Micelio
AP951-2015 (44316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44316 Haizer Etiel Meléndez Malagón y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP951-2015 Radicación No. 44316 (Aprobado Acta No. 77) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por el defensor del Teniente Haizer Etiel Meléndez Malagón y los soldados Didier Calderón Rodríguez, Ricardo Pérez Garzón, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, César Augusto Martínez Arias, Rodrigo Osuna Rivero, Melquis Eddison Ortiz Bossa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Juan Alberto Murillo, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay y Jorge Eliécer Hernández Camargo y por la Fiscal 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Yopal revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, y condenó a los nombrados y a Luis Antonio Daza Roa por el concurso homogéneo de homicidios en persona protegida; al tiempo que confirmó la absolución por secuestro simple, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, tortura, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal y concierto para delinquir.

HECHOS Fueron así consignados en el fallo de segundo grado, según se relataron en la resolución de acusación: La presente instrucción se originó en los acontecimientos que enmarcaron el informe del veinticinco de mayo de dos mil cinco, suscrito por el Teniente Coronel JUAN ENRIQUE MARTINEZ PUELLO, como Comandante del Batallón de Infantería N° 44 “Ramón Nonato Pérez”, acantonado en Tauramena, Casanare, dirigido de manera directa al Juez Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, en que consigna que hacia las 04:30 horas de ese mismo día, en el sitio El Placer, Vereda El Porvenir de la comprensión municipal de Monterrey, el pelotón Caribú, al mando del Teniente HAIZER ETIEL MELENDEZ MALAGÓN, sostuvo un contacto armado con una facción de las ACC [Autodefensas Campesinas del Casanare] al mando de Luis Benut (sic) Álvarez Guerrero alias “Pistolete”, cuyo resultado fue la muerte de cinco “bandidos”, los cuales vestían de camuflado y portaban un fusil AK-47, una pistola calibre 22, nueve (9) granadas de guerra M26, proyectiles y equipos de campaña, en desarrollo de la Operación Táctica Vigía, orden Fragmentaria de la Operación Destructor 5.

Los familiares, vecinos y conocidos de los interfectos, quienes luego de reconocer a las víctimas como el anciano MISAEL ALVAREZ GUERRERO, sus nietos YUBER ARMANDO CONTRERAS ALVAREZ y BERNEY GUERRERO BOHORQUEZ y los empleados de su finca NELSON ENRIQUE ARIAS RAMIREZ e HILDA BLANCA CRUZ MONTEJO, aseveran bajo la gravedad del juramento, que estos fueron retenidos por tropas del Ejército Nacional, torturados y posteriormente obligados a vestir prendas de uso militar, para luego conducirlos desde su finca, hasta el sitio por demás significativamente distante, en donde fueron ultimados para presentarlos como dados de baja en combate.

Cabe agregar, por parte de la Corte, que la compañía que acometió la acción militar estaba integrada por el teniente Haizer Etiel Meléndez Malagón y los soldados profesionales Didier Calderón Rodríguez, Ricardo Pérez Garzón, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, César Augusto Martínez Arias, Rodrigo Osuna Rivero, Melquis Eddison Ortiz Bossa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Juan Alberto Murillo, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer Hernández Camargo y Luis Antonio Daza Roa.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de mayo de 2005 el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal ordenó apertura de investigación preliminar y escuchó en injurada a Haizer Etiel Meléndez Malagón, Didier Calderón Rodríguez, Ricardo Pérez Garzón, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, César Augusto Martínez Arias, Rodrigo Osuna Rivero, Melquis Eddison Ortiz Bossa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Juan Alberto Murillo, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay y Jorge Eliécer Hernández Camargo. 2.

Luego de resolver su situación jurídica, sin medida de aseguramiento, remitió la actuación a la Fiscalía Penal Militar. 3. En proveído del 11 de abril de 2008 la Fiscalía 15 Penal Militar, con sede en Bucaramanga, envió las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIH- de Yopal, tras considerar que la jurisdicción castrense «no puede calificar el sumario en donde se evidencia que se trata de conductas, realizada (sic) por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que existen dudas acerca de la relación directa con el servicio y que no está probada la agresión; hay dudas acerca del combate, para cuya competencia radicara su calificación en la Justicia penal». 4.

El 30 de julio siguiente la Fiscalía 8ª de la UNDH y DIH de Villavicencio avocó conocimiento a prevención y el 5 de agosto de esa anualidad su homóloga 62 rindió informe evaluativo sobre las razones para asumir competencia. 5. Con posterioridad, se llamó a indagatoria, además de los ya nombrados, a otros uniformados, entre ellos, Luis Antonio Daza Roa; y el 8 de junio de 2010 la Fiscalía 60 Especializada UNDH y DIH definió la situación jurídica a todos los mencionados, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 6.

El 20 de mayo de 2011 se cerró parcialmente el ciclo instructivo respecto de Haizer Etiel Meléndez Malagón, Didier Calderón Rodríguez, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, Melquis Eddison Ortiz Bossa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer Hernández Camargo, Luis Antonio Daza Roa, Ricardo Pérez Garzón, César Augusto Martínez Arias, Rodrigo Osuna Rivero y Juan Alberto Murillo y se dispuso la consiguiente ruptura de la unidad procesal. 7.

Mediante resolución del 24 de junio posterior se formuló acusación en contra de todos los encartados por homicidio múltiple en persona protegida y, adicionalmente, frente a los 11 primeros por desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, tortura, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal y concierto para delinquir.

La determinación fue confirmada el 17 de noviembre de ese año por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal. 8. Por auto del 27 de febrero de 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal avocó conocimiento y celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento. En sesión del 13 de febrero de 2013, de la última, la Fiscalía solicitó variar la calificación jurídica del tipo penal de desaparición forzada por el de secuestro simple agravado por el numeral 5° del artículo 170 del Código Penal. 9.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese municipio profirió sentencia absolutoria el 19 de noviembre ulterior. 10. Los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en fallo del 5 de marzo de 2014, revocó parcialmente la providencia para condenar a todos los acusados como autores del concurso homogéneo de homicidios en persona protegida; al tiempo que la confirmó en cuanto a la absolución por los demás delitos.

En consecuencia, les impuso 720 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ordenó librar las correspondientes órdenes de captura, dada la improcedencia de la concesión de subrogados penales y sustitución de la pena. LAS DEMANDAS 1.

La defensa. Identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada y, luego de referir los argumentos en ella plasmados, asegura que sus conclusiones carecen de sustento analítico y probatorio; además, el fallador ignora las tácticas militares, puesto que hace exigencias dogmáticas en relación con la peligrosidad de la zona y falta al criterio racional de la no contradicción, al aceptar que la oscuridad no podría facilitar el registro del lugar, y afirma que la escena de los hechos fue arreglada por los soldados.

Sintetiza los hechos y la actuación procesal, y sostiene que con el recurso pretende que se absuelva a sus prohijados porque no hay prueba que supere el estándar de la duda razonable. Manifiesta que formulará un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en concreto, por falta de aplicación de la garantía de la presunción de inocencia, prevista en los artículos 20 de la Constitución Política y 7 de la Ley 600 de 2000, «Error de Hecho: Falso Juicio sobre la existencia de las normas, aludidas», al haber incurrido en «errores de hecho (Falso juicio de identidad y de raciocinio) y de derecho (Falso juicio de legalidad) en la apreciación de las pruebas», con lo cual se aplicó indebidamente el artículo 135 del Código Penal, «Falso Juicio de selección».

Seguidamente, elabora un marco jurídico del delito de homicidio en persona protegida, en el que trae a colación normas de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra, el Protocolo II y el Estatuto de la Corte Penal Internacional; y luego hace una disertación en torno a la garantía de la presunción de inocencia, para finalmente aducir que se dictó sentencia condenatoria a pesar de que con las pruebas obrantes no se tenía el conocimiento cierto de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados.

Identifica así los errores: Falso juicio de raciocinio. Recayó al valorar el testimonio de Sandra Milena Herrera Canelo, prueba que, según la Fiscalía, se antepone a las versiones suministradas por los militares encartados. Cita lo manifestado por ella ante el Juez 40 de Instrucción Penal Militar el 25 de mayo de 2005, (el día siguiente a la ocurrencia de los hechos), así como el 22 de septiembre de 2009 (no dice frente a qué autoridad), y asegura que los falladores reconocieron las contradicciones e imprecisiones en que incurrió. No obstante, el Tribunal dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo.

Las consideraciones del juez plural (hace una reseña sin comillas) carecen de soporte probatorio y argumentativo. Si fuera cierto que en la casa (no especifica) no encontraron a nadie, la afirmación del sentenciador, según la cual, Sandra no tenía cómo saber que eran 5 las personas asesinadas, es una proposición lingüística fáctica que fue contrariada por la declarante durante la audiencia de juicio.

La testigo adujo que el encargado de las comunicaciones, dado de baja días antes, les dijo que el Ejército haría una operación, razón por la cual enviaron al “ Muelas ” para constatarlo, pero éste, para la fecha de los hechos, escondió todo y se voló. La experiencia indica que los criminales no se sientan a esperar que los capturen e interroguen, máxime si están enterados que los militares arribarán al lugar.

En esos eventos solo se impone su huida, empero, el Tribunal reconoció una posición ingenua, desconociendo el hecho circunstancial de la conducta desarrollada por “ Muelas ”. Todo para dar credibilidad a la deponente en cuanto a la retención, camuflaje y conducencia del grupo ilegal. Hubo tiempo para que los integrantes de las ACC escaparan de la casa de Misael y se llevaran los elementos de la caleta, lo que encaja perfectamente con lo narrado por los acusados, quienes indicaron que cuando llegaron al inmueble estaba solo, desordenado y no encontraron nada.

Como Sandra es de caminar «pasito», se le imposibilitaba seguir el ritmo de sus compañeros, por lo que muy seguramente en la huida la dejaron para que sirviera de distracción. Esa explicación es más comprensible que la del juez plural, esto es, que los uniformados la dejaron viva por su embarazo, puesto que tal rasero no se utilizó para explicar la muerte de la compañera de ella, quien en realidad sí estaba en estado de gravidez.

Serían «incautos los criminales que no ofrecieran esa conducta destructiva que los incrimine, porque dejando viva a la testigo de la retención y conducencia, seria (sic) labrarse su propia sentencia condenatoria». Se contraría el postulado lógico, según el cual «siempre que se esté en la comisión de un delito, tanto la delincuencia organizada como la no, destruyen u ocultan toda prueba que los pueda denunciar».

En ese sentido, no sería de recibo el testimonio de Sandra para probar los hechos que da por ciertos el Tribunal, en la medida en que se está ante un desafuero intelectivo, y son, entonces, más verosímiles los relatos de los incriminados, que se acomodan a la experiencia y a la sana crítica. Tanto Sandra, como la mayoría de los soldados, aseguraron que la misión de “ Muelas ” era dar aviso sobre la presencia de uniformados; y, si ello es así, contraría la lógica afirmar que es para tener tiempo suficiente de atrincherarse o escapar.

Si hubo una advertencia por parte de aquél y espacio para maniobrar y ocultar las caletas, se explica que ellas no fueran halladas por los soldados el día de los hechos. De la ausencia de esos elementos no se puede inferir que el cometido de la tropa era diferente, porque ello va en contravía con la prueba documental que demuestra la misión operacional que tenían para esa fecha y la versión rendida por los acusados.

Si se atiende la función constitucional del Ejército, lo atestiguado por Sandra choca con criterios racionales, reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica y no prueba la hipótesis de la Fiscalía. El Tribunal no despejó las dudas frente a la declarante y ello se debe resolver en favor de sus defendidos. La experiencia indica que si el testigo ofrece peligro para endilgar responsabilidad, lo más seguro es que traten de neutralizarlo, lo que no acaeció en esta oportunidad, puesto que Sandra está con vida, lo que indica que no tenía nada que decir en contra de los uniformados.

Tampoco es admisible el argumento según el cual Sandra se salvó porque estaba embarazada, toda vez que ante la Procuraduría admitió que no tenía tal condición y, además, su compañera corrió una suerte distinta. Así, frente a situaciones iguales, la colegiatura concluyó de manera diferente. Lo que Sandra expuso en punto de las tablas que estaban en la casa, no es responsivo y espontáneo y los nuevos detalles que ofrece hacen contradictoria su narración. En el plenario no hay pruebas que respalden su relato.

En el estudio balístico se habla de 20 vainillas debitadas, recuperadas y 21 vainillas de AK 47, calibre 7.62 x 39, que no corresponden a los fusiles galil utilizados por el Ejército, lo que denota que hubo otras armas disparadas por los paramilitares. El perito señaló que es difícil establecer «la trayectoria de los orificios» y que no es posible descartar el combate.

Mientras Sandra y otros niegan la vestimenta de militar, el testigo Eduardo admitió haber visto una vez a Misael con uniforme, por lo que no fue invento de los acusados. Además, nunca explicó la deponente si los camuflados les fueron colocados encima de la ropa de civil, y la experiencia enseña que así se procede en los falsos positivos. La valoración probatoria hecha por el sentenciador choca con la lógica y la experiencia. La actitud de la testigo es sospechosa, por ser parte de las ACC y, por venganza, favorece a sus compañeros.

Las pruebas llevadas por el instructor son insuficientes, le faltó aportar otras como la de absorción atómica. De no haber recaído en el yerro, la decisión sería absolutoria. Falso juicio de raciocinio. Se inaplicó la garantía de la presunción de inocencia, reconocida en los artículos 20 de la Constitución Política y 7 de la Ley 600 de 2000, y se aplicó indebidamente el canon 135 del Código Penal «Falso Juicio de selección».

El equívoco acaeció cuando el Tribunal concluyó que hay certeza sobre los hechos y la responsabilidad de sus prohijados, ignorando así el precepto 232 del Código de Procedimiento Penal. A la Fiscalía le corresponde llevar la prueba de cargo mientras que el acusado, por estar amparado constitucionalmente por la garantía de presunción de inocencia (artículo 29), puede permanecer inactivo.

En este caso hay incertidumbre sobre los hechos. La narración de Sandra, por pertenecer a las ACC y ser compañera de uno de los occisos, es cuestionable. Reitera lo expuesto en precedencia sobre las contradicciones y la credibilidad otorgada por la colegiatura a la testigo, advirtiendo que desconoció la sana crítica y las reglas racionales e insiste en que se dudó sobre la misión de las caletas, a pesar de los documentos registrados en el batallón y las versiones de los procesados.

Enfatiza en que, haber movido los cadáveres no es indicio en contra de los acusados, ni confirma que pretendieron borrar la escena del delito, toda vez que la zona donde ocurrieron los hechos es peligrosa y corrían el riesgo de un ataque por los paramilitares. Según la prueba pericial, sí existen vestigios de combate, en tanto se encontraron vainillas percutidas por armas no oficiales y se registraron proyectiles incrustados en la espalda de los cadáveres.

Adicionalmente, el estudio de balística «deja la duda del hecho que se quiere imponer de que no hubo confrontación». Los implicados pudieron confesar el hecho para lograr privilegios, y no lo hicieron. Es imposible creer que nadie, excepto Sandra Milena, vio al Ejército ese día. Un solo testigo no es creíble. Las víctimas sí pertenecían a las ACC, tal como se consignó en el oficio del 3 de junio de 2005 por parte del Comandante del GAULA, Wilson Camargo Tamayo.

La actividad de la Fiscalía fue inapropiada para «adelantar la correspondiente investigación», los peritos que llevó eran inexpertos y no acercó la prueba de absorción atómica ni otras que permitieran superar la duda. 2. La Fiscalía. La delegada hace una relación de los sujetos procesales y del fallo acusado; sintetiza los hechos y la actuación surtida, y afirma que su pretensión es que la Corte confirme la providencia de segunda instancia, en cuanto condenó a los 15 acusados por homicidio en persona protegida, y la case parcialmente para, en su lugar, declararlos penalmente responsables por secuestro simple, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

Señala que propone un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho «en la apreciación de las pruebas, por ausencia de apreciación con base en la sana crítica la (sic) experiencia (sic) y recto raciocinio señalados en el art. 238 del C.P.P.». Critica al fallador porque, no obstante ser acertado al condenar a los encartados por homicidio en persona protegida, no valoró las demás pruebas que indicaban que, adicionalmente, incurrieron en los tipos penales siguientes: Secuestro.

Pasó por alto el ad quem que las pruebas indican que los procesados retuvieron a las víctimas en la vivienda de Misael Álvarez y que ellas, en contra de su voluntad y bajo coerción, fueron obligadas a vestir los camuflados; así mismo, que las privaron de su libertad y, bajo amenaza, las obligaron a desplazarse desde allí hasta el claro donde las ultimaron.

Se desconoció el testimonio de Sandra (reproduce un segmento), quien relató tal acontecer; así como el informe rendido por el Teniente Coronel Martínez Puello, del 27 de mayo de 2005, que prueban que en el inmueble de Misael Álvarez se hallaban unas personas, las mismas que señalaron los acusados Luis Antonio Daza Roa (el guía) y Haizer Etiel Meléndez Malagón (el comandante); incluso, la mujer embarazada era Sandra, que por ese estado no fue ejecutada.

El ad quem no analizó esas pruebas bajo la lógica y la sana crítica. De haberlo hecho, la conclusión sería que las víctimas fueron sustraídas y retenidas en contra de su voluntad. Pide se case parcialmente la sentencia y, en su reemplazo, se condene a Meléndez Malagón, Calderón Rodríguez, Barrera Lizarazo, Oros Morales, Mancipe Peroza, Ortiz Bossa, Martínez Vásquez, González Avella, Chavita Tumay, Hernández Camargo y Daza Roa.

Porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Luego de traer a colación lo afirmado al respecto por la colegiatura, asegura que violó la ley con «tan pobres argumentaciones» y no hizo un análisis ponderado de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía. Sus argumentos son ligeros y sin fundamento. Sandra no afirmó que se haya encontrado un AK 47 en el inmueble de Misael, por el contrario, dijo que no había nada allí. El sentenciador no hizo referencia al material bélico que se reportó como hallado a los occisos.

De haber hecho una apreciación lógica y razonada, habría concluido que los civiles fueron ejecutados después de una larga travesía y que no podían llevar consigo ese arsenal. De manera que lo portaban los encartados. No se examinó el informe del Teniente Coronel Martínez Puello, en donde se da cuenta que las víctimas portaban un fusil AK 47, una pistola calibre 22, 9 granadas y proyectiles; tampoco ponderó las versiones rendidas por los procesados a los pocos días de acaecidos los hechos, quienes no atinan al explicar la presencia de las armas ni su ubicación, entre ellos, Barrera Lizarazo, Oros Morales y Pérez Garzón. En relación con las granadas, unos dijeron que las llevaba colgadas, otros, que regadas; y, respecto de la pistola, son contradictorios, pues no hay coincidencia sobre si la portaba el hombre o la mujer.

Pide se case parcialmente la providencia de segundo grado y, en su lugar, se condene por este injusto a Meléndez Malagón, Calderón Rodríguez, Barrera Lizarazo, Oros Morales, Mancipe Peroza, Ortiz Bossa, Martínez Vásquez, González Avella, Chavita Tumay, Hernández Camargo y Luis Antonio Daza Roa. Falsedad ideológica. Trascribe apartes del fallo impugnado, de un informe de patrullaje y de un cuadro de material gastado en combate por la Compañía C, y afirma que a pesar de que la Fiscalía exhibió estos documentos en el escrito de acusación y en los alegatos finales, el juzgador omitió verificarlos.

Luego de hacer una relación en la que aparece el registro de la munición gastada y los nombres de los uniformados, critica la sentencia porque allí se determinó que no hubo combate alguno, lo que demuestra una falsedad contra el acontecer real. La prueba aportada por el ente acusador, sí es concreta, individual y material. De haber apreciado el ad quem los elementos referidos, bajo el principio de la lógica y la sana crítica, habría concluido que el informe de baja de munición incriminaba a Meléndez Malagón, Calderón Rodríguez, Barrera Lizarazo, Oros Morales, Mancipe Peroza, Ortiz Bossa, Martínez Vásquez, González Avella, Chavita Tumay y Hernández Camargo.

En consecuencia, pide a la Corte casar parcialmente el fallo y, en su lugar, condenar a los nombrados. Fraude procesal. La Fiscalía ofreció como pruebas los documentos señalados en precedencia para determinar la responsabilidad de Meléndez Malagón, Calderón Rodríguez, Barrera Lizarazo, Oros Morales, Mancipe Peroza, Ortiz Bossa, Martínez Vásquez, González Avella, Chavita Tumay y Hernández Camargo.

El sentenciador señaló que la conducta punible no se verificaba y, para tal fin, hizo alusión al informe de un capitán Rivera, sin embargo, en este caso dicho oficial no tiene nada que ver, menos con la muerte de los señores Pardo y Maldonado. Así las cosas, el juzgador desconoció los documentos referidos. De haberlos examinado, así como la sanción disciplinaria emitida en contra de los uniformados, habría condenado por este injusto.

Pide casar parcialmente el fallo y, en su lugar, condenar, a los anteriormente mencionados. Con los errores denunciados por falso raciocinio se violó indirectamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y se dejó de aplicar el 238 ibidem. Seguidamente, trae a colación los fundamentos jurídicos del fallo de primer grado, reitera nuevamente las críticas hechas al de segunda instancia y solicita: …declarar probado el cargo único, contenido en la presente demanda y en consecuencia casar la sentencia, en su numeral Tercero por los Delitos de Secuestro Simple Agravado, Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, Falsedad Ideológica en Documento Público, Fraude Procesal, contra Haizer Etiel Meléndez Malagón, los soldados profesionales Didier Calderón Rodríguez, Ricardo Pérez Garzón, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, César Augusto Martínez Arias, Rodrigo Ozuna (sic), Riveros (sic), Melquis Edisson (sic) Ortiz Bosa (sic), Eider Manuel Martínez Vásquez, Juan Alberto Murillo, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer Hernández Camargo, Luis Eduardo (sic) Daza (sic).

CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia proferida en segunda instancia, que goza de presunción de acierto y legalidad, debe contener argumentos serios, coherentes y jurídicos, a través de los cuales de manera clara y concisa se demuestren los errores de juicio o de procedimiento en que recayó el fallador y su trascendencia en la decisión. El censor no puede limitarse a consignar el resumen de la situación fáctica, de la actuación procesal y de la determinación objetada, ni a enlistar, sin estructura crítica alguna, sus inconformidades.

Es imperioso que, con fundamento en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, plantee en forma definida los yerros de juicio o de procedimiento advertidos y explique cómo, de no haberlos cometido la magistratura, el sentido de la determinación sería totalmente diferente y a favor de quien representa. Para tales efectos, ha de elegir con especial cuidado la causal de casación a cuyo amparo va a alegar la falencia y luego sí formular, de manera ordenada y lógica, el o los cargos que propondrá, los que deben contener una argumentación sólida y suficiente para que la Corte entienda la verdadera inconformidad y pueda realizar la confrontación con el fallo cuestionado.

En el evento de ser varios los reparos, es necesario que los presente en capítulos separados y de manera subsidiaria, iniciando por aquél que tiene mayor relevancia, pues de resultar incompatibles y de acomodarlos dentro de un mismo cuerpo, serán inadmitidos. Es que, no resulta válido que, bajo el rótulo de una misma censura, se denuncien, a la vez, distintos errores, menos si unos y otros se repelen.

