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AP949-2024(65767)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1407 de 2010Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP949-2024 Radicación n°. 65767 Acta 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del proceso N° 76-00-166-74-500- 2023-00023 adelantado en contra de los policiales SI.

AGUDELO GÓMEZ VICTOR MANUEL y PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN, por los delitos de abandono del puesto y desobediencia, para los dos y el de peculado por uso, sólo para el primero. CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 2 HECHOS Fueron reseñados en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, de la siguiente manera.

“…tenemos que para el día 21 de julio del año 2023, los señores SI Víctor Manuel Agudelo Gómez y el PT Johann Reyes Rodríguez se encontraban de servicio en la Estación de Policía del municipio de Caloto, los dos como integrantes del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, el primero de ellos como su Comandante de la unidad y el señor Patrullero Reyes como integrante de un cuadrante pues así se permite inferir de la minuta de servicios de esa fecha.

(…) los dos uniformados, (…) estando de servicio el día 21 de julio a las 10:40 pm, 22: 40 horas salen de la Estación de Policía sin ninguna autorización y se trasladan hasta el municipio de Santander de Quilichao, donde siendo aproximadamente las 3 y 10 AM del siguiente día, son sorprendidos por el ST Silvio Caicedo Orobio, con un grupo de personas departiendo.

De este grupo de personas, 3 de ellas fueron capturadas por el delito de tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorias, accesorios o municiones (sic), entre ellas había un arma de fuego tipo mini Uzi y dos granadas de fragmentación. Aquí en este evento al señor Subintendente Agudelo se le encontró en su poder el arma de fuego tipo pistola Sig Sauer serial SP 0199409, que había sido entregada de dotación oficial de la policía…” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, previa audiencia reservada solicitada por el MY.

John Eduardo Niño Villán, Fiscal 2203 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, libró orden de captura en contra del SI. AGUDELO GÓMEZ VÍCTOR CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 3 MANUEL y el PT. REYES RODRÍGUEZ JOHAN, con fines de imputación de cargos. El 29 de julio de 2023 los capturados fueron puestos a disposición del Fiscal 2203 Penal Militar y Policial, despacho que sobre las 23:58 horas solicitó la celebración de audiencia preliminar de legalización de procedimiento de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento por los delitos de desobediencia y abandono del puesto.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, quien impartió legalidad al procedimiento de captura de los uniformados y, seguidamente, previa imputación, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros mediante decisión de 29 de julio de 2023, la que fue recurrida por la defensa y confirmada por la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, con providencia calendada el 22 de agosto de 2023.

El 22 de septiembre de 2023 el Fiscal 2203 Penal Militar y Policial presentó escrito de acusación ante el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, el cual mediante providencia del 28 del mismo mes y año, resolvió admitir el escrito de acusación por considerar que se ajustaba a los requisitos señalados en los artículos 479 y 480 de la Ley 1407 de 2010, decisión que fue recurrida por la defensa y con providencia del 12 de octubre de 2023 la CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 4 Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó la decisión. El 11 de enero de 2024, el Juzgado 1204 de Conocimiento Especializado, emitió auto por medio del cual se decretó la práctica de pruebas, frente al cual la defensa interpuso recurso de apelación. El asunto correspondió a la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, cuyos integrantes, el 8 de febrero de 2024 manifestaron impedimento para resolver el recurso de apelación, fundamentándolo en la causal dispuesta en el numeral 12 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, toda vez que, ya habían emitido providencias del 22 de agosto y 12 de octubre de 2023, actuando como segunda instancia de cara a la legalidad de la captura de los procesados y a la admisión del escrito de acusación, respectivamente.

Argumentaron que en esas decisiones “… involucramos juicios jurídicos donde de una u otra manera anticipamos nuestros criterios, que evidencian un preconcepto sobre los hechos que anticipan con nitidez algunas circunstancias que consideramos probadas y que resultan trascendentes para que incidan y parcialicen la determinación jurídica que hayamos de tomar”.

A lo arriba reseñado, agregaron que “Conforme el panorama procesal antes referido, resulta diáfano que nuestro criterio, como integrantes de la Segunda Sala de Decisión, se encuentra seriamente comprometido toda vez que los actos CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 5 procesales que proferimos fueron sustanciales y de fondo, circunstancias que nos podrían impedir actuar con imparcialidad e independencia en el ejercicio de nuestras funciones jurisdiccionales en relación con este caso particular”.

En tal virtud, dispusieron remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que defina sobre sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.

A. De la naturaleza de los impedimentos El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 6 funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868. 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 7 compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. B. Análisis del caso concreto En el presente asunto, todos los integrantes de la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Militar y Policial expresaron su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 231 del Código Penal Militar, que establece: “6.

Que el Juez Penal Militar haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (…) Fundaron su manifestación en que, actuando como Sala de Decisión, emitieron providencia el 22 de agosto de 2023, donde declararon la ilegalidad de la captura y posteriormente el 12 de octubre de 2023 conocieron de la apelación presentada por la defensa contra la decisión del 28 de septiembre de 2023 en la que se resolvió admitir el escrito CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 8 de acusación en contra de los procesados, actuaciones que permean la imparcialidad e independencia de su criterio, bajo el entendido que fueron actos procesales sustanciales y de fondo.

La verificación del expediente muestra que, en efecto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Militar y Policial, emitió dos decisiones dentro del proceso. La primera, el 22 de agosto de 2023 en donde resolvió la alzada propuesta contra la decisión del 29 de julio de 2023 adoptada por el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, que resolvió impartir legalidad a la captura de los policiales SI.

Agudelo Gómez Victor Manuel y PT. Reyes Rodríguez Johan. En aquella oportunidad declaró la ilegalidad de la captura señalando entre otros los siguientes argumentos: “Lo anterior debido a que, el control subsiguiente a la audiencia que autorizara la expedición de las órdenes, es decir la producción y materialización en físico de las mismas, falló; ello, porque contrario a lo señalado por el Fiscal en la audiencia de argumentación oral, las órdenes en sus encabezados no dan lugar a una interpretación diferente a que en efecto, se expidieron con fecha 28 de julio de 2023 y su vigencia iba hasta el 28 de julio de 2023 y, la captura como ya es conocida, se materializó el día 29 de julio de 2023”.

Continuando con su análisis la Sala precisó: “Hasta aquí, es evidente que los controles para determinar, establecer y verificar la vigencia de la orden, no fueron exitosos, al punto que ya conocemos, privando de la libertad CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 9 a los investigados; posterior a ello, los agentes captores involucrados en dar cumplimiento a las órdenes de captura, tampoco al parecer, se percatan que las órdenes que les fueron entregadas estaban vencidas o contenían el error al que alude la Fiscalía, sumado al hecho, que el defensor inicial en la presente causa, dejó sentado que no le habían corrido traslado de las mencionadas órdenes de captura y; en efecto, el segundo defensor, las obtuvo de sus prohijados, desconociendo la Sala, el momento en que tuvieron acceso a ellas, si fue con ocasión de la captura o posterior a la audiencia que decretó su legalidad, porque a la sala no le fueron adjuntadas con las diligencias iniciales, sino con requerimiento del Magistrado Ponente, posterior a la audiencia de argumentación oral”.

La segunda, el 12 de octubre de 2023, por cuyo medio resolvió la alzada propuesta contra la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2023 por el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías que resolvió admitir el escrito de acusación, confirmando su legalidad, para lo cual expuso las siguientes consideraciones: “Así las cosas, el escrito de acusación fue trasladado a los jueces procesales y no está establecido que del mismo se deba dar lectura o verbalizarse en la audiencia de control de la acusación; está demostrado que era conocido por la defensa al punto que, como ya se indicó, asintió de habérsele corrido traslado del documento aludido, