República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43368 Nancy Milena Rueda León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP955-2015 Radicación n° 43368 (Aprobado Acta No.77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de NANCY MILENA RUEDA LEÓN, contra la sentencia de diciembre 2 de 2013 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de junio 6 de ese año dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, la condenó a prisión de cincuenta y dos (52) meses, como autora responsable de un delito de hurto agravado.
HECHOS El 29 de diciembre de 2006, Nancy Milena Rueda León, empleada de la peletería Mundo Cueros, recibió $18.228.697 en dinero efectivo y un cheque por valor de $13.853.362, que le fueron enviados por Claudia Mayerli Durán, secretaria y cajera de la peletería Alfa, para pagar a los proveedores indicados en un memorando que le hizo llegar, y cancelar la seguridad social de los empleados.
A mediados de enero de 2007, al no remitir las consignaciones reclamadas por aquella y ser requerida por Jairo Cristancho, propietario de la peletería Mundo Cueros, se estableció un faltante de $15.043.015, ya que únicamente había consignado el título valor y pagado los aportes de pensión y salud. Fue denunciada por la apropiación de dichos dineros, como también del apoderamiento de $3.696.850, que el 26 de diciembre recibiera de Víctor Murcia, por pagos anticipados de ventas, y de $3.500.000 que el día 28 del mismo mes y año Libardo González Velásquez le entregara, por una deuda que tenía con la peletería Mundo Cueros.
ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2008 en audiencia preliminar ante el Juez Once Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, la Fiscal 2ª Local formuló imputación a NANCY MILENA RUEDA LEÓN por el delito de hurto agravado –artículos 239, 241.2 del Código Penal-. El 10 de diciembre del citado año, ante la Juez Tercera Penal Municipal de esa ciudad, la Fiscal 30 formuló acusación contra la procesada por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se presenta un (1) cargo. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente aduce la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. El impugnante señala que el Tribunal con sustento en las declaraciones de Claudia Mayerly Durán Castro, Gonzalo Franklin Gutiérrez y Leonardo Sanabria Carrillo, empleados de las peleterías Alfa y Mundo Cueros, establece que los dineros hurtados se hallaban bajo la custodia de la acusada, y que luego con la construcción de indicios, concluye que ella se apropió de los mismos.
Expresa que para elaborar los indicios de oportunidad para delinquir, mala justificación, de hechos concomitantes y posteriores al delito, y de mentira, a la prueba testimonial se le hace producir efectos que no derivan de su contenido. En ese sentido, manifiesta que ninguno de los testigos, ni los mencionados por el ad quem, pueden afirmar que la acusada fue la que se apropió del dinero, luego se altera su sentido “para hacerlo indicativo de lo que no se indica” en ellos.
Advierte que la declaración de Bielca Patricia Uribe, en donde admite que la noche del 9 o 10 de enero estuvo en el lugar donde se guardaba el dinero, desvirtúa la inferencia del Tribunal, según la cual, la implicada tenía la posibilidad de apoderarse del mismo, ya que tenía llaves del cajón y de la oficina, conforme a lo dicho por Jairo y Fernando Cristancho.
Critica que con los testimonios de los Cristancho y de Ernesto Zambrano Rueda, se estructure el indicio de mala justificación, porque Nancy Milena al ser preguntada por la desaparición del dinero, les dijera que había sido robado, si en el juicio se probó que en realidad fue hurtado. Manifiesta que los actos constitutivos de encubrimiento del hurto que Ernesto Zambrano le atribuye a la procesada, no son indicativos ni demostrativos de la apropiación del dinero por parte de ella, de modo que el Tribunal se equivoca al declarar probado con la declaración de aquel, el indicio de hechos concomitantes y posteriores al delito.
Por último, indica que los hechos ocurridos el 26 y 28 de diciembre de 2006, en los cuales se soporta el indicio de mentira, no fueron debatidos ni comprobados en el juicio oral, luego se incurre en un falso juicio de apreciación por tergiversación del “sentido de la prueba”. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:1], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenos a la casación. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que la censura individualice la prueba o pruebas supuestamente objeto de tergiversación, realice una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, indique si su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y establezca la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
En principio, se equivoca el recurrente cuando anuncia que la causal tercera es por infracción directa de la ley, pues tratándose de errores en los medios probatorios, la violación de la norma se produce en forma indirecta, mientras que la primera obedece a vicios que recaen sobe la ley, sea por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.
