República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión No. 47497 MOISES PINILLA ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP951-2016 Radicación No. 47497 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el escrito signado por MOISES PINILLA ROJAS, en que solicita la revisión de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá por medio de la cual se le impuso la pena de 156 meses, o lo que es igual 13 años, de prisión como autor responsable del delito de homicidio.
LA SOLICITUD A través de memorial suscrito por MOISES PINILLA ROJAS, se invoca la acción de revisión al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic), para que esta Corte someta a estudio la aludida sentencia de condena y dé alcance en sus efectos a la variación de la jurisprudencia de esta misma Sala, acorde con lo que reza la decisión aquí proferida en el asunto radicado bajo el número 33254 de 27 de febrero de 2013.
Plantea el memorialista que en el fallo sancionatorio se incrementó la pena imponible en relación con el delito de homicidio por el que fuera juzgado, en aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin contar él con la posibilidad de obtener rebaja de pena derivada de la aceptación de cargos o por preacuerdo, por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (sic).
Por eso, reclama que en su favor se tenga en cuenta el reformado criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que trascribe en extensión, y dado que no puede coexistir el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, con las prohibiciones de la Ley 1121, solicita se proceda a la redosificación de la pena de prisión que le fuera impuesta.
Así mismo, pide el interesado que se superen los posibles defectos formales para el estudio de fondo de este pedimento, aludiendo a lo previsto en el artículo 184 de la referida Ley 906 de 2004 (sic), e incluso que, careciendo de los medios para designar un abogado de su confianza que acompañe la impetración de la demanda de revisión, se le designe uno en caso de ser necesario.
CONSIDERACIONES 1. Indispensable precisar, en primer lugar, que es la Ley 600 de 2000 la que rige esta actuación, pues en su vigor se produjo el hecho ilícito por el cual fue investigado y juzgado MOISES PINILLA ROJAS, y no las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004 que equivocadamente cita el libelista. Es así que el artículo 221 del Código de Procedimiento de 2000, enseña que la titularidad de la acción de revisión corresponde a cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
Enseguida, el artículo 222 ejusdem, consagra los requerimientos tanto formales como sustanciales para ejercer esta acción, lo cual se explica en el carácter extraordinario que la misma tiene; por tanto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, deviniendo consecuente que sea promovida por medio de apoderado letrado en derecho, dada la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente y en debida forma el pedimento. 2.
Explicado lo anterior, se colige ab initio que el pedimento realizado motu proprio por el condenado PINILLA ROJAS no tiene vocación de prosperidad, precisamente, porque no están cumplidas las exigencias legales para proveer a su trámite habida cuenta que, por una parte, no es ni ejerce como abogado inscrito y habilitado el peticionario; y de otra, no se ajusta el libelo a los parámetros previstos en el estatuto procesal penal aplicable en este asunto. 3.
En cuanto a lo primero, es criterio uniforme y reiterado de esta Corporación que si bien el artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el legislador dentro de sus atribuciones puede establecer en qué eventos para tal cometido debe hacerlo a través de abogado, independientemente de que ostente la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, siendo uno de éstos casos el trámite correspondiente a la acción de revisión, conforme se explicó en CSJ SP, 8 jun. 2006, rad. 25314, a saber: …la acción de revisión corresponde a un trámite posterior a la culminación del proceso, que requiere de la elaboración de un libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño lo viene considerando la Corte.
Acerca de la representación judicial calificada, en criterio que se mantiene vigente, la Sala ha precisado, entre otras providencias, en CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 23189, lo siguiente: el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.
En ese contexto es que se ha considerado y concluido que a pesar que el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 consagra que la acción de revisión puede ser incoada por cualquier sujeto procesal reconocido y con interés jurídico, tal previsión no entraña la posibilidad de acudir a esa acción en nombre propio si no se ostenta la calidad de profesional del derecho por cuanto se hace imperativo cumplir con el rigor de las exigencias lógico-jurídicas previstas en el aludido artículo 222; ver CSJ SP, 15 nov. 2005, rad. 19983. 4.
