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AP955-2014(43277)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias No. 43277 ROBER GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP955-2014 Radicado N° 43277 Aprobado acta No. 53 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a emitir la sentencia anticipada en el proceso adelantado contra Rober Giraldo, quien aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS En la definición de la situación jurídica, el ente instructor los resume de esta manera: “Mediante Resolución No. 0191 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República declara abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002; con Resolución No. 172 del 8 de julio de 2005, la Presidencia de la República reconoce para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la calidad de miembro representante de las mismas al señor Ramón Isaza Arango.

A su vez el día 06 de marzo de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remite Listado suscrito por Ramón Isaza, en su calidad de Miembro representante del Bloque Banarero, en donde reconoce expresamente como integrantes del Bloque, a las personas que relaciona en lista anexa, quienes han manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, entre los que se encuentra ROBER GIRALDO, listado recibido por dicha Oficina para la Paz y aceptado sus términos de conformidad con el decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003.

El 4 de febrero de 2006, el encartado, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 20 Especializada, a fin de rendir Versión Libre manifestando su pertenencia a las “Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Magdalena Medio”, y su deseo de abandonar voluntariamente dicha organización, suscribiendo además, Diligencia de Compromiso según Ley 418 artículos 63 y artículo 1º de la Ley 782 de 2002”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 4 de febrero de 2006, en Puerto Triunfo corregimiento “Las Mercedes” -Antioquia-, Rober Giraldo se entregó voluntariamente a la Fiscal 20 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima “UNAIM”. Con resolución de igual data, la Fiscal dispuso la práctica de la investigación previa y en desarrollo de la misma, Rober Giraldo, rindió versión libre, en la que indicó pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. 2.

Reasignado el conocimiento del caso a la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para los desmovilizados, el 10 de mayo de 2013 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Rober Giraldo, quien fue oído en indagatoria el 14 del mismo mes y año, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 10 de julio de esa anualidad, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento en lo concerniente a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, y declarando la prescripción de la acción penal respecto de los ilícitos de porte de equipos de comunicaciones y utilización ilegal de uniformes e insignias. 3.

Como en la diligencia de indagatoria el sindicado exteriorizó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, la Fiscalía elaboró acta de formulación de cargos con ese fin, el 6 de noviembre de 2013. En tales condiciones, Rober Giraldo aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 –inciso 2°- del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.

En concreto, además de su pertenencia a las AUC, se le atribuyó la promoción de dicho grupo, debido a su “ actividad de patrullero a nombre de la organización armada ilegal en la zona de influencia de la misma; pues con tal conducta se mostraba a la comunidad de la zona, que dicha organización al margen de la ley tenía presencia y control en ese territorio ”. 4.

Remitido el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante auto del 31 de diciembre de 2013 se declaró incompetente para tramitarlo, por virtud del factor territorial, argumentando que los hechos ocurrieron en el municipio cundinamarqués de San Juan de Rioseco, tal como lo manifestó el sindicado en su injurada.

Por ese motivo, envió el diligenciamiento a su homólogo de Cundinamarca, no sin antes proponer conflicto negativo de competencia, de no aceptar sus razonamientos. 5. Por su parte, a través de proveído del 17 de febrero pasado, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aceptó la colisión planteada, tras considerar que los hechos materia de investigación se desarrollaron en diferentes lugares o municipios que abarcan varios departamentos, pues, la región geográfica del Magdalena Medio, a cuyo bloque pertenece el desmovilizado Rober Gieraldo, comprende poblaciones de Antioquia, Bolívar, Cesar, Santander y Cundinamarca.

En este caso, precisa, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la competencia por el factor territorial radica en los juzgados penales del circuito especializados de Antioquia, dado que, además de que las AUC operaban en dicho departamento, ante un municipio del mismo se entregó voluntariamente el procesado y allí inició la Fiscalía la investigación, la cual impulsó desde su apertura hasta la elaboración del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.

Por último, apoyó su decisión en el pronunciamiento de la Corte de 12 de febrero del 2014, radicado 43201. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, para lo que es objeto de debate, importa partir por determinar lo que el artículo 83 de la citada normatividad establece en punto del factor territorial de competencia: “A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.

Es palmario, que Rober Giraldo era miembro de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, Frente “Celestino Mantilla” que operaba en Río Seco – Cundinamarca –, empero, este aspecto de no debe ser mirado de manera insular, tal como lo hizo el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien se limitó a manifestar: “No obstante lo anterior, del expediente (folios 118) se desprende que los hechos que dieron origen al proceso se presentaron en el municipio de San Juan de Río Seco –Cundinamarca-», y concluyó que en razón al factor territorial la competencia recaía en sus homólogos de Cundinamarca.

La actuación de la Autodefensa Unidas del Magdalena Medio, debe analizarse desde una perspectiva macro, es decir, el análisis debe comprender toda la estructura criminal y su ámbito de injerencia, el cual abarcaba los departamentos de Cundinamarca, Antioquia, Bolívar, Cesar y Santander. En ese orden de ideas, como la conducta punible se desarrolló en varios sitios, es necesario precisar el lugar donde primero se formuló denuncia o se avocó la investigación. Por lo tanto, se debe evocar el aspecto fáctico, en el cual se señaló que el 4 de febrero de 2006, Rober Giraldo se entregó voluntariamente en Puerto Triunfo corregimiento “Las Mercedes” – Antioquia –, a la Fiscal 20 Especializada de “UNAIM”, quien dispuso ese mismo día la apertura de investigación preliminar, es decir, avocó conocimiento tal como lo preceptúa la norma en comento, por tal razón, adscribió la competencia a los Jueces Especializados de Medellín. Aspecto del cual no es posible derivar algún tipo de indeterminación o confusión. De lo precedente, concluye la Sala, un análisis equivocado por parte del el juez colisionante.

La Corte, en consecuencia, asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de Rober Giraldo, quien se acogió a sentencia anticipada. Entre tanto, esta determinación le será comunicada al despacho colisionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9