Casación No. 52593 Mario León Sepúlveda Flórez y otro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP952-2019 Radicación N° 52593 Acta 65 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Examina la Corte si admite la demanda de casación formulada por la defensora de Mario León Sepúlveda Flórez y Luis Felipe Sepúlveda Ramírez, respecto de la sentencia del 25 de enero de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro-Antioquia, el 5 de junio de 2017, contra los acusados en mención por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES: 1. En términos del ad quem, “en una oportunidad durante el 2013, el señor Mario León Sepúlveda Flórez, padrastro de la menor R.R.M., de 9 años de edad, le bajó los pantalones y ropa interior hasta la rodilla, se le sentó encima y viceversa, además le tocó la vagina con su mano, todo ocurrió en su residencia ubicada en Guarne-Antioquia.
Justo en el momento en que tales hechos sucedían llegó al lugar la hermana del acusado, Dioselina Sepúlveda, por lo que aquél culminó la agresión antes de ser descubierto. Después de lo anterior se presentaron problemas entre el señor Sepúlveda Flórez y la víctima, por lo que ésta se mudó a la casa de los progenitores de dicho sujeto, en una casa contigua, lugar en el cual Luis Felipe Sepúlveda Ramírez, padre de Mario León, en varias oportunidades, entre el 2013 y 2014, le acarició las partes íntimas, incluso luego de que la menor se fue de la vivienda a vivir con su abuela al municipio de Rionegro-Antioquia, de donde regresaba los fines de semana a visitarlos.
En una oportunidad Sepúlveda Ramírez la acorraló mientras buscaba una bolsa en una alcoba, luego le tocó los senos y la vagina” 2. Denunciados tales hechos por funcionarias del ICBF y adelantadas por la Fiscalía una serie de investigaciones, en audiencia del 29 de agosto de 2016 se dispuso la captura de Mario León Sepúlveda Flórez y Luis Felipe Sepúlveda Ramírez.
Lograda la misma, el 1º de septiembre del mismo año se celebró audiencia en la cual, además de legalizarse dichas aprehensiones, se formuló imputación contra los mencionados por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. La Fiscalía presentó el 27 de septiembre siguiente escrito de acusación por el punible en mención, precisando que en relación con Luis Felipe Sepúlveda Ramírez se trataba de un concurso de tales delitos; el 28 de noviembre de dicho año se celebró la correspondiente audiencia y seguidamente se verificaron la preparatoria y de juicio oral a cuyo término el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro emitió un sentido de fallo condenatorio, del cual dio lectura en audiencia del 5 de junio de 2017; a través del mismo impuso a cada uno de los acusados la pena principal de 9 años de prisión. 4.
Contra esa sentencia, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante la dictada el 25 de enero de 2018, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Sin mención, ni argumentación alguna que denote que a los acusados se les quebrantaron garantías fundamentales, ni que exprese cuál es el objetivo perseguido con la interposición del recurso extraordinario, la defensora postula un cargo que dice fundar en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, que no precisa, debido a la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba.
Así, tras resaltar la importancia de un examen psicológico a la víctima de un delito sexual en aras de valorar su credibilidad, sostiene que en este evento varias fueron las contradicciones en que incurrió la menor, no tenidas en cuenta por el juzgador, o lo fueron en forma sesgada, pues de sus versiones se advierte que por lo menos en dos ocasiones varió su dicho.
Ahora, con el propósito de determinar en cuál de ellas estaría diciendo la verdad sería muy útil la peritación psicológica, mas las profesionales que en esa materia actuaron en este juicio carecían de las habilidades y conocimientos adecuados; ni siquiera se estableció si estaban registradas y activas en el Colegio Colombiano de Psicólogos, ni nada se sabe de sus tarjetas profesionales.
Súmase a lo anterior, que la defensa presentó como testigos a unas personas que refieren la conducta social de los acusados, pero nada en torno a los hechos, por manera que la Fiscalía simplemente se dedicó a interrogar a la testigo que sirvió de base a la acusación. Es decir, añade, prácticamente todas las declaraciones rendidas por los testigos fuera del juicio oral se incorporaron como prueba, en contravía a lo dispuesto en la ley procesal penal.
Así, la sentencia se fundó en el testimonio poco claro de la menor, mientras que los demás medios de convicción, en tanto de referencia, no podían edificar sentencia alguna. Si el juzgador, concluye, hubiera tomado en cuenta la causal de inculpabilidad concurrente y examinado a fondo la situación personal, social, laboral y familiar de los procesados al igual que las circunstancias de los hechos, por virtud del artículo 7º de la Ley 906 no los habría hallado responsables, por eso solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera uno absolutorio.
CONSIDERACIONES: 1. Sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 1.1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 1.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 1.3. Determinación de la necesidad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.
Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa, es que la libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, dedicada a proponer un debate probatorio ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental. 3. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que la casacionista en manera alguna los satisface.
Así, dice acudir a la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial, pero, además de que omite precisar el precepto vulnerado, denuncia dicha infracción mediata por la supuesta concurrencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión. Luego, era de esperarse que el discurso consiguiente a dicha postulación revelara que el juzgador omitió valorar una prueba que, legalmente incorporada al proceso, resultaba trascendente en el propósito de acreditar la inexistencia de los hechos o que los acusados no eran los responsables de su comisión. A cambio de eso se dedica a cuestionar la valoración probatoria desde diversas perspectivas, pero sin denotar ese equívoco de hecho denunciado o cualquier otro que pudiera abordarse en esta sede. 4.
Por tanto, como en las anteriores condiciones la demandante no satisface ninguna de las exigencias que harían admisible su libelo, éste será rechazado, más aún cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser cumplida con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Mario León Sepúlveda Flórez y Luis Felipe Sepúlveda Ramírez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10