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AP954-2019(52764)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación No. 52764 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP954-2019 Radicación N° 52764 Acta 65 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 29 Penal de dicho Circuito, el 6 de diciembre de 2017, por el punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

ANTECEDENTES: 1. Alrededor del año 2007, Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas distribuyó, en los mercados de Medellín y Bogotá, planchas para cabello importadas de China, pero bajo la marca Gama Italy Professional, no obstante que su dueña, así como del respectivo diseño industrial, según certificado No. 278671 de la Superintendencia de Industria y Comercio, era la empresa Duna Enterprises S.L., para la cual aquél había sido distribuidor oficial en época anterior. 2.

En virtud de la denuncia que por los anteriores acontecimientos se formulara y las investigaciones que en relación con los mismos adelantara la Fiscalía, el 14 de mayo de 2014 se celebró audiencia en la cual se imputó a Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas la comisión del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

La Fiscalía radicó el 14 de agosto siguiente escrito de acusación por el referido ilícito; la audiencia respectiva se efectuó el 18 de febrero de 2015. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 30 de noviembre de 2017 se anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del acusado, el cual fue proferido y leído por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín. A través de él Vega Cuartas fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 26.66 salarios mínimos mensuales legales como coautor de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. 3.

La anterior providencia, por razón del recurso de apelación planteado por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín en fallo del 28 de febrero de 2018, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación interpuesto y oportunamente sustentado por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Dice el libelista proponer un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

A ese efecto califica de indebida la valoración probatoria realizada por el juzgador, porque los hechos objeto de juicio ya lo habían sido de una transacción a través de la cual se zanjaron todas las diferencias entre las partes, incluidas las de naturaleza penal. Precisamente, sostiene, en relación con dicha transacción que hizo tránsito a cosa juzgada, fue que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, toda vez que al contrato en mención no se le dio el valor demostrativo suficiente.

Ahora, agrega, en relación con el diseño industrial se incorporó un peritazgo que concluyó en la existencia de una abrumadora coincidencia material, gestáltica (percepción), y visual entre los productos distribuidos por el acusado y los elaborados por la empresa supuesta víctima, pero no se sabe si esa coincidencia significa igualdad, mucho menos cuando los términos empleados son de uso común y por lo mismo mal puede afirmarse, más allá de toda duda, que la plancha dubitada es fiel copia de la indubitada.

Solicita en consecuencia que, con sustento en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de dicha premisa, es evidente que una demanda que aspire a ser admitida, no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su sustentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesidad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.

Bajo dichos supuestos, evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a los mismos y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa es que el libelista, ni siquiera aludió a finalidad alguna del recurso, por lo mismo nada argumentó en torno a ellas, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos.

Y si bien señala, aunque confusamente, pues en principio alude a la 3ª del artículo 181 de la Ley 906 y termina alegando la 4ª del mismo precepto de la Ley 906, la causal en que dice sustentar su libelo y expone una argumentación en aras de demostrar los supuestos errores de valoración probatoria, es patente su insuficiencia porque, con independencia de la sustentación de los motivos de impugnación, no evidenció en manera alguna que el juzgador haya infringido con éstos una garantía fundamental, aspecto que simplemente el defensor eludió, por manera que el reproche formulado se manifiesta carente de desarrollo en tal respecto. 4.

Tampoco en la elaboración misma de la censura se sujetó a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de los cargos, ni acreditó por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Es que, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 5.

Así, plantea el defensor de Vega Cuartas un reproche al amparo de la causal tercera (Violación indirecta), para calificar de indebida la valoración probatoria por cuanto en su sentir el juzgador no le dio el valor demostrativo suficiente a un contrato de transacción suscrito entre las partes, mas tal aserto no lo refleja en alguno de los equívocos propios de alegar en esta sede, es decir, no se propuso la aducida falencia como un error de hecho o de derecho, aquél en sus expresiones de falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio y el segundo en las de falso juicio de legalidad y convicción, nada de lo cual se suple por la genérica afirmación de que se vulneraron las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Igual sucede cuando exhibe su crítica en torno a un dictamen pericial, pues además de que no la encauza por alguno de los referidos yerros, la dirige a la prueba y no contra la apreciación que de la misma haya hecho el sentenciador, por manera que en esas circunstancias no expone exactamente un error in iudicando, sino su personal apreciación de ese medio de convicción, lo cual, como ya se dijo, no es posible alegar en sede del recurso extraordinario. 6.

Por tanto, como en las anteriores condiciones el reproche propuesto en la demanda se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, aquella será inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11