Ahora, aun cuando la demanda individualiza la prueba sobre la cual recae el error, era imperativo que el casacionista adelantara un proceso de confrontación del contenido literal de cada uno de los testimonios citados en el reproche con lo expresado de ellos en la sentencia, porque a través de él es verificable su tergiversación o no, por tratarse de un vicio de carácter objetivo.
El libelo además de incumplir el requisito de técnica señalado, omite en el desarrollo del cargo indicar la modalidad bajo la cual el Tribunal incurre en el error formulado, esto es, si por adición, alteración o mutilación de la prueba testimonial cuestionada. Su inconformidad con la apreciación de los testimonios de Claudia Mayerli Durán, Gonzalo García y Leonardo Sanabria, no tiene origen en la traición de su contenido literal sino en la “construcción de la inferencia”, puesto que a juicio del libelista lo probado por ellos “no es ni siquiera un acto previo que permita inferir”, que la acusada tenía la custodia del dinero.
Luego si lo que reprocha al ad quem, es un error en el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio, el vicio es de otra naturaleza. El demandante falta a la claridad y precisión exigidas en la postulación del cargo, ya que a continuación alude a la alteración del “sentido del testimonio”, con el único propósito de hacerlo indicativo, para aseverar que el hecho indicador no se deriva de ellos, por lo cual no identifica adecuadamente el error.
Su confusión es evidente, cuando al discutir el indicio de oportunidad derivado de las versiones de Jairo y Fernando Cristancho, acude a la declaración de Bielca Patricia Uribe, no para mostrar la tergiversación de la prueba sino para “desvirtuar esta inferencia a la que arriba el a-quem (sic), y controvertir “las elucubraciones del fallador de segunda instancia”.
Y su falta de claridad es notoria al advertir que ese indicio, el Tribunal lo construye “al omitir ponderar las declaraciones claras, coherentes y veraces en conjunto”, y “parcializa su inferencia de manera parcial (sic)”, defectos de la demanda que impiden establecer cuál es el reparo propuesto en ella. De ahí que al discutir el indicio de mala justificación sustentado en las declaraciones de los Cristancho, Jairo y Fernando, y de Ernesto Zambrano Rueda, exprese que “No entiende este servidor, como se hace alusión por el fallador” a él, y a señalar que “bajo ningún aspecto se puede considerar que tales elementos materiales probatorios apuntan a indicar”, sin mostrar en qué consiste la tergiversación de la prueba en el que se sustenta.
De modo que si la pretensión del actor era la de discutir los indicios tenidos en cuenta en la sentencia, debía observar la técnica exigida en esta sede, proponiendo los cargos según que el error recayera en la prueba del hecho indicador, o en el raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de prueba.
El impugnante considera que la construcción del indicio de hechos concomitantes y posteriores a partir del testimonio de Ernesto Zambrano Castro es errónea, debido a que sus “afirmaciones no tienen el soporte técnico probatorio idóneo que demanda la actividad probatoria”, lo cual no guarda relación alguna con la clase de error postulado. Pero además, el casacionista pretende imponer su criterio valorativo al del Tribunal, olvidando que el fallo de segunda instancia goza de la doble presunción de acierto y de legalidad, y que la apreciación probatoria del fallador prevalece sobre la de las partes, mientras no contravenga las reglas de la sana crítica.
Por ello en vez de mostrar, si el error recae en la prueba del hecho indicador o en la inferencia lógica, adelanta juicios probatorios, como cuando para controvertir el indicio de mentira, señala que las afirmaciones de Víctor Murcia y de Libardo González sobre la entrega de sumas de dinero a la acusada, no están comprobadas porque al juicio oral no se incorporó “un soporte contable que así lo dejara entrever”, olvidando que la materialidad de la conducta puede establecerse con cualquier medio de prueba.
El casacionista bajo la apariencia de discutir los indicios probados en la sentencia, sin precisar la clase de error ni identificar claramente el defecto en el proceso de raciocinio del Tribunal, adelanta una controversia probatoria que riñe con la naturaleza de la casación. Debido a las falencias anotadas, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de NANCY MILENA RUEDA LEÓN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12