Decantado lo anterior, deviene del escrito que contiene la demanda que su suscriptor carece de la calidad de abogado y, por ende, no puede asumir su propia representación, pues la simple lectura de su contenido deja ver esa carencia. Adicionalmente, mediante consulta a través de la página en internet de la Rama Judicial, enlace o vínculo “Registro Nacional de Abogados”, se ha conocido que no aparece inscrito como tal MOISES PINILLA ROJAS, lo que reafirma la conclusión en el sentido definido: carece de idoneidad profesional el reclamante para ejercer su autorepresentación judicial.
Con todo, así lo reconoce él en cuanto pide la asignación de un abogado que le asista en este trámite, lo que no tiene cabida como se precisará más adelante. 5. En segundo orden, por la falta de preparación en el conocimiento y estudio del derecho, el condenado no presenta una técnica y coherente postulación en aspectos que pasan por la inicial identificación del expediente, las decisiones proferidas en la causa criminal, y la necesaria aportación de las decisiones judiciales con la respectiva constancia de ejecutoria.
Si bien identifica la causal y, de alguna manera, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, refulge evidente que no son admisibles esas alegaciones para el caso concreto, toda vez que PINILLA ROJAS fue sometido al imperio de la acción penal estatal en vigencia de la Ley 600 de 2000, dígase por hechos ocurridos antes de 1º de enero de 2005 que fue cuando entró en vigor en el Distrito Judicial de Bogotá la Ley 906 de 2004, invocada por el reclamante.
Además, incurre en falaz argumentación cuando afirma que en su caso se dio aplicación al artículo 14 de la Ley 906 de 2004, relativo al incremento generalizado de las sanciones para los tipos penales de la parte especial del Código Penal - Ley 599 de 2000, en concreto para el delito de homicidio consagrado en el artículo 103, cuando quiera que ni para el tiempo de ocurrencia de los hechos investigados y sancionados (19 de enero de 2000), menos aún para cuando se profirieron las sentencias de primer y segundo nivel (14 de agosto de 2002 y 21 de noviembre de 2003, respectivamente), esa ley aún no había sido expedida por el Congreso de la República.
Estas conclusiones se extractan del escrutinio de la copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, allegada como anexo en este expediente. 6. De otra parte, como se advirtió en líneas precedentes, no resulta propio de la regulación y trámite de la extraordinaria acción de revisión, que sea la propia autoridad judicial ante quien se promueve la demanda, la llamada a proveer la representación judicial del interesado, precisamente porque es un requerimiento formal para su desarrollo que la demanda correspondiente haya sido elaborada y provenga de un profesional del derecho.
Esto es así, ya se dijo, porque solamente quien ostenta esa calidad y además se encuentra inscrito y habilitado para el ejercicio profesional, puede representar a otro judicialmente, conforme lo regula el estatuto de la abogacía contenido en el Decreto 196 de 1971 y demás normas que lo complementan o modifican; en ese orden, si la demanda de revisión no ha sido presentada por apoderado judicial, ni la persona que la suscribe actúa como abogado en causa propia, mal podría proceder la asignación de un abogado para que asuma esa función luego de allegado el libelo a esta judicatura.
Mal podría esta Corte subsanar la falencia advertida de la forma que lo pide MOISES PINILLA ROJAS, pues de proceder así se presentaría un contrasentido lógico en la satisfacción del requisito, cual sería que para el examen de admisibilidad de la acción se designe un abogado por la instancia que ha de asumir la calificación de ese y los demás condicionamientos legales de rigor, que ya se echaron de menos. Sin perjuicio de lo explicado, el condenado PINILLA ROJAS, si persiste interés de su parte en la acción de revisión, y advertida su precariedad de recursos, bien puede solicitar a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, la designación de uno de sus integrantes para que le asesore en ese cometido, en consonancia con la Ley 24 de 1992 y el Decreto 25 de 2014. 7.
Ergo, se impone como unívoca conclusión la inadmisión de la acción de revisión en el sub examine intentada por MOISES PINILLA ROJAS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado MOISES PINILLA ROJAS. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10 _1097413356.doc