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AP953-2015(43455)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43455 Luis Francisco Uribe Bueno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP953-2015 Radicación n° 43455 (Aprobado Acta No.77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS FRANCISCO URIBE BUENO, contra la sentencia de diciembre 18 de 2013 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo de mayo 15 del mismo año dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que lo condenó a prisión de doce (12) meses, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia, son relatados de la siguiente manera: “El 9 de octubre de 2010, siendo las 7:30 p.m., en la vía que de Piedecuesta conduce a la población de los Santos, frente a la finca “Cabañas de Carolina”, el automóvil Fiat, color rojo, de placas BUI-249, conducido por Luis Francisco Uribe Bueno, invadió el carril contrario de la carretera y colisionó con la motocicleta AKT de color azul, placas DCY 27B, en la que se movilizaban los señores Expedito Ortiz Torres y Amparo Manosalva Reyes, quienes producto del impacto resultaron lesionados con incapacidades médico legales de 90 y 14 días, respectivamente”[footnoteRef:1]. [1: Tribunal Superior de Bucaramanga, 18 dic. 2013; fl 158 carpeta 1. ]

ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2012 en audiencia preliminar ante la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta con función de control de garantías, la Fiscalía 4ª Local formuló imputación a LUIS FRANCISCO URIBE BUENO por el delito de lesiones personales culposas –artículos 111, 112.2, 116.1 del Código Penal-. El 29 de marzo del citado año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y ante la Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, formuló acusación por los delitos imputados.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se propone un (1) cargo. 1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación indirecta de la ley por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. El casacionista manifiesta que hubo una aplicación indebida de la ley, en razón a un error en la apreciación de la prueba, consistente en que el Tribunal “omite la valoración de las pruebas existentes en el proceso”.

Agrega que las pruebas no ofrecían certeza sobre la comisión del hecho por el acusado y que el fallo se edifica en errores en la deducción de las inferencias lógicas. Expresa que a pesar de la defensa demostrar su teoría del caso, sustentada en la ausencia de responsabilidad penal con fundamento en el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, la sentencia desconoce dichos planteamientos.

Luego se refiere a los elementos de la conducta culposa, a la fuerza mayor y al caso fortuito. Concluye que el Tribunal funda la responsabilidad en la infracción al deber de cuidado, desconociendo las reglas de producción y apreciación de la prueba. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo único postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

La casación es un juicio lógico jurídico que obliga al demandante a observar los principios que lo diferencian de los recursos ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos, en los cuales los errores sean postulados objetivamente, sin contradicciones, porque la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:2], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria. [2: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de existencia, es imperativo que el recurrente en la censura inicialmente identifique si se trata de omisión o suposición de prueba, señalando según sea el caso, la prueba sobre la cual recae el vicio de contemplación material.

El impugnante se equivoca en la postulación del cargo, porque aun cuando en su enunciación refiere la existencia de una aplicación indebida de la ley, debida a un error en la apreciación de la prueba, contradictoriamente manifiesta que la sentencia “omite la valoración de las pruebas”, sin individualizar ni relacionar los medios de convicción objeto del falso juicio de existencia. El reparo lo dirige a mostrar que el Tribunal edifica la sentencia “sobre pruebas que no fueron valoradas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y en “errores en la deducción de las inferencias lógicas”, con lo cual contrarió los artículos 380, 381 de la Ley 906 de 2004.

Acusa al ad quem de no haber aplicado el artículo 404 de la citada ley, “al apreciar los testimonios allegados”, y no tener en cuenta los planteamientos de la defensa vinculados con la causal de ausencia de responsabilidad, prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal. Los argumentos del casacionista constituyen una serie de réplicas a la sentencia, las cuales no guardan relación alguna con el reproche postulado y evidencian las falencias de la demanda, apartada de la técnica exigida cuando se acude en casación. Con mayor razón, si enseguida y de modo confuso se ocupa, desde la doctrina y la normatividad, en definir el caso fortuito y la fuerza mayor, señalar los elementos que los estructuran y distinguen uno del otro, para concluir que en su “concepto se deberían analizar en contexto separado porque son excluyentes”, razonamientos que nada tienen que ver con el problema probatorio que dijo vislumbrar en el fallo al postular el cargo.

Tampoco sus consideraciones relacionadas con que al tratarse de un accidente de tránsito, “nos encontraríamos ante un suceso no querido”, por tanto culposo, y enseguida se refiera a las características de esa modalidad delictuosa, a la falta de coincidencia entre finalidad y resultado, al fundamento del reproche de la conducta culposa y a los tres elementos configurativos de ésta.

Dichos temas ajenos al aspecto probatorio abordado en la sentencia, sugieren que el impugnante olvidó la clase de error propuesto, para limitarse a reproducir parcialmente las reflexiones que sustentaron en su oportunidad el recurso de apelación, las cuales por sí mismas son insuficientes para desarrollar el reparo. Ninguna relevancia tiene frente al reproche, el concepto que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tengan acerca del caso fortuito y la fuerza mayor, que la primera los asimile y que el segundo los distinga, puesto que dicha posición jurídica no involucra problema probatorio vinculado con este asunto.

Finalmente, las expresiones genéricas relacionadas con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, porque el Tribunal encuentra que el acusado infringió el deber de cuidado y precisa que la rotura de la llanta fue consecuencia del accidente de tránsito y no de un hecho inesperado, nada dice respecto del reparo formulado en el libelo.

En razón de las falencias anotadas, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de LUIS FRANCISCO URIBE BUENO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9