República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44633 Juan Gonzalo Gañán Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP950-2015 Radicación N° 44633 (Aprobado Acta No. 77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Juan Gonzalo Gañán Sánchez respecto de la sentencia del 2 de julio de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la que en sentido condenatorio dictó el 2 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal Especializado del mismo circuito contra el acusado en mención por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple atenuado y porte ilegal de armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS: De conformidad con el ad quem “a eso de las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), de noviembre 26 de 2010, varias personas que iban fuertemente armadas al interior del taxi con placas SAX-327, previamente hurtado al señor Jhon Fredy Betancurt Osorio, se bajaron en una de las calles de la Vereda La Miel Andalucía de Caldas, Antioquia, y empezaron a disparar contra varias personas que se encontraban allí. En el acto se dio muerte a los jóvenes Christian Álvarez Bedoya y Braulio Gallego Román y fue lesionado Víctor Alonso Vanegas.
La Policía Nacional fue alertada y rápidamente acudió al sector pero fue recibida con disparos de arma de fuego por los implicados. Luego de abandonado el taxi se dieron a la fuga, sin embargo se logró la aprehensión de quien dijo responder al nombre de Juan Gonzalo Gañán Sánchez a quien le incautaron un bolso con 30 vainillas en su interior”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada al día siguiente de los anteriores sucesos se legalizó la aprehensión de Gañán Sánchez, se le formuló imputación por los referidos punibles y e impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario. 2. Presentado escrito de acusación por la Fiscalía en relación con los aludidos delitos, el 28 de febrero de 2011 se celebró la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria y enseguida la de juicio oral, a cuyo término se dictó por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín sentencia del 2 de octubre de 2013 a través de la cual se condenó al acusado a la pena principal de 600 meses de prisión y multa equivalente a 487,5 salarios mínimos mensuales legales como autor de los delitos de: doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, secuestro simple atenuado, hurto calificado y agravado, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado y porte de armas de defensa personal. 3.
Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó mediante el dictado el 2 de julio de 2014, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación acusa el libelista la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley por error de hecho derivado de falso raciocinio.
En primer término, dice, el fallo se fundamenta en el manuscrito que elaborado por el imputado fue encontrado en diligencia de allanamiento tres meses después de los hechos, cuya autoría, según se determinó pericialmente, corresponde a Gañán Sánchez. En él el procesado da cuenta de los sucesos y de la forma en que se distribuyeron las armas entre los demás partícipes de los delitos y aunque tal probanza fue valorada en conjunto por el juzgador, su examen individual, sostiene el censor, permite advertir que ella fue tomada parcialmente sólo en lo que comprometía al procesado, pero no en lo que lo eximía, esto es dándole credibilidad a unos apartes y negándosela a otros.
En esas condiciones, agrega, el medio probatorio fue cercenado, sin que por demás en ninguna de las instancias se haya hecho claridad sobre el valor de esa prueba, mucho menos cuando se estableció simplemente su autenticidad pero esto no es suficiente para demostrar la autoría de los delitos, o por lo menos no de todos, o que se trate de una autoincriminación imposible de darse en nuestro sistema por estar en juego los derechos del procesado.
En segundo término, sostiene, se estipuló probatoriamente el barrido hecho en el acusado en aras de hallar residuos de pólvora, cuyos resultados fueron negativos, mas el juzgador incurre al valorarlos en falso raciocinio al desconocer las reglas científicas en tanto sin soporte alguno afirmó que pudo tratarse de un falso negativo. En tercer lugar, asevera, frente a la demostración de los delitos de secuestro y hurto de los bienes del taxista, la declaración del motorista si bien demuestra la ocurrencia del hecho no sucede igual con la identidad de quienes lo ejecutaron y aunque pueda hablarse con él de coautoría impropia esto supone que las demás pruebas no deben permitir dudas sobre la responsabilidad del acusado.
Se refiere luego a los testimonios de Leidy Román, Marcela Cano y Ricardo Rico para señalar que aunque éstos dijeron identificar entre los autores de los hechos a Gañán Sánchez no obstante hallarse encapuchado, el juzgador al evaluarlos omitió acudir a las reglas de la experiencia y a la sana crítica porque aquellos son los únicos en afirmar que el acusado disparó un arma, lo cual constituye una contradicción insalvable para efectos de su credibilidad.
Por tanto, concluye, para efectos de obtener la efectividad del derecho material y se respeten las garantías del acusado, solicita se case el fallo recurrido toda vez que además de que la condena se funda “en un acervo probatorio débil” se socavaron prerrogativas del encausado “pues no se estudió con ojo cuidadoso su caso”. CONSIDERACIONES: 1.
En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.
No basta por tanto que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental. Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por el defensor nada argumenta al respecto. 2.
Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivado de falsos raciocinios. Así, más allá de que ni siquiera se haya precisado la norma sustantiva infringida, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 3.
En esa medida y siendo que el reproche contra la sentencia impugnada lo es por unos supuestos falsos raciocinios en la valoración del manuscrito hallado al procesado, de la prueba de absorción atómica y del testimonio del taxista, así como de quienes apreciaron directamente los acontecimientos, es incuestionable que ningún desarrollo se patentiza en la demanda que acredite su existencia, lo cual no se logra por la simple aserción de que se omitieron parámetros de la sana crítica, sin precisarlos, o de que se desconocieron reglas de experiencia o leyes científicas que el censor tampoco identifica y menos acredita su infracción, con el agravante de que ni siquiera se tiene claridad acerca de cuál es el falso juicio configurado a juzgar porque en el análisis del manuscrito en mención aduce su distorsión por cercenamiento, es decir un problema de identidad, más allá de que su contenido sea en verdad el que señala el casacionista toda vez que su lectura no permite inferir de manera alguna que el acusado no haya intervenido en los hechos, lo cual no se puede confundir como lo hace el demandante con que eventualmente no haya disparado alguna de las armas utilizadas. 4.
Las argumentaciones expuestas por el censor y la confrontación que hace de dichas pruebas con las consideraciones del juzgador, no develan que en alguna de éstas se haya incurrido en un errado raciocinio a consecuencia de infringir los parámetros de la lógica, las máximas de la experiencia o leyes de la ciencia, porque aunque el casacionista se refiera en abstracto a tal situación lo cierto es que plantea a cambio su propia percepción de credibilidad de dichos medios.
So pretexto entonces de que se cometieron errores de hecho por falsos raciocinios, cuando ello en verdad no lo revela la demanda, el censor se dedica simplemente a exhibir su personal valoración de las precitadas pruebas, desconociendo que la efectuada por el juzgador se encuentra privilegiada por la mediación de las presunciones de acierto y legalidad, las que no logran ser desvirtuadas por la reiterada afirmación de que la prueba cuestionada carecía de credibilidad.
Es que no basta con hacer cuestionamientos genéricos y de distinta índole al fallo acerca de que éste se dictó dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la autoría y sí dudas sobre la misma que deben resolverse en favor de Gañán Sánchez, o que la actividad del juzgador constituyó un error de apreciación por no dar crédito a las pruebas que favorecían al procesado, porque tal discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia que dicha falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.
A cambio, se reitera, de cumplir con esas condiciones que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos. 5.
Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demanda la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, mas aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Gonzalo Gañán Sánchez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13