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AP951-2019(52477)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación No. 52477 Hernán Manuel Madera Ariza LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP951-2019 Radicación N° 52477 Acta 65 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Hernán Manuel Madera Ariza contra la sentencia del 5 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la que dictó, el 25 de enero del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenando al acusado en mención por un concurso homogéneo sucesivo de delitos de acto sexual con menor de 14 años.

HECHOS: En época anterior al 5 de noviembre de 2011, la menor S.R.J., quien entonces contaba seis años de edad, acudía ocasionalmente a la casa de su vecino el profesor Hernán Manuel Madera Ariza, en la carrera 24 No. 54-37 de Barrancabermeja, oportunidades que éste aprovechaba, so pretexto de que se trataba de un juego, para exhibirle a la menor su pene y tocarle la vagina.

ANTECEDENTES 1. Denunciados los anteriores hechos por la madre de la menor, el 9 de mayo de 2013 a instancias de la Fiscalía se ordenó la captura de Hernán Manuel Madera Ariza, de modo que lograda ésta se celebró ante el Juez en Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, el 22 de mayo siguiente, audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación en contra del capturado por el delito de acto sexual con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 3 de julio de dicho año, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado como autor del referido punible en concurso homogéneo y sucesivo; la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 15 de julio de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. 3. Tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento profirió el 25 de enero de 2017 sentencia para condenar a Hernán Manuel Madera Ariza a la pena principal de 156 meses de prisión, como autor de los punibles materia de acusación. Contra dicho fallo el defensor interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el 5 de diciembre de 2017, por medio de sentencia a través de la cual confirmó la impugnada.

A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que interpuso el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Luego de enunciar simplemente la pretensión de que se haga efectivo el derecho material de su prohijado y se le respeten sus garantías fundamentales, acusa el defensor de Madera Ariza la sentencia impugnada de infringir de manera indirecta la ley sustancial por desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó, a causa de error de hecho por falso juicio de identidad.

El Tribunal, dice, se equivocó al señalar que la responsabilidad del acusado se deducía no de prueba de referencia, sino de la testimonial rendida por la propia víctima corroborada por prueba de la misma naturaleza, así como pericial e indiciaria, lo cual, constituyendo infracción indirecta de la ley, presupone la vulneración de las garantías de legalidad de la prueba y presunción de inocencia. La sentencia se fundó en la prueba directa de la menor y en las indirectas de Rosa Jiménez, Gloria García y el dictamen médico legal, todas las cuales fueron sobredimensionadas en su valoración. Sin embargo, sostiene, el testimonio de la ofendida no es claro en torno a la materialidad de la conducta punible imputada, ni mucho menos respecto a la responsabilidad del acusado, tanto que los falladores debieron acudir a otras pruebas indirectas para establecer esos extremos, como el testimonio de la progenitora de la niña y el de Gloria García, sólo que aquella se enteró por medio de una psicóloga del ICBF a quien la menor le contó lo supuestamente sucedido y la segunda dejó un sesgo de duda que debe resolverse a favor del procesado.

La apreciación de estos dos testimonios vulnera, en su sentir, de forma indirecta el artículo 381 de la Ley 906 en tanto prohíbe fundar la sentencia exclusivamente en prueba de referencia. También, sostiene, el fallo se basó en el dictamen médico legal rendido a partir del examen sexológico y físico practicado a la menor y aunque la evolución jurisprudencial le reconoce a tal prueba el carácter de directa, es necesario que sea suficiente en el propósito de llevar el convencimiento al juzgador sobre los extremos del delito.

En ese sentido la consignación que allí se hizo de la expresión espontánea de la menor en torno a cómo sucedieron los hechos no es suficiente, habida cuenta que el propio perito estableció la inexistencia de alguna huella o lesión de las cuales pudiera inferirse la materialidad del punible, eso sin contar que a partir de su relato surgen dudas acerca de si la madre de la niña intervino o no en la exposición de los hechos, es decir, si ejerció o no alguna presión a la menor para ofrecer el relato que le hizo al médico.

La anamnesis se basa no sólo en la entrevista al paciente; también, como en este caso, es posible que la progenitora de la niña haya participado en la confección de las respuestas. No obstante ese sobredimensionamiento en el espíritu de cada una de las pruebas examinadas, se dictó un fallo que, siendo violatorio de las garantías fundamentales y de los postulados doctrinales y jurisprudenciales, solicita por lo mismo sea casado para que en su lugar se exonere de responsabilidad al procesado, como que en las circunstancias dichas ha de aplicarse el in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES: 1. El desconocimiento de los mínimos parámetros que informan la proposición y sustentación del recurso extraordinario, no puede sino conducir al rechazo de la demanda presentada por el defensor en nombre del acusado Hernán Manuel Madera Ariza. 2. Es que, la casación no resulta viable sólo porque se aduzca y eventualmente se acredite una causal de las previstas en el artículo 181; es necesario que a través de las mismas se evidencie también la violación de una garantía debida a los intervinientes, demostración que no puede entenderse cumplida en los términos esbozados por el censor, porque además de que hace la sola mención a algunas de las finalidades de la impugnación extraordinaria, sin concreción y mucho menos argumentación en torno a cómo sus alegados cuestionamientos en la valoración probatoria comportarían quebranto de una garantía procesal debida a su prohijado, éstos no satisfacen esa premisa señalada en el citado artículo 181, según la cual el recurso de casación implica un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales. 3.

Pero, a más de que en esas condiciones no se acreditó conculcada una prerrogativa debida al procesado, la formulación del cargo y su pretendida demostración lejos se halla de ceñirse a los parámetros técnicos y argumentales propios de la violación de la ley sustancial. Así, aunque su postulación fue la de que se infringieron indirectamente unas normas sustantivas, que no precisa, en la medida en que el juzgador desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual fundó el fallo, en ninguna parte ulterior se demuestra de qué modo aconteció tal infracción, por manera que en esas circunstancias se desconoce, de un lado, cuál fue el sentido de vulneración de la norma sustancial, esto es si por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación y de otro, cuál fue el equívoco que en relación con la estimación de alguna prueba cometió el juzgador que lo haya conducido a la violación de la ley, mucho menos cuando empieza por invocar un error de hecho por falso juicio de identidad, pero presupone luego un cuestionamiento en la legalidad de la prueba que constituiría un error de derecho, para finalizar con una crítica en rededor de una aducida valoración de la prueba de referencia y su efecto fundante de la condena, evento en el cual entonces diríase que se refiere también a un error de derecho por falso juicio de convicción. En otros términos, aunque el reproche se dirige a la valoración probatoria, se desconoce en verdad cuál es el tipo de yerro invocado por alegarse de manera simultánea los tres ya mencionados, ninguno de los cuales, de todos modos, tiene desarrollo como para entenderlo acreditado a pesar de la confusión relievada.

En ese sentido, ni siquiera se precisa cuál es la prueba erradamente valorada, ejercicio que no se suple porque el defensor haya presentado su propia visión de los medios de convicción que sustentaron la sentencia de condena, mucho menos si, alegado como fue un falso juicio de identidad, en parte alguna del libelo se resalta de qué manera el juzgador varió el contenido fáctico y objetivo de la prueba que se considera equivocadamente apreciada, o de qué modo fue tergiversado, distorsionado o cercenado.

Su queja es finalmente, porque se hayan sobredimensionado las pruebas, o porque éstas en su concepto no son suficientes, o porque el testimonio de la víctima no es, en su sentir, claro, pero eso no hace evidente un yerro del juzgador que sea posible examinar en esta sede. Ahora, si la inconformidad del censor es porque supuestamente se condenó con base exclusiva en prueba de referencia, sus propias alegaciones revelan que ello no fue así, como que de la transcripción de la sentencia se advierte que el fundamento fue el testimonio ofrecido en juicio oral por la propia víctima, cuyo relato le resultó creíble al juzgador no solo por sus condiciones internas, sino porque además fue periféricamente corroborado por los testimonios reseñados en la demanda y el dictamen pericial.

Que para los falladores hayan sido suficientes y creíbles las declaraciones de la menor; que por lo mismo hubieran desechado la injerencia de su progenitora; o que no se hubiese sometido a la niña a exámenes en el propósito de establecer su personalidad y veracidad, no revela ciertamente una falencia en la tarea de valoración probatoria efectuada por aquellos, posible de abordar en esta sede, sino apenas la mera oposición del recurrente con la inviable pretensión de que se acoja la que propone, desconociendo que por virtud de los caracteres del recurso de casación, no se trata de una etapa más donde sea factible revivir los debates ya fenecidos en las instancias y que por razón de las presunciones de acierto y legalidad la estimación realizada por el fallador resulta privilegiada con respecto a la que propongan los sujetos procesales, presunción que por demás sólo puede derribarse a partir de la postulación de alguna de las falencias propias de la impugnación extraordinaria, labor que el censor en manera alguna asumió, más allá de la escueta mención de la causal y de la transcripción de jurisprudencia acerca del entendimiento de aquellas. 4.

En consecuencia, dado así el absoluto incumplimiento de los mínimos parámetros que informan el recurso extraordinario, la demanda debe ser rechazada, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Hernán Manuel Madera Ariza. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11