Es forzoso, entonces, que observe los principios que rigen la casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Por resultar relevantes en esta ocasión, vale la pena recordar que los de sustentación suficiente y limitación implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo y la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias; el de crítica vinculante se traduce en que el reproche debe fundarse en las causales previstas taxativamente en la ley y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado; y los de autonomía, coherencia y no exclusión buscan que el sentido del discurso mantenga identidad temática y se ajuste a los requerimientos básicos de la lógica, de modo que las censuras no se excluyan entre sí. 2.

Atendiendo los presupuestos expuestos, surge incontrastable que las demandas presentadas no cumplen los requisitos mínimos necesarios para darles curso, razón por la cual serán inadmitidas. 2.1. La suscrita por la defensa. 2.1.1. El desorden conceptual y argumentativo del jurista es evidente cuando al iniciar su libelo aduce que propondrá un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial y seguidamente revela que ella tuvo lugar por errores de hecho -identidad y raciocinio- y de derecho -legalidad-.

El letrado parece ignorar no solo el aludido principio de autonomía, sino que las causales de casación difieren de los cargos que a su amparo se propongan, pues mientras aquéllas se refieren a los motivos por los cuales es posible acusar la sentencia en sede extraordinaria, los segundos se contraen a las críticas puntuales que dentro de ese ámbito se hagan.

En ese orden, es viable -y obligado para ofrecer claridad y suficiencia- que, con apoyo en idéntica causal, se propongan varios cargos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el actor considera que el juzgador ha infringido indirectamente la ley sustancial más de una vez y por diversos caminos. Por consiguiente, si el defensor advirtió yerros de identidad, raciocinio y legalidad, tenía la carga de hacer tal precisión y exhibir separadamente y con suficiencia los fundamentos de cada uno de ellos para evitar ambigüedades.

No fue ese su proceder. Es más, incluye en sus planteamientos elementos inherentes a la violación directa y exhibe reclamos que escapan, incluso, a la causal primera de casación, como que el fallo carece de soporte probatorio y argumentativo o que la Fiscalía fue deficiente en su labor investigativa. 2.1.2. Al margen de lo expuesto, como parece interesarse por la ocurrencia de un falso raciocinio respecto del testimonio de Sandra Milena Herrera Canelo, ha de decir la Sala que tampoco una censura por ese sendero se encuentra adecuadamente propuesta.

En efecto, esta clase de yerros tiene lugar cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, el funcionario se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Una correcta postulación impone al actor (i) identificar el medio sobre el que recayó el error;

(ii) señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, es decir, destacar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se desconoció, y acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (ii) demostrar la trascendencia del equívoco, esto es, cómo de haber sido examinado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

Nada de ello hizo el libelista. Inicialmente, afirma que el error se concretó al apreciar el testimonio de Sandra Milena, pero, posteriormente, desaprueba la labor valorativa que el Tribunal adelantó respecto de lo depuesto por los encartados. Con todo, de dirigir la atención solo hacia el reproche que comprende la declaración de Sandra Milena -dado que trascribió segmentos de su exposición-, tampoco es posible dar curso al cargo porque no precisa con claridad qué fue lo que el juzgador infirió o dedujo de ese elemento, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, de experiencia o de la ciencia que desconoció. En total contravía con el principio de autonomía sostiene, indistintamente, que se ignoraron máximas de la experiencia y postulados lógicos; y, aunque intentó exhibir las primeras, ello se quedó inconcluso.

No cualquier enunciado puede ser tenido como tal. Una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar así, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).

Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el fallador, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables. El letrado trae a colación unas reglas de experiencia que se basan en conjeturas, otras que impiden arribar a una conclusión cierta y verdadera y otras que, incluso, permiten deducir algo totalmente contrario a lo por él querido.

Aduce que los criminales no se sientan a esperar a que sean capturados o interrogados, pero no ofrece consecuencia lógica alguna para ese aserto; que las víctimas no hayan corrido, no permite asegurar que no eran de las ACC, sino, al contrario, seguramente podría pensarse que si se quedaron quietas fue justamente porque no lo eran; supone el actor que Sandra actuó por venganza, pero no exhibe prueba de ello y tanto de su declaración, como de la de los uniformados, no es posible extraer tal afirmación. Tampoco demostró el letrado cómo las contradicciones de Sandra Milena, que sí existieron y así lo reconoció el Tribunal, eran de tal relevancia que conducían, contrario a lo consignado en la sentencia, a predicar la duda.

Es que, bajo el ropaje de un falso raciocinio, el abogado no hace cosa distinta que, a la manera de un defectuoso alegato de instancia, plantear en forma desarticulada reparos sin orden lógico-jurídico alguno. Sus enunciados son vagos y se soportan en elucubraciones y especulaciones orientadas únicamente a que la Corte realice una nueva apreciación probatoria y otorgue credibilidad a lo depuesto por los militares encartados, haciendo caso omiso a sus imprecisiones e incoherencias frente al resto de medios probatorios. 2.1.3.

Al margen de sus desatinos, la Sala debe destacar que, si bien la sentencia no es modelo de virtud, lo cierto es que se muestra coherente con lo que indican las pruebas y el juzgador explicó los motivos por los cuales no aceptaba lo narrado por los procesados, pero sí, en algunos de los pasajes, los relatos de Sandra Milena. Aunque advirtió contradicciones en las distintas salidas procesales de esta última, determinó que podía creer ciertas cosas contadas por ella, dado que encontraban soporte en los demás medios probatorios y no se advertía su intención dañina.

Del fallo condenatorio se extrae que el grado de veracidad que otorgó a unas de las manifestaciones hechas por Sandra Milena no obedeció a un arrebato del juzgador ni a una visión aislada de su testimonio. Al avanzar en esa labor, el sentenciador examinó las varias atestaciones de los uniformados y determinó que no guardaban coherencia en puntuales aspectos y que sus dichos ofrecían muchas dudas sobre la existencia de un combate.

Según el jurista, la credibilidad que se otorga a lo dicho por la testigo parte de hipótesis falsas, como que ella miente, pero, a la vez, desconoce que en otra de sus versiones cambia aspectos de la anterior. Todos esos aspectos fueron examinados por el Tribunal y, para determinar la veracidad de sus atestaciones, hizo un detenido análisis de lo depuesto por los encartados y por las demás personas que declararon, para finalmente describir lo realmente acontecido.

Obsérvese, por ejemplo, que, en relación con los cinco occisos, para el ad quem atenta contra la lógica y la experiencia la afirmación inicial dada por el oficial Meléndez Malagón, puesto que si solo dos de ellos tenían armas «a pesar de estar usando camuflados, dispararan primero contra la tropa y permanecieran prácticamente juntos, pues fueron abatidos en menos de cinco (5) minutos, sin que pudieran ser vistos».

En lo referente a la posición en que quedaron los cuerpos y al cambio de lugar de los mismos, el Tribunal halló las varias contradicciones entre los acusados y señaló que la razón de seguridad dada por el comandante para moverlos, no era admisible, dado que ya se «había ordenado a la sección segunda que asegurara el sitio en la loma». El censor intenta atacar el indicio, pero sin siquiera expresar si el reproche se orienta hacia el hecho indicador, la inferencia lógica o juicio de razonamiento, o el hecho indicado.

Las varias inconsistencias de los acusados, no solo de unos frente a los otros, sino entre las varias versiones dadas por ellos, como la falta de coincidencia entre la posición en que quedaron los cuerpos de los occisos; el conocimiento sobre el estado de gravidez de Sandra; los cartuchos encontrados en la caleta; el efectivo ingreso a la casa de Misael y a lo inverosímil de sus explicaciones, condujeron a la colegiatura a restarles credibilidad.

En síntesis, el fallador reconoció las contradicciones en las que incurrió Sandra Milena, tras sus distintas salidas procesales, pero le dio credibilidad a varios de los aspectos narrados, no solo por ser más coherente que los procesados, sino por su espontaneidad y sinceridad, máxime cuando encontraron respaldo en otras pruebas, y dadas las múltiples inconsistencias en los asertos de los procesados.

Fue así como para el ad quem no hubo enfrentamiento alguno, como lo refirieron los acusados, sino que las víctimas fueron asesinadas luego de vestirlas de camuflado. Por consiguiente, los argumentos de la defensa no son solo especulativos, sino que carecen de fuerza suficiente para demostrar la falla de raciocinio y, por ende, la existencia de la duda. 2.2.

La suscrita por la Fiscalía. 2.2.1. La representante de dicho ente olvida que el recurso de casación no tiene como propósito lograr la confirmación del fallo de segunda instancia, sino justamente su modificación. Por ello, resulta desafortunada su pretensión inicial dirigida a tal efecto. No tiene claridad sobre los delitos imputados. Tanto al inicio de su discurso como al finalizarlo solicita se condene a todos los procesados por secuestro simple, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, olvidando que ellos no se incluyeron en la acusación formulada contra Pérez Garzón, Martínez Arias, Osuna Rivero y Murillo.

Si bien, al ocuparse sobre cada uno de los injustos no pide condena respecto de los últimamente nombrados, ninguna explicación da para ello, lo que denota su desatención respecto de su situación. Incluso, al tratar los de falsedad ideológica y fraude procesal deja de relacionar a Luis Antonio Daza Roa, quien sí fue acusado por esos delitos, sin que tampoco ofrezca motivo alguno. 2.2.2.

La demandante formula un solo cargo por violación indirecta (error de hecho), pero bajo un enunciado bastante precario, pues tan solo indica que las pruebas se apreciaron con desconocimiento de la sana crítica, sin explicar si ello tuvo lugar porque se ignoraron reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. Ahora, a pesar de su intención por revelar un falso raciocinio, lanza, a la vez, críticas propias de un falso juicio de existencia por omisión, al sostener genéricamente que el fallador no valoró otras pruebas. 2.2.3.

Dejando de lado esos desatinos, tampoco su libelo puede ser admitido. En primer lugar, porque olvida señalar las normas de derecho sustancial que fueron desconocidas. Tan solo, sin mayor desarrollo, alude a los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. En segundo término, no define las reglas de la sana crítica ignoradas. Indistintamente menciona la experiencia y la lógica, sin concreción alguna.

En tercer lugar, pretende que se profiera condena solo bajo el argumento que en la acusación y en los alegatos la Fiscalía aportó las pruebas que demuestran la responsabilidad de los acusados en los injustos -excluye el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-. Ningún ataque directo propone contra la sentencia y la desaprobación que de ella hace, al sostener que sus consideraciones son pobres y ligeras, se muestran vagas y sin sustento alguno, además, escapan al motivo de casación elegido.

Las críticas que se hagan en sede extraordinaria deben responder a alguno de los motivos de procedencia del recurso, en los términos del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resultan inadmisibles aquellos planteamientos que solo apuntan a reabrir el debate probatorio propio de las instancias. Habida cuenta que el fallo de primera instancia también fue absolutorio respecto de esos mismos ilícitos, le asistía la carga de ampliar el ataque a esa decisión y, aunque pareciera que se percató de ello porque hace un acápite en ese sentido, lo cierto es que allí solo repite los argumentos genéricos, fragmentados e insuficientes esbozados respecto de la determinación de condena. 2.2.4.

Ahora bien, como se dejó consignado al analizar la demanda de la defensa, la Sala evidencia que el Tribunal no desconoció los relatos de Sandra y reconoció las contradicciones en sus dichos. Por ello, ante las afirmaciones encontradas por parte de «los reinsertados» y la ausencia de otros elementos que soportaran lo aducido por aquélla, reconoció el beneficio de la duda en favor de los encartados.

La libelista pretende ignorar la realidad plasmada en la sentencia, puesto que -lo consignó el Tribunal en su fallo- Sandra sí afirmó, en una de sus versiones, que «en la casa de MISAEL encontraron un AK 47». Vale la pena acotar que, en punto de las conductas punibles por las cuales se absolvió a los procesados, el juez colegiado advirtió que no había prueba de ellas y que, en ese orden, debía operar en su favor la duda, y con los escasos e inconexos argumentos de la actora no se logró desvirtuar esa presunción. Las múltiples falencias advertidas conducen a no dar curso a los libelos, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor del Teniente Haizer Etiel Meléndez Malagón y los soldados Didier Calderón Rodríguez, Ricardo Pérez Garzón, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, César Augusto Martínez Arias, Rodrigo Osuna Rivero, Melquis Eddison Ortiz Bossa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Juan Alberto Murillo, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay y Jorge Eliécer Hernández Camargo y por la Fiscal 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al despacho de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 2 y 3 del C.O. n°. 1. � Folios 144 a 247 del C.O. n°. 3 � Folio 46 del C.O. n°. 4 � Folios 69 a 80 Id. � Folio 78 id. � Folios 84 a 86 Id. � Folios 87 a 93 Id. � Folios 1 a 53 del C.O. n°. 7. � Folio 290 del C.O. n°. 12. � Folios 151 a 210 del C.O. n°. 13. � Haizer Etiel Meléndez Malagón, Didier Calderón Rodríguez, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, Melquis Eddison Ortiz Bossa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer Hernández Camargo y Luis Antonio Daza Roa. � En la parte considerativa (folio 57 de la resolución) se hizo tal anuncio, citando los artículos 365 y 366 del Código Penal. � Folios 120 a 142 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Folio 304 del C.O. n°. 14. � Acta visible a folios 234 a 237 del C.O. n°. 16 y disco compacto anexo en seguida.

En esa sesión, el defensor de Luis Antonio Daza Roa sustituyó el poder a él otorgado al abogado de los restantes procesados. � Reconoció la duda en favor de los procesados. Folios 224 a 260 del C.O. n° 17. � Folios 6 a 22 del cuaderno del Tribunal. Por auto del 11 de marzo de ese año la colegiatura aclaró la determinación en relación con el nombre de uno de los procesados (folios 45 y 46 del mismo cuaderno). � Folio 306 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Id. � Folio 311 Id. � Folio 316 Id. � Id. � Folio 317 Id. � Id. � Folio 318 Id. � Folio 319 Id. � Folio 322 Id. � Folio 322 Id. � Folio 324 Id. � Folio 326 Id. � Folio 328 Id. � Folio 333 Id. � Folio 339 Id. � Folio 341 Id. � Folio 363 Id. � Folios 8 y 9 de la providencia. � Folio 9 Id. � Folio 9 Id. � Id. � Folio 11 del fallo. � Folio 12 Id. � Folio 27 Id. � Folio 30 Id. � Folio 29 de la sentencia. PAGE 20