arbitrio del recurrente, toda vez que debe indicar de modo preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál es el principio, ley o máxima aplicable (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431).

Por consiguiente, esta dinámica no se suple con la mera disidencia de criterios en cuanto al mérito que para el casacionista, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un yerro susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario.

En estas condiciones, se advierte que en el libelo la denuncia sobre el particular no supera la reseña genérica al quebranto de las reglas de la sana crítica, al no evidenciarse dialécticamente en qué consistió el presunto vicio. Incluso, en forma caótica, el reparo involucra referencias explícitas a otras modalidades de infracción, por ejemplo, la violación del debido proceso por vulneración del principio de investigación integral, al reprochar que el juez a quo no hubiese recaudado pruebas orientadas a solventar el estado de incertidumbre que dio cabida a la absolución (aunque no se dice cuáles) y al falso juicio de identidad por cercenamiento, cuando asevera que no se tuvieron en cuenta los apartes de la declaración del hijo de la víctima en los que relató que lo acompañó a la Notaría de San Onofre para suscribir la escritura pública de compraventa (pese a que ese escenario sí fue descrito en el fallo de primer grado), conculcándose con tal indefinición los principios de claridad, precisión y autonomía de las causales connaturales a la casación (cfr. CSJ AP, 23 Ago 2005, Rad. 22640, CSJ AP, 21 Feb 2007, Rad 26587).

En ese orden, es manifiesto que la recurrente en lugar de definir en concreto porqué las conclusiones del juzgador son incompatibles con las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, se dedicó a fustigar en un escrito de libre confección las reflexiones plasmadas en la sentencia explayándose en su propia visión de los medios de conocimiento y así, la acreditación del yerro, queda al albur del efecto que pueda generar esa simple disonancia respecto del mérito persuasivo conferido a los elementos de juicio obrantes en la actuación. 2.2.

De otra parte, no puede pasar desapercibido que su discurso contrae una percepción no solo subjetiva sino también parcializada y acomodaticia de los acontecimientos materia de investigación y juzgamiento, al hacerse abstracción deliberada de las pruebas y circunstancias que ponían en entredicho el alcance de los señalamientos consignados en la noticia criminis, ya que, ciertamente, la perplejidad ante ciertas situaciones fue la que propició la absolución en tanto las inferencias precarias prohijadas en la censura, conforme al principio de in dubio pro reo, debían resolverse a favor de los procesados y no en su contra, como allí se sugiere, según lo decantó el juzgador de primer grado en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal, en aquello que no se contradigan: “En efecto, se tiene que las pruebas testimoniales de tipo incriminatorio que obran en el expediente, resultan ser la denuncia y posterior ampliación de la víctima Manuel Lucio Blanco Bello y los testimonios de Edgar Luis Blanco García y Manuel Esteban Cabarcas Torres; probaturas que si bien en principio parecieren uniformes y concordantes, al ser expuestas al tamiz de la sana crítica no lo resultan tanto, dejando entrever a lo largo de su contenido, una estela de incertidumbre […]. […] De la rápida observación de lo transliterado, se observa que el denunciante no guardó ilación entre un relato y otro, pues en un comienzo mencionó que si bien iba con frecuencia a su finca, una vez se enfermó (operación de próstata) ya no pudo ir, y posterior a este evento, provinieron las amenazas en cabeza del jefe paramilitar Rodrigo Cadena.

Ya en su ampliación de denuncia, por el contrario afirmó que ya era desplazado desde el año 1988, producto de la violencia de la época; y que luego de esto, llegó la gente de “Cadena”. De la misma forma anotó, que ya se había desplazado de su finca, pero que iba y venía. En ese sentido, podemos sacar como primera conclusión que el señor Blanco Bello ya se había desplazado de su heredad antes de los supuestos sucesos relacionados con la compraventa de su fundo.

Es más, se infiere que nunca vivió allí sino que la explotaba, pero que después de su enfermedad los que iban eran sus hijos y nietos -sin precisión de cuáles de ellos-. De igual forma, podemos entender también que el motivo del no regreso de Manuel Lucio a su finca estuvo motivado por razones de salud, pues adolecía de un cáncer de próstata que le impedía realizar tales desplazamientos.

Otro de los detalles que llama poderosamente la atención del despacho, es la ambivalencia con que Manuel Lucio Bello se refiere al precio por el cual fue vendido el predio rural El Platanal, pues en la inicial denuncia fue categórico en expresar que el valor recibido fue de $20.000.000, mientras que en la siguiente versión expresa en forma dubitativa y poco segura que “al parecer la vendí por $5.000.000”, o por ejemplo “ JOSÉ BLANCO me dio unos pesos antes y no sé cuánto”, para finalizar expresando “sale en la escritura que vendí por $5.000.000, pero no sé qué cantidad de plata me dieron” […]. […] De igual forma, también se extrae de las versiones del denunciante, que ni él ni su familia se ausentaron o alejaron del municipio de San Onofre, de donde son oriundos, y donde siempre ha fijado el lugar de su residencia. Ni antes ni después de la ocurrencia de los hechos denunciados.

Y es que las conclusiones a las que arriba el juzgado no se ofrecen caprichosas o descabelladas, antes por el contrario aparte de aflorar como razonables y coherentes encuentran eco en las declaraciones vertidas por los ciudadanos Edinson Blanco Wilches, Arturo Blando Mercado, Francisco Blanco Gómez y Everaldo Blanco Wilches, quienes al unísono expresaron tener pleno conocimiento de la patología sufrida por el denunciante y de la imposibilidad que esta le causaba para movilizarse hacia la finca El Platanal […]. […] En efecto, se reitera que quedó narrado al unísono por parte de los testimoniantes, como una vez enfermó Manuel Lucio Blanco Bello y ante la prescripción médica de no poder comparecer a su finca, éste vendió la heredad a través de la mediación de su hermano JOSÉ MANUEL BLANCO GÓMEZ, en su calidad de comisionista, dinero que fue destinado en parte para solventar gastos propios de sus tratamientos médicos y la otra invertida en la compra de semovientes, arreglo de su morada en el municipio de San Onofre y finalmente en la adquisición de un restaurante.

Pero no es solo la coherencia de los testimoniantes de descargo lo que debilita la tesis de cargos formulada por la Fiscalía; sino la propia versión rendida por el denunciante en el primer momento, según la cual debió abandonar la finca por causa de su enfermedad y en ese orden la razón por la cual salió del predio no fue a causa de haber sido obligado a abandonar el sitio de su residencia. Por manera que si posteriormente a haber abandonado el predio por causa de la enfermedad vendió o entregó la heredad, a causa de presiones o amenazas realizadas a él o a sus hijos (que al parecer eran los que visitaban el predio), ello configuraría un tipo penal diferente al acusado, tal y como podría ser por ejemplo un constreñimiento ilegal o una extorsión. En igual sentido, si al momento de extender la escritura pública de compraventa se consignaron falsedades o se incurrió en alguna irregularidad, habría la posibilidad de considerar una falsedad documental; ello sin contar con las posibilidades que pueden generarse por cuenta de una acción civil para rescindir el contrato por vicio en la voluntad o por causa de la lesión enorme.

De todo lo anterior, sí se puede deducir con claridad, que a pesar de ser de conocimiento procesal la presencia en el municipio de San Onofre del grupo ilegal al margen de la ley de las Autodefensas Unidas de Colombia, -Bloque Héroes de los Montes de María- al mando de RODRIGO MERCADO PELUFO, alias “Cadena”; lo que no le queda claro al despacho es que en este caso concreto se haya materializado la conducta de desplazamiento forzado con su participación o de cualquiera de los otros acusados, a través de las supuestas amenazas o constreñimiento de manera concreta hacia el señor Manuel Lucio Blanco Bello y su posterior desplazamiento, pues las pruebas de cargo en ese sentido no ofrecen el convencimiento real de su participación, ni la de los demás, en el mencionado reato […]”.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 28 y s.s sentencia primera instancia / anverso Fl. 235 y s.s c.o 3] En esa secuencia y pese al criterio divergente de la demandante, la existencia de paramilitares en la zona de San Onofre y del despojo como una de sus modalidades delictivas, al margen de catalogarse como hechos notorios, no relevaban al Estado de acreditar fehacientemente el nexo causal de tales circunstancias con el suceso materia de acusación relacionado con la compraventa de la finca El Platanal plasmada en la escritura pública Nº 139 de la Notaría Única de esa localidad, pues, de lo contrario, se auspiciaría un criterio de responsabilidad objetiva proscrito del derecho penal.

Nótese, que el planteamiento enarbolado en el reproche se dirige a confeccionar una presunción referida a que todos los negocios jurídicos de inmuebles surtidos para la época y en el territorio de ocurrencia de los hechos son el resultado de conductas punibles, no obstante, para que ello suscite la imposición de sanción penal, se subraya, es insoslayable la demostración concreta de ilicitudes a través de medios de prueba convincentes que validen esa afirmación en transacciones específicas, lo que no ocurrió en este evento. 2.3.

De igual modo, como lo indicaron las instancias, en este caso tampoco se recaudaron elementos de juicio que permitieran avizorar la participación de NEILA MARTÍNEZ CONTRERAS en la organización armada ilegal al mando de alias “Cadena”, siendo insuficiente con ese propósito acudir al parentesco que la mencionada ostentaba con quien se dice era uno de sus miembros activos, en tanto ese vínculo, aisladamente considerado, per se, no da paso a asumir de forma automática que convino hacer parte del designio inequívoco de las autodefensas para cometer delitos indeterminados: “[…] En ese orden, si bien es cierto la existencia de la organización al margen de la ley conocida o autodenominada “Autodefensas Unidas de Colombia”, no puede desestimarse, como tampoco que operó en varios lugares del país entre ellos los departamentos de Córdoba y Sucre, por ser un hecho notorio que incluso generó un proceso de desmovilización nacional, no sucede lo mismo al momento de valorar la conducta individualmente imputada a una persona en particular.

Esto es, no fue, ni es hoy en día un hecho notorio la participación de todos y cada uno de sus miembros, y muchos de ellos aún permanecen en el anonimato. No entiende este despacho que la pertenencia de la señora MARTÍNEZ CONTRERAS pueda entenderse probada en esta actuación como un hecho notorio, y en ese orden, es necesario analizar el caudal probatorio obrante en el expediente, para dilucidar si ella aflora de manera diáfana.

Es prevalente mencionar que se descarta como prueba la copia de la resolución de acusación de fecha 21 de agosto de 2007 […] puesto que tal acto procesal, no puede probar nada diferente a ser una pieza surtida en un proceso diferente a este, en el que se acusa a algunas personas de la comisión de unas conductas, sin que conozcamos si ellas resultaron o no condenadas.

Adicionalmente las pruebas que en tal acto procesal se valoran por parte de la Fiscalía del caso, tampoco forman parte de este averiguatorio, en la medida en que no fueron trasladadas a la actuación y menos aún sometidas al contradictorio. De manera que dar por probadas las circunstancias que allí se afirman por parte de la Fiscalía para enrostrárselas a nuestra procesada, resultaría violatorio de su derecho fundamental al debido proceso”.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 22 y s.s sentencia primera instancia / anverso Fl. 232 y s.s c.o 3] En este aspecto vale la pena insistir, según lo señaló en su momento la Sala al resolver el cambio de radicación propuesto por la recurrente,[footnoteRef:8] que evocar la existencia objetiva de la influencia armada ilegal en el escenario en el que ocurrieron los acontecimientos investigados, de no asociarse con medios de convicción susceptibles de verificación, tratándose de circunstancias individuales, no trasciende a observaciones abstractas de la realidad regional inanes para brindar la certeza necesaria para dictar condena. [8: CSJ AP, 08 May 2013, Rad. 41219] Ahora, el que se haya reconocido como víctima al señor Manuel Lucio Blanco Bello en el ámbito administrativo, no implica, en punto del ejercicio de la acción penal, una declaratoria inmediata y sumaria de responsabilidad por cuenta de los señalamientos que pueda realizar, porque el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exige para dictar condena, se repite, que “obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”, sin que las aportadas a la actuación hubiesen transmitido a la judicatura ese grado de conocimiento, de acuerdo con lo transcrito en precedencia. 3.

Planteadas así las cosas, surge claro que la demandante no agotó el método formal que orienta la exposición del vicio denunciado y mucho menos acertó en la presentación adecuada de un error trascendente que desquicie las conclusiones del fallo, toda vez que se dedicó a esbozar una valoración alternativa a la del Tribunal con la expectativa de que sea acogida por la Sala como si de una instancia adicional se tratara, encaminada a que se opte por aquella tesis de pretendida mejor valía, siendo tal metodología refractaria a esta sede.

Muestra palpable de esa confusión, es la errática petición elevada en el libelo dirigida a que se “revoque y/o anule” el proveído atacado. En estas condiciones, se tiene que la demanda no desarrolla en debida forma el cargo único que plantea al circunscribirse a una crítica subjetiva acerca de la manera en que se apreciaron las pruebas, desconociendo que la Corte no es un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal inconformidad.

En otras palabras, la recurrente no tiene en cuenta que no es la casación un escenario adecuado para plantear hipótesis probatorias o reiterar las desechadas por la judicatura en el transcurso de las instancias, como aquí ocurrió, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia de segundo grado.

Lo anterior conduce, según se anticipó, a la inadmisión del libelo al tenor de los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, de igual modo, porque del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de enero de 2015.

Contra esta decisión no procede recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17