Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47.396 EFRÉN RAFAEL OGAZA MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP952-2016 Radicación N° 47.396 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia declaró a los señores Gildardo Enrique Ospina Muñetón y Efrén Rafael Ogaza Molina penalmente responsables de un concurso de 35 delitos de desaparición forzada, 8 homicidios agravados, tortura, terrorismo y concierto para delinquir.
Les impuso 60 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor de los acusados y ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia el 31 de agoto siguiente.
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 8 de la noche del 14 de enero de 1990, entre 10 y 15 hombres, que vestían prendas militares, portaban armas de fuego y se transportaban en varios camiones, pertenecientes al grupo armado ilegal “Los Tangueros” de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que comandaba Fidel Castaño Gil, se hicieron presentes en el corregimiento Pueblo Bello del municipio de Turbo (Antioquia) y prendieron fuego a varios inmuebles.
Con lista en mano, casa por casa, sacaron a 43 personas y se las llevaron en los vehículos citados, con destino a la finca “Las Tangas” de propiedad de la familia Castaño Gil, ubicada en el departamento de Córdoba, lugar en donde fueron sometidas a torturas y se causó la muerte a Juan Bautista Mesa Serrano, Ricardo Manuel Bohórquez Pastrana, Jorge Martínez, José Leonel Escobar Duarte, Jesús Ovidio Carmona Suárez, Andrés Manuel Pedroza Jiménez, Manuel de Jesús Montes Martínez y José Encarnación Barrera Orozco.
Se encuentran desaparecidos José del Carmen Álvarez Blanco, Fermín Agresor Moreno, Víctor Manuel Argel Hernández, Genor Arrieta Lara, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco, Diomedes Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco, Jorge Fermín Calle Hernández, Jorge Arturo Castro Galindo, Genaro Benito Calderón Ramos, Juan Manuel Cruz Ruiz, Ariel Euclides Díaz Delgado, Camilo Antonio Durango Moreno, César Augusto Espinosa Pulgarín, Wilson Flórez Fuentes, Andrés Manuel Flórez Altamira, Santiago Manuel González López, Carmelo Guerra Pestaña, Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta, Lucio Miguel Úrsula Sotelo, Ángel Benito Jiménez Julio, Manuel Ángel López Cuadrado, Carlos Melo, Pedro Antonio Mercado Montes, Luis Carlos Pérez Ricardo, Miguel Pérez, Raúl Antonio Pérez Martínez, Benito José Pérez Pedroza, Euclides Ricardo Pérez, José Manuel Petro Hernández, Luis Miguel Salgado Barrios, Célimo Urrutia Hurtado, Eduardo Zapata, Juan Luis Escobar Duarte y Wilson Morimos.
Algunos miembros del grupo armado ilegal señalaron a Gildardo Enrique Ospina Muñetón y Efrén Rafael Ogaza Molina, de ser integrantes del mismo con los alias de “San Tropel” y “Villa”, en su orden, y haber participado en los hechos descritos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 25 de mayo de 2012 la Fiscalía acusó a los sindicados como coautores de un concurso de homicidios agravados (artículos 323 y 324.2.7 del Código Penal de 1980), desapariciones forzadas agravadas (artículo 165 del Código Penal del 2000), concierto para delinquir (artículo 186 del Código Penal de 1980), terrorismo (artículo 1º del Decreto 180 de 1988) y tortura (artículo 279 del Código Penal de 1980).
La Fiscalía reiteró lo que había dispuesto en decisión anterior respecto de que las conductas cometidas tenían connotación de lesa humanidad, “por la gravedad de los sucesos, el tipo de violaciones a la dignidad humana y a la integridad personal, el mensaje funesto que se envió a la humanidad, dando aplicación a la pena de muerte de manera injusta e ilegal estando en este momento muchas de las víctimas sin conocer donde reposan sus restos, por lo mismo se considera que no opera ni operará el fenómeno de la prescripción”.
El 19 de julio de 2012 la Fiscalía de segunda instancia se abstuvo de conocer la apelación interpuesta contra la acusación, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor refiere que, en términos generales, su inconformidad obedece a que el Tribunal no cumplió con su argumento de referirse a los aspectos impugnados y a los que resultaran vinculados a ellos de manera inescindible.
El tema del complot en los testimonios de cargo, propuesto por la defensa, el a quo lo descartó aplicando criterios de sana crítica. El Tribunal aludió al mismo concepto y, sobre el testimonio, se remitió al artículo 227 de la Ley 600 del 2000, norma de la que deriva que en la apreciación de esa prueba debe atenderse a lo que los pedagogos denominan dispositivos básicos del aprendizaje, como memoria, atención, senso-percepción, habituación y motivación. El Tribunal no cumplió aquel enunciado, pues no abordó lo relacionado con la tasación de la pena en aplicación de la norma expresa, estricta y vigente al momento de los hechos acaecidos el 14 de enero de 1990, cuando regía el Decreto 100 de 1980 que señalaba penas menores para los delitos por los cuales se condenó, debiéndose revisar que en aquel estatuto la conducta no ostentaba la condición de permanente.
Los testigos de cargo confesaron haber participado en los hechos y recibieron penas inferiores a las de sus acudidos, lo cual le permite inferir la tesis del complot en sus testimonios, pues en aras de lograr beneficios punitivos pudieron comprometerse a sindicar a los acusados, de lo cual derivaba una duda razonable sobre los cargos. Con esas premisas formula un cargo por violación indirecta del in dubio pro reo, producto de errores de hecho por falso raciocinio.
Trascribe el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 y dice que se afectó el debido proceso por desconocimiento de la congruencia. Indica como “causal principal” que los testigos de cargo rindieron declaración animados por hacerse a beneficios de rebajas de pena, lo que en efecto sucedió pues recibieron condenas inferiores a las de los procesados.
La defensa pidió que los declarantes fueran escuchados en ampliación pero el juzgador lo negó. El Tribunal condenó sin aplicar los términos del Decreto 100 de 1980, con el cual la dosificación resultaba diametralmente distinta a la prevista en la Ley 599 del 2000. Esto afectó los derechos a la defensa y a la igualdad; la última brilló por su ausencia pues se demostró que, quienes confesaron pertenecer a las AUC y haber participado en la masacre, fueron condenados a penas de entre 20 y 30 años de prisión, mientras que a sus clientes se les fijaron 60.
A modo de “causales secundarias” invoca la violación indirecta del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas y del in dubio pro reo. Hubo violación indirecta del artículo 29 constitucional, porque el Tribunal valoró los testimonios que configuran pruebas que no lo son porque el ánimo de los deponentes no era dar fe sobre hechos sino obtener beneficios punitivos.
El Tribunal incurrió en falso raciocinio, pues se alejó de la apreciación racional de la prueba, como que los testigos de cargo estaban animados por obtener ventajas, tratamientos diferenciales, luego se afectaron las máximas de la experiencia, porque el relato creíble debe surgir de manera pura y simple sin contaminación del ánimo del testigo por intereses.
Solicita se revoque el fallo y se declare la inocencia de los acusados. De manera subsidiaria, que se revisen las penas para que se dosifiquen según el Decreto 100 de 1980. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. El reproche central del señor defensor radica en que, en su criterio, han debido descartarse los testigos de cargo en cuanto sus relatos estuvieron dirigidos, no por narrar la verdad, sino por beneficios recibidos, consistentes en rebajas de penas. El enunciado no se planteó como correspondía, pues si bien se aludió a la violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que no se individualizó cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada, ni se puntualizó si sobre ellas se incurrió en error de hecho o de derecho ni el falso juicio en que se habría incurrido: si de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio. 2.
El enunciado se quedó sin desarrollo ni demostración, pues a pesar de la extensión del escrito y de la reiteración de esa censura, por parte alguna se mostraron los fundamentos de la censura, esto es, los elementos probatorios que brindaran certeza respecto de que los testigos hicieron sindicaciones falsas producto exclusivo de haber recibido beneficios punitivos.
No solo no se precisaron las pruebas de ese señalamiento, sino que todo indica que las mimas no existen, como que de la demanda surge que el reparo deriva exclusivamente de suposiciones del señor defensor, producto de comparar las penas inferidas a los testigos de cargo (que cumplen como testigos en este asunto) y aquellas impuestas a sus acudidos.
En esas condiciones, la prueba de la mentira de los testigos deriva de la subjetiva interpretación defensiva a la disparidad de penas impuestas en uno y otro caso. 3. Contrario a la tesis de la defensa se tiene que cuando, respecto de un mismo hecho, a los partícipes se imponen penas diversas, en modo aluno se infringe el principio de igualdad, como tampoco se puede inferir que el sancionado con pena menor falta a la verdad, pues el demandante no debe olvidar que dentro de los topes fijados por el legislador el juzgador cuenta con un margen de discrecionalidad para fijar, a cada uno, la sanción que corresponde y en ello inciden aspectos como, por vía de ejemplo, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena, además de la existencia de causales de mayor o menor punibilidad, que llevan a que cada interviniente en el delito reciba una pena diversa a pesar de tratarse del mismo hecho y de igual grado de participación. Además de lo anterior, en la fijación de la pena pueden incidir aspectos post-delictuales como el acogimiento a cargos para sentencia anticipada o la confesión, que el propio impugnante aduce se dio con los hoy declarantes, de donde surge evidente que en estos supuestos la pena fijada es inferior respecto de quienes, como los acusados, no aceptaron responsabilidad. 4.
A voces del defensor, el Tribunal debió enmendar el yerro del a quo, quien para dosificar la pena acudió a los criterios de dosificación de la Ley 599 del 2000, cuando ha debido dar cabida al Decreto 100 de 1980, que resultaba benévolo. Además de que no ofreció argumentos para ese postulado, que tampoco encuadró dentro de alguna de las causales de casación, el mismo se muestra desacertado, en tanto del artículo 61 del Decreto 100 de 1980 deriva que para fijar la pena el juez podía moverse dentro de los límites señalados en el tipo penal, esto es, bien podía imponer el mínimo, pero también el máximo previsto para el delito.
Por el contrario, el artículo 61 de la Ley 599 del 2000 restringe la facultad del juzgador, en tanto debe dividir el ámbito punitivo previsto para la conducta punible en cuatro cuartos y solo puede moverse dentro de los límites de uno de esos cuartos, de lo cual puede colegirse que los lineamentos del último estatuto benefician al sujeto pasivo de la acción penal como que menguan la total discrecionalidad del anterior. 5.
La defensa se queja, de nuevo sin desarrollo ni demostración, además de no especificar el motivo de casación aplicable, de que era de recibo el Código Penal de 1980, en cuanto en él uno de los delitos juzgados (la desaparición forzada) no tenía carácter de permanente, como sucede en el estatuto del año 2000. El yerro del demandante radica en dejar de lado que las conductas punibles, en su definición, no relacionan elementos para concluir si se trata de un delito de ejecución permanente o instantánea.
Ello hace parte de la dogmática relacionada en la parte general de los códigos que es aplicable a cada ilícito descrito en la parte especial. De tal manera que el carácter de ejecución permanente de un delito (como igual sucede con la tentativa o la complicidad, por vía de ejemplos), no surge de la definición de la conducta, sino de que respecto de él se satisfagan las exigencias previstas en la parte general del Código Penal.
En esas condiciones, no asiste razón a la demanda cuando pregona que el Decreto 100 de 1980 no aludía a los delitos de ejecución permanente, como que esa figura es citada en su artículo 83. Lo propio hace la Ley 599 del 2000 en su artículo 84. 6. En el único cargo planteado el defensor infringe el postulado que prohíbe formular censuras contradictorias, en tanto enunció la violación indirecta de la ley sustancial, que exige como solución un fallo de fondo, pero señaló la disposición de la Ley 906 del 2004 (el estatuto que rige el asunto es la Ley 600 del 2000) que relaciona el motivo de nulidad y, por tanto, niega aquel enunciado, pues impide una sentencia de fondo, como que exige invalidar el trámite.
Por lo demás, el desarrollo de la censura se aleja de los lineamientos que la ley y la jurisprudencia exigen cuando de invocar la violación indirecta se trata y acude, de nuevo, a conjeturar sobre que los testigos de cargo faltaron a la verdad por recibir beneficios punitivos, respecto de lo cual la Sala se remite a lo dicho en el anterior apartado, como igual hace sobre el reiterado reclamo de que no se aplicaran los criterios del Código Penal de 1980 para fijar las penas. 7.
El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. Si bien invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que los jueces le dieron, entremezclando en su repetitiva postura frases alusivas a errores de hecho, falso raciocinio y máximas de experiencia, que ni precisó ni demostró. 8. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 9.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 10.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión, manifiesta, patente, a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15