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AP950-2020(56517)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1820 de 2016Ley 1922 de 2018Ley 1957 de 2019

Casación N° 56517 Harold Cardozo García y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP950-2020 Radicación Nº 56517 Aprobado acta Nº 070 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, formulada por la defensora de los procesados Harold Cardozo García, Gildardo Peña Guzmán y Reinaldo Rueda Varón.

ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2003, aproximadamente a las 10:30 de la noche, el segundo y tercer pelotón de la compañía Córdova del Birok del Batallón de Infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke, al mando del capitán Harold Cardozo García, en desarrollo de la orden de operaciones No. 068 “Meseta”, cuyo objeto, bajo la técnica de saltos vigilados en desplazamiento táctico motorizado, era efectuar control militar de área en las vías principales y puntos críticos del municipio de Cajamarca hasta la parte alta del peaje, garantizar el normal flujo vehicular y evitar atentados terroristas sobre el eje vial y la estructura eléctrica de la región por parte de grupos subversivos, fueron alertados por personal de vigilancia civil y militar acerca de que en el sector de “Los Chorros”, delincuentes armados habían instalado un retén ilegal.

Se dirigieron, por tanto, las tropas al citado lugar, encontrándose antes con un represamiento de vehículos en el sector de “Los Andes” que obligó a que los militares se apeasen de su vehículo para avanzar a pie; como punteros del grupo se encontraban el capitán Harold Cardozo García y los soldados profesionales Reinaldo Rueda Varón y Gildardo Peña Guzmán, quienes, al observar a varias personas que se movían en la vía, dispararon sus armas de dotación en su contra, resultando así muerto Fabián Castiblanco Rojas y heridos José Nemesio Loaiza Vargas, Álvaro Andrés Monroy Rojas y Jhon Iván Hernández Rondón, conductores de algunos de los automotores que se encontraban detenidos en la calzada a consecuencia del ilegal retén montado por los asaltantes. 2.

Por los anteriores hechos, la Justicia Penal Militar abrió al día siguiente una investigación preliminar y sumario el 30 de mayo del mismo año, avanzando hasta el proferimiento en primera instancia de acusación contra los soldados profesionales por los punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas y cesación de procedimiento a favor del capitán Cardozo García. Sin embargo, por intervención de la apoderada de las víctimas y previo conflicto de jurisdicciones, finalmente el asunto fue asignado el 9 de febrero de 2011, a la jurisdicción ordinaria donde se declaró la nulidad de lo actuado por la justicia castrense, abriéndose entonces formalmente instrucción a partir del 20 de mayo de dicho año. 3.

En tal virtud fueron escuchados en indagatoria Harold Cardozo García, Gildardo Peña Guzmán y Reinaldo Rueda Varón, a quienes se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio y se les acusó por los mismos en resolución del 31 de agosto de 2012, El juicio, en cuyo ámbito se discutió nuevamente un conflicto de jurisdicciones en razón del cual el Consejo Superior de la Judicatura ratificó la competencia en la justicia ordinaria, se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, de manera que, concedida como les fue la libertad provisional a los acusados en auto del 23 de septiembre de 2013, finalmente se dictó sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2017 condenando a Harold Cardozo García, Gildardo Peña Guzmán y Reinaldo Rueda Varón a la pena principal de 16 años de prisión, cada uno, como autores responsables de los delitos de homicidio consumado en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio, disponiéndose en consecuencia su aprehensión una vez el fallo adquiriera ejecutoria. 4.

Contra esa decisión fue interpuesto por la defensa y la parte civil el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Ibagué desató en sentencia del 13 de junio de 2019, confirmando integralmente la impugnada. A su turno, el fallo de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario oportunamente sustentado por la defensora. 5. Hallándose así el asunto en la Corte pendiente de calificar la demanda de casación, la defensora solicitó la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz por considerar que le compete toda vez que los procesados, habiendo cometido los hechos en su calidad de miembros del Ejército Nacional en el año 2003, manifestaron su intención de someterse a ella.

Adjuntó al efecto copias de las solicitudes de acogimiento a dicha jurisdicción y acta de compromiso de sometimiento a la JEP en relación con cada uno de los enjuiciados, así como de la Resolución No. 006263 del 8 de octubre de 2019, a través de la cual, entre otras disposiciones, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de aquellas.

CONSIDERACIONES: 1. La Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”, y “conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

Y respecto de los miembros de la fuerza pública, quienes recibirán un tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, dispuso el artículo 23 que “la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva ”.

Es claro, por tanto, que, en términos de las normas constitucionales, la Jurisdicción Especial para la Paz posee una competencia preferente respecto de las demás jurisdicciones y prevalente sobre las actuaciones penales en curso, en este caso, seguidas a los miembros de la fuerza pública que hayan realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 2.

Igual acontece en el ámbito legal, pues, según el artículo 2º de la Ley 1820 de 2016, ésta tiene por objeto “adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”; y de acuerdo con el 3º dicha ley se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesado o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final… Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”.

Por su parte, la Ley 1957 de 2019 ( “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” ), ha dispuesto, en su artículo 8º que la JEP “administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos…”.

En el 36 que “La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

Y en el 62 que, “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.

La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”. 3. En este asunto se ha acreditado que los hechos por los cuales fueron condenados Harold Cardozo García, Gildardo Peña Guzmán y Reinaldo Rueda Varón acaecieron antes del 1º de diciembre de 2016 cuando aquellos ostentaban la condición de agentes del Estado por ser entonces miembros activos del Ejército Nacional.

Además, dado el contexto en que actuaron, como que lo hicieron en ejecución de la orden de operaciones No. 068 “Meseta”, cuyo objeto, bajo la técnica de saltos vigilados en desplazamiento táctico motorizado, era efectuar control militar de área en las vías principales y puntos críticos del municipio de Cajamarca hasta la parte alta del peaje, garantizar el normal flujo vehicular y evitar atentados terroristas sobre el eje vial y la estructura eléctrica de la región por parte de grupos subversivos y más específicamente para repeler un retén ilegal que en el sector de “Los Chorros”, habían instalado delincuentes armados, ha de concluirse que el resultado punible finalmente concretado lo fue con ocasión precisamente del conflicto que con la subversión se ha vivido en el país. Por tanto, como lo solicita la defensa y luego de haberse constatado la solicitud de acogimiento y el compromiso de sometimiento, se hace imperativa la remisión del proceso seguido contra Harold Cardozo García, Gildardo Peña Guzmán y Reinaldo Rueda Varón a la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto así se satisfacen los presupuestos que hacen suya la competencia para adoptar las decisiones propias de ese sistema de justicia, máxime que a éste concierne, en términos del Literal a, artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, “Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artículos 58 y siguientes de esta ley”, o cuando, dentro del procedimiento que le es propio, corresponde a  la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitir resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, según lo indica el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. 4.

Carece, en consecuencia, la Corte de competencia para calificar la demanda de casación formulada por la defensa de los encausados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Abstenerse de calificar la demanda de casación formulada por la defensora de Harold Cardozo García, Gildardo Peña Guzmán y Reinaldo Rueda Varón contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué. 2. Por competencia, remitir el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz al haber asumido el conocimiento de las solicitudes que de sometimiento a ésta presentaran Harold Cardozo García, Gildardo Peña Guzmán y Reinaldo Rueda Varón. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2