Micelio
AP953-2016(47314)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47314 Víctor Manuel Martínez Macías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP953-2016 Radicación N° 47314 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de COOTRANSGANADERA, entidad que se encuentra reconocida como parte civil dentro del proceso penal, en contra del fallo dictado el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, por medio del cual revocó la sentencia condenatoria emitida el 11 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y, en su lugar, absolvió al acusado, señor VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MACÍAS, del cargo que le fue formulado a título de autor del delito de estafa.

HECHOS El 30 de agosto de 2004, el señor VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MACÍAS, obrando como representante legal de COOTRANSGANADERA LTDA., compró a INVERSIONES DIAZ ALVIRA Y CIA. S. EN C., según la escritura pública N° 2.094 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, un lote ubicado en el municipio de Palermo (Huila), con una extensión de dos (2) hectáreas, por $180’000.000.oo.

Sobre dicho bien pesaba un gravamen hipotecario y, por tanto, estaba en proceso de ser rematado, siendo avaluado en $91’144.500.oo. El 1º de febrero de 2008, la entonces gerente de COOTRANSGRANADERA formuló denuncia por considerar que la entidad había sido víctima de detrimento patrimonial.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 18 Seccional de Neiva (Huila), el 12 de julio de 2010, profirió resolución de acusación contra VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MACÍAS como autor del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal), decisión impugnada y confirmada el 5 de septiembre de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva asumió el conocimiento de las diligencias, celebró audiencia preparatoria el 16 de noviembre de 2011, llevó a cabo la vista pública en sesiones de 16 y 24 de enero, 20 de febrero, 1° y 6 de marzo de 2012 y; finalmente, el 11 de junio de 2013 dictó sentencia en la que condenó a VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MACÍAS como autor penalmente responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio a las penas principales de veintisiete (27) meses de prisión y $20’137.500.oo de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena de prisión y lo condenó al pago de la suma equivalente a 279,7136 salarios mínimos legales mensuales vigentes a COOTRANSGANADERA, por concepto de perjuicios materiales. 3. El fallo del a quo fue apelado por la defensa y en sentencia del 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, resolvió revocarlo integralmente para, en su lugar, absolver a VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MACÍAS del cargo formulado en su contra en la resolución de acusación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de la parte civil acude a la casación excepcional consagrada en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y, con el fin que se “(…) restablezca la garantía fundamental del debido proceso y la apreciación de la prueba (…)”, formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, por haber “(…) violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (…) del artículo 10 del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) aplicable al presente proceso, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN consagrada en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.

En sustento de su denuncia, expresa que “(…) si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda las pruebas arrimadas al proceso y circunstancias en que actuó el señor VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MACÍAS (lo que no hizo el juzgador de la segunda instancia), se observa claramente que incurrió en la conducta penal que le fuera imputada (…)”.

Además, expone que, en su concepto, se dieron “(…) errores de interpretación de normas jurídicas por parte de los Honorables Magistrados del Tribunal de Neiva (…)”. Por tanto, agrega, si el juzgador de segunda instancia “(…) hubiese tomado en consideración los criterios establecidos en los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y analizado a fondo las pruebas (…) y circunstancias en que actuó el señor VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MACÍAS, no habría caído en la falsa conclusión de revocar la sentencia de primera instancia y absolver al inculpado (…)”.

De este modo, solicita casar el proveído impugnado y proferir fallo de reemplazo, de carácter condenatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.

El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso; de ahí que el libelo correspondiente debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la llana discordancia de criterios ni de prolongar la controversia que finalizó con la sentencia. Por ende, no tiene cabida el sustento argumentativo basado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ni debe equipararse el recurso a una fase auxiliar para la constatación de hipotéticas anomalías (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). 2.

Desde esa perspectiva es claro que el censor no se sujetó a dicho marco teórico, según lo develan las diversas falencias que presenta su demanda y que conducirán a su inadmisión, conforme se expone a continuación: 2. 1. En primer lugar, si bien acierta al invocar la casación en su modalidad excepcional o discrecional, atendiendo que el punible por el que se procede tiene prevista en la ley una pena máxima que no supera los ocho (8) años de prisión y precisa que pretende el restablecimiento de la garantía fundamental al debido proceso, se queda en un mero enunciado, toda vez que no evidencia fehacientemente cuál es la conculcación concreta cometida por los juzgadores, derivando su discurso en un alegato de libre formato.

En ese orden de ideas, citando erráticamente la disposición que contiene la causal invocada, postula la violación directa de la ley sustancial, sobre la cual la jurisprudencia ha decantado que supone para el demandante la aceptación de los hechos, las pruebas y su valoración, de tal manera que no es permitido cuestionar tales aristas, porque la discusión es de estricto derecho y recae sobre la ley sustancial que se estima quebrantada (v. gr.

CSJ. SP. 23 de febrero de 2011. Rad. 35387). Empero, el recurrente desatiende esa advertencia y al abordar la demostración del cargo aduce que: (…) si nos detenemos a analizar en forma desprevenida objetiva y concienzuda las pruebas arrimadas al proceso y circunstancias en que actuó el señor VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MACÍAS ( lo que no hizo el juzgador de la segunda instancia ) se observa claramente que se incurrió en la conducta penal que le fuera imputada (…) Si el juzgador de la segunda instancia hubiese (…) analizado a fondo las pruebas (…) no habría caído en la falsa conclusión de revocar la sentencia de primera instancia y absolver al inculpado (…).

(Subraya la Sala). Es claro, entonces, que el reparo propone una forma de violación de la ley sustancial (directa) pero pretende desarrollar otra (indirecta), con lo cual emerge evidente la infracción al principio de autonomía de las causales. 2. 2. Ahora, situándose aún dentro del ámbito de la violación directa de la ley sustancial, presenta como sentidos de la misma la falta de aplicación o exclusión evidente y la aplicación indebida, pero también aduce simultáneamente que el tribunal incurrió en “errores de interpretación” que no especifica, con lo cual transita por la senda de planteamientos incompatibles, tratándose de la modalidad de infracción invocada: (…) si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada en el caso concreto.

(CSJ. SP. 9 de mayo de 2007. Rad. N° 27330). Aunado a lo anterior, se tiene que la aplicación indebida la refiere a los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, pese a que el trámite se surtió bajo la égida dela Ley 600 de 2000. Y dentro de dicha precariedad, brilla por su ausencia la demostración dialéctica de los yerros atribuidos al ad quem.

Por tanto, el libelo carece de precisión, claridad y una debida fundamentación, denotándose que los vicios denunciados se soportan en la llana disparidad de criterios con respecto a la decisión atacada, aspecto cuya discusión es refractaria al recurso extraordinario, pues, la intervención de la Sala no obedece a un control automático de legalidad, según lo asimila el casacionista, sino a la acreditación de errores trascendentes que infirmen la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas en esta sede, actividad que, se recalca, se encuentra por completo ausente en la misiva que se examina. 3.

Entonces, conforme se anticipó, por carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo necesario será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MACÍAS. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10