JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP949-2026 Radicado n.° 70.521 Aprobado acta n. 046 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo del 21 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados.
Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 1 II.
HECHOS En el 2017, LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO inició una relación sentimental con su pareja. De esa relación nació un hijo. Ella ya tenía una hija de una unión anterior. Durante el último trimestre del 2022, en Bogotá D. C., MARTÍNEZ OSPINO realizó actos sexuales y accedió sexualmente vía vaginal a la descendiente de su compañera sentimental S.J.R.R., de 14 años.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO, a las penas de 224 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados.
El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2. La defensa interpuso el recurso de apelación. El 28 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. 3. El abogado del condenado promovió el recurso extraordinario de casación. Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 2 4.
El 25 de septiembre siguiente, mediante decisión CSJ AP5724-2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 inadmitió la demanda de casación. 5. El 16 de septiembre de 2025, el defensor de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO presentó la demanda de revisión. IV. LA DEMANDA El defensor de MARTÍNEZ OSPINO solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que se configuró la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, la defensa presentó las declaraciones extrajuicio de 22 y 28 de enero y 22 de febrero de 2025, rendidas por Bernardo Rodríguez Forero y Yury Katherine Rubio Santana. El primero era jefe del condenado en la época de los hechos, afirmó que MARTÍNEZ OSPINO trabajaba como taxista desde las 6:00 a. m. hasta las 11:00 p. m. Ese horario permite concluir que su representado no cometió la conducta.
De otra parte, en las dos últimas declaraciones, la segunda testigo señaló que es la compañera permanente del sentenciado desde el 20 de noviembre de 2017. Indicó que 1 La decisión fue suscrita por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito y Hugo Quintero Bernate (ponente).
Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 3 tienen un hijo en común y que ella tiene una hija de una relación anterior. Señaló que depende económicamente de MARTÍNEZ OSPINO, quien tenía un horario de trabajo extenuante porque ella no trabajaba. Aseguró que nunca observó maltrato alguno hacia su hija por parte de él. No obstante, reconoció que la menor manifestó su desacuerdo con la relación, pues no quería que nadie ocupara el lugar de su padre fallecido.
Bajo ese panorama, el defensor destacó que la condena se basó en pocas pruebas y que, si se incorporan estas declaraciones al debate, se desvirtúa la tesis de la Fiscalía. Resaltó además que queda en evidencia el motivo de la hija de Rubio Santana, quien quería separarlos por celos, y que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Con fundamento en lo anterior, pidió a la Corte ordenar la libertad inmediata de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de revisión y requisitos para promoverla. Este mecanismo judicial, de carácter especial, Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 4 procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta. El artículo 194 de la norma referida exige que el escrito indique la actuación procesal frente a la cual se pide la revisión, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, y la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria.
Además, requiere que se aporten los medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con el suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada y así poder superar la injusticia que el demandante denuncia. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables.
Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción. Solo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda. 3. La Causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Esta causal está prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y hace referencia a la existencia Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 5 de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
La Corte2 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
La Sala ha sostenido que, en atención a la facultad que tienen las partes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, no basta con que la prueba no se haya debatido durante el juicio. También es necesario que el demandante no conociera su existencia o, si la conocía, que no hubiera podido presentarla.3 2 ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382;
CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 3 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 6 Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter excepcional de la acción de revisión, en la que está vedado reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
En tal virtud, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada4. 4.
Caso concreto. La Corte advierte que el abogado de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. La Sala, al verificar los requisitos formales de la demanda de revisión presentada por la defensa del condenado, encontró que el profesional aportó el poder 4 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.
Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 7 especial otorgado para tal efecto. Además, indicó el delito que motivó el proceso y señaló la causal de revisión en la que fundamenta su solicitud. 6. Sin embargo, el apoderado de MARTÍNEZ OSPINO no aportó copia del fallo de segundo grado, un requisito indispensable para admitir la demanda de revisión. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece, entre otras cosas, que la acción de revisión se interponga con la sentencia objeto de examen.
Como el defensor del condenado no allegó copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala no puede admitir la demanda de revisión. 7. Adicionalmente, la defensa del sentenciado no aportó la constancia de la ejecutoria del fallo censurado, un requisito indispensable para admitir la acción de revisión. Esta acción solo procede contra decisiones que estén en firme, ya que su propósito es dejar sin efecto la cosa juzgada.
Al no saberse si aún hay algún recurso o medio de impugnación en trámite, no es posible darle curso a esta acción extraordinaria (CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 52473). La ley exige que quien interpone una demanda de revisión aporte la constancia de ejecutoria de los fallos que pretende controvertir. Este no es un simple formalismo, sino un requisito establecido por el legislador, ya que la acción de revisión solo procede contra sentencias en firme.
Esto resulta lógico, pues este trámite especial busca precisamente derribar la cosa juzgada. Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 8 Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos.
(CJS AP1508- 2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). 8. Por último, aunque la defensa del sentenciado aportó tres declaraciones extrajuicio -de 22 y 28 de enero y de 22 de febrero de 2025, firmadas por Bernardo Rodríguez Forero y Yury Katherine Rubio Santana-, al no adjuntar la sentencia de segunda instancia en la acción de revisión, la Sala no puede verificar si el Tribunal tuvo en cuenta las mismas afirmaciones o no. Además, el defensor tampoco explicó ni justificó por qué esas personas, pese a ser cercanas al condenado, no declararon en el juicio.
En consecuencia, la Sala ha reiterado de forma enfática que, si una parte conoce una prueba y decide voluntariamente no descubrirla ni aportarla —por estrategia o por cualquier otra razón—, no puede considerarse nueva5. Las pruebas referidas como nuevas intentan debatir aspectos que no son relevantes para la comisión del delito ni para lo probado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. El horario de trabajo del condenado y la posible 5 Entre otras, en las providencia CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626, reiterada en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 y CSJ AP5774-2024, 25, sep. 2024, Rad. 65433.
Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 9 retaliación de la menor contra él no guardan una relación directa con la conducta por la cual aquel fue condenado. La Sala resalta que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante.
Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizarían por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. 9. De este modo, ante el incumplimiento de los presupuestos formales y, además, al no sustentar debidamente la causal invocada, la Corte inadmitirá la demanda de revisión. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensa de LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO contra la sentencia de segunda instancia, emitida el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 10 Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 70.521 CUI: 11001020400020250239600 LUIS ALVEIRO MARTÍNEZ OSPINO 11 ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ Conjuez