República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 47516 JORGE ALBIUR ARCE GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP954-2016 Radicación n° 47516 (Aprobado Acta No. 46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra JORGE ALBIUR ARCE GUERRERO.
HECHOS Según el escrito de acusación, se tuvo conocimiento de ellos por la declaración que rindió el señor Carlos Piffano Rueda, quien señaló haber recibido amenazas de muerte por parte de Carlos Augusto, alias “Damián”; alias “Juan Pablo” o “JP” y César González Alcántara, alías “Homero”, por haber presenciado los homicidios perpetrados en contra de varias personas y su relación con la distribución de estupefacientes en diferentes localidades y en la Cárcel Picota de esta ciudad, así como en el municipio de Mosquera, sustancias provenientes del departamento del Cauca, para cuyo ingreso a estos lugares se camuflaba en llantas de repuesto de buses de servicio público, en niños que fajaban y en mujeres que hacían pasar como embarazadas.
El citado declarante, también indicó haber observado a alias “Damián”, “Juan Pablo” o “JP”, “Roger”, “el Caleño o el Flaco”, “Trabas” y “Fabián”, armados con pistolas y revólveres; además de patrocinar una banda de falsos policías con influencia en los municipios de Chía, Soacha y esta capital.
ANTECEDENTES RELEVANTES Las labores investigativas permitieron la identificación de un significativo número de individuos que hacían parte de la organización delictiva referida, entre ellos JORGE ALBIUR ARCE GUERRERO, alias “Jorgito”, como jefe de zona y distribuidor de narcóticos, quien aparece en una de las imágenes recolectadas durante las diligencias de vigilancia a personas en el barrio Santa Fe de esta urbe.
El señor ARCE GUERRERO fue capturado el 19 de agosto de 2015 en el sector referido y, ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías, se legalizó su aprehensión, al tiempo que fue formulada imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el inciso 1º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º del artículo 340 ibídem, cargos aceptados y por los cuales se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
El escrito de acusación presentado el 13 de enero del corriente año, fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual, mediante auto del 5 de febrero posterior, declinó su competencia. En esencia, adujo que frente a los hechos descritos por el organismo instructor, la conducta punible más grave es la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena tiene como extremos 128 a 360 meses, mientras el delito de concierto para delinquir agravado contempla una sanción de 96 a 216 meses.
Según lo precisado por la Fiscalía, agregó, tales punibles se perpetraron en diferentes zonas del país, por ende, no es posible establecer dónde se cometió el más grave ni el mayor número de estos, pues se trata de una estructura criminal con radio de acción en Bogotá, Cauca y Cundinamarca. Explicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como éste, el llamado a conocer del proceso es el juez del lugar donde la organización ilícita « tuvo su epicentro o centro de operaciones ».
En el sub lite, el barrio Santa Fe de esta ciudad era el lugar donde se coordinaba la distribución de estupefacientes a los demás lugares del país, por lo cual, estimó que la competencia recae en los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá. En virtud de ello envió las diligencias a la Sala de Casación Penal para el pronunciamiento respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, por cuanto los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación. Dicho postulado normativo señala: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
En consideración a que el artículo 286 ídem hace referencia a la “ formulación de imputación”, las oportunidades procesales para que el juez manifieste su incompetencia y remita el expediente al superior, según las disposiciones precitadas, son las audiencias de imputación y acusación. Sin embargo, frente a ésta última, tal como lo ha expuesto en otras ocasiones este Cuerpo Colegiado, nada impide que dicha declaración se produzca con anterioridad a la vista pública: Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión (CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, reiterado en CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553. Subrayas propias).
Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que el trámite incidental en comento se caracteriza por su celeridad y requiere una pronta actuación por parte de la Administración de Justicia. Por ello, si bien el juez está facultado para convocar a la diligencia de acusación y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente, también puede optar por hacerlo en cuanto le es repartido el escrito correspondiente, o poco después, como sucedió en esta ocasión. A la luz del artículo 51-3 del estatuto adjetivo, los punibles imputados dentro de la presente causa son conexos, pues, según expuso el ente acusador, el concierto para delinquir tenía por finalidad, entre otras, la producción y tráfico de sustancias estupefacientes.
Por tanto, para determinar el funcionario llamado a adelantar la actuación, debe acudirse a los criterios señalados en el canon 52 ibídem, así: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Pues bien, una de las dos conductas ilícitas aceptadas por el encartado está sometida al conocimiento de los jueces especializados (Art. 35, Núm. 17, ejusdem ), y debido a ello, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio, conforme a las reglas establecidas en la disposición en cita, pues como se vio, deben aplicarse de manera excluyente, en el orden allí descrito.
En primer término, debe establecerse el lugar « donde se haya cometido el delito más grave ». En este caso corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376, Inc. 1º del Código Penal), pues está sancionado con pena de 128 y 360 meses; extremos ostensiblemente superiores frente al concierto para delinquir de 96 a 216 meses (Art. 340, Inc. 2º, ibídem ).
Ahora, según el organismo instructor, las actividades investigativas desarrolladas revelaron que el señor JORGE ALBIUR ARCE GUERRERO, alias “Jorgito”, era integrante de la organización criminal, la cual, tenía como fin la venta de estupefacientes, ocupándose de recaudar el dinero producto de tal comercio ilícito y, quien a la vez, desempeñaba funciones de administrador, cuya actividad realizaba en el hotel “Punto de Oro ” ubicado en la calle 23 con carrera 16, cerca del lugar en el que posteriormente fue capturado.
Así las cosas, aunque JORGE ALBIUR ARCE GUERRERO pertenece a una organización criminal que actúa en diferentes zonas, por lo cual se atribuyó en su contra el punible de concierto para delinquir, lo cierto es que el tráfico de estupefacientes (delito más grave), fue presuntamente cometido por el prenombrado en el barrio Santa Fe de esta capital.
Entonces, en seguimiento del criterio anteriormente reseñado, la actuación debe ser adelantada por los despachos especializados con sede en esta ciudad, a cuyo reparto se enviarán de inmediato las diligencias. Esta decisión será comunicada a la oficina judicial que rehusó el conocimiento del asunto. Finalmente, es necesario indicar que en los pronunciamientos CSJ AP, 22 Abr 2014, Rad. 43584 y CSJ AP, 02 Sep. 2015, Rad. 46661, como en muchos otros, la Corporación estableció que la competencia para adelantar aquellos procesos correspondía a los despachos ubicados en los territorios en los cuales determinadas organizaciones criminales tenían « su epicentro o centro de operaciones »; pero en estas providencias el delito más grave por el que se procedía –y sirvió de punto de partida para arribar a las determinaciones adoptadas- era el concierto para delinquir, mientras que en este caso lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En consecuencia, no es posible extrapolar los criterios allí utilizados, aplicables al referido delito contra la seguridad pública, para resolver el presente asunto, cuyas especificidades demandan una solución distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, a cuyo reparto se remitirán inmediatamente las diligencias, para lo de su cargo. 2.
COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No registra apellido. �Artículo 286.
La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. � Record 1:03 CD audiencia de formulación de imputación. 1 PAGE 10