52665 Édgar Palomino Plazas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP953-2019 Radicado 52665 Acta 65 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Édgar Palomino Plazas, contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que lo condenó, a título de cómplice, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. 52665 Édgar Palomino Plazas 1 11 HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “En el acta contentiva del preacuerdo suscrito entre las partes se consigna que en la mañana del 4 de noviembre de 2011, en la bodega de Correros Expresito de esta ciudad, se sometieron a revisión de escáner 6 cajas de cartón que presentaban los siguientes datos del remitente: PCYR SAS.
Dirección: carrera 104A No. 71D-43. Teléfono 9784018. Ciudad: Bogotá- Colombia. El destinatario, de acuerdo con las anotaciones que también presentaban externamente, lo era: Industries CAREY. Dirección: 100 Washington St. Lobby. Teléfono: 9784018099. Código Postal: 01970. Ciudad: Salem-USA. Las cajas tenían depositadas en su interior prendas de vestir de dotación industrial, que al ser examinadas resultaron sospechosas.
Ello, por su apariencia y densidad, motivo por el cual, luego de sometidas a una minuciosa inspección, se detectó que camuflaban una sustancia pulverulenta, que al ser sometida a los exámenes técnicos correspondientes, se determinó que correspondía a heroína de un peso neto total de 5.727.7 gramos. Esos elementos habían ingresado con las cartas de responsabilidad a nombre de Juan Camilo Hoyos.
Así mismo, con la fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida al mismo, los formatos de identificación del cliente y de datos de despacho, al igual que con el certificado de existencia y representación de la persona jurídica remitente, expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad. No obstante, en la indagación se estableció con fundamento en la experticia de lofoscopia respectiva, que el primero de los documentos relacionado en precedencia presentaba la huella dactilar que correspondía en realdad a ÉDGAR PALOMINO PLAZAS.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a Édgar Palomino Plazas, se le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, agravado (artículos 376, y 384, numeral 3, del Código Penal). 2. El 7 de abril de 2017, se radicó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la capital, preacuerdo suscrito entre el imputado, asistido por su defensor, y la Fiscalía 4 Especializada de Bogotá, mediante el cual el primero aceptaba su responsabilidad por la conducta atribuida a cambió de la degradación del grado de participación a cómplice. 3.
Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, una vez verificó la legalidad del acuerdo en audiencia del 21 de diciembre, por sentencia de la misma calenda, condenó a Édgar Palomino Plazas, en calidad de cómplice, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Asimismo, le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa quien cuestionó la negativa a la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 8 de febrero de 2018, impartió su confirmación. LA DEMANDA: El apoderado judicial de Édgar Palomino Plazas, con el fin de garantizar la efectividad del derecho material, al amparo de la causal primera de casación, censuró la sentencia del Tribunal por “haber violado directamente la ley sustancial por interpretación errónea, del artículo 68 del Código Penal”[footnoteRef:1] [1: Folio 32, cuaderno Tribunal ] Atribuyó el yerro a la “equivoca valoración de la prueba aportada para el análisis de dicha figura jurídica, esto es, el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses”[footnoteRef:2] que le llevó a concluir que la enfermedad de epilepsia no es grave y que resulta compatible con la reclusión intramural. [2: Folio 33, cuaderno Tribunal ] Para el demandante, se desconoció que la Corte Constitucional ha sostenido por más de 23 años el estado inconstitucional de cosas en materia penitenciaria, y además que, de acuerdo con el propio dictamen, su representado padece una enfermedad grave que se encuentra contralada gracias al tratamiento continuo e ininterrumpido que recibe por la entidad prestadora de salud, de manera que resulta ingenuo pretender que el mismo se pueda garantizar en reclusión, incluso, con las órdenes que se impartió en procura de ello.
En ese sentido, reclamó que se conceda el beneficio demandado, pues fue la médica legista quien advirtió la necesidad de prestar el tratamiento, de manera estricta y permanente, lo cual sólo se puede cumplir, con la privación de libertad en su domicilio. Por lo anterior, solicitó se case la sentencia y se conceda a su prohijado el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave.
CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
En el presente caso, el defensor, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pretendió la revocatoria de la decisión de segundo grado, exclusivamente respecto de la negativa a acceder a la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave a favor de su defendido, bajo el entendido que no se valoró en debida forma el dictamen legal allegado por el Instituto de Medicina Legal, argumento que de forma evidente contraría la naturaleza de la senda de ataque seleccionada.
En efecto, recuérdese que cuando se acude a la violación directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Condición que no se restringe a la materialidad de la conducta desaprobada a la responsabilidad del incriminado, sino igualmente a los reparos que decaigan sobre un mecanismo sustitutivo de la prisión como ocurre en el presente evento, de ahí que resulta un imperativo para el censor, bajo la causal escogida, aceptar la realidad fijada por el sentenciador y la valoración de la prueba que efectuó. Actitud que brilla por su ausencia, pues el debate que propuso el demandante en su libelo se dirige a debatir la apreciación del concepto de la médica legista que soportó la postulación del abogado, según la cual, la enfermedad grave de epilepsia no puede ser atendida en centro penitenciario en razón del estado de cosas inconstitucional señalado por la Corte Constitucional en materia carcelaria.
De manera que equivocada se exhibe la senda acogida por el censor para procurar la concesión del beneficio irrogado, y menos su aserción acerca de que se configuró un yerro por errónea interpretación de la ley, modalidad de ataque que, se insiste, supone una discusión en el ámbito estrictamente normativo en el cual se explique por qué la hermenéutica dada por el fallador era equivocada, de lo cual ni siquiera se ocupó. 3.
En ese contexto, el reproche consignado en el libelo no deja de ser un alegato por el cual, a modo de instancia, el recurrente pretende que se conceda su pretensión cuando no fue admitida por los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, sin debatir efectivamente, los argumentos soporte de la decisión y que se ciñeron a la verificación de las exigencias que demanda el instituto de acuerdo con el artículo 68 del Código Penal, entre ellos, no sólo que el penado “se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave” sino que además sea “incompatible con la vida en reclusión formal”.
Así lo explicó el ad quem, al analizar la particular situación del sentenciado: “Ahora bien, trasladadas las consideraciones al presente asunto y ponderado el dictamen ‘médico forense de estado de salud’ de PALOMINO PLAZAS, el Tribunal debe coincidir con el a quo en que del nombrado no fue conceptuada una situación subsumible en la disposición cuya aplicación reclama el opugnador, esto es, en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.
De una parte, porque del sentenciado fue dictaminada una ‘epilepsia potencialmente asintomática’, esto último, a tal punto, que para la fecha del examen, el 8 de septiembre de 2017, no sólo se encontraba con signos vitales estables, sino también sin dificultad respiratoria, no otros signos de descompensación hemodinámica ni metabólica. De otra parte, por cuanto la profesional universitaria forense aunque indicó la necesidad de control y el seguimiento estrictos en la especialidad de neurología, como lo destacó el recurrente, con idéntica contundencia señaló que ello podía brindársele en forma ambulatoria.
En fin, descartó con esa precisión un tratamiento hospitalario, incluso, domiciliario, pues de manera paralela especificó que para los fines reseñados, además de la medicación, que colige el Tribunal es viable recibirla en el centro de reclusión, se requiere de exámenes de laboratorio para cuya realización, aduce igualmente la Sala, sólo indispensable la coordinación entre la autoridad penitenciaria y la respectiva institución prestadora de los servicios de salud de la población reclusa.
Esta consideración que afianza el pronunciamiento que desde ahora se anuncia, de confirmar la providencia recurrida, se consolida al advertir que la experta dilucidó, ante una eventual privación de la libertad, no que la medicación y los controles sean incompatibles con esa situación, sino simple y llanamente, que en tal supuesto se le deben garantizar sus necesidades de atención en salud… con el fin de prevenir la progresión de su enfermedad y mantener su calidad de vida’” [footnoteRef:3] [3: Folios 22 y 23, cuaderno Tribunal ] 4.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Édgar Palomino Plazas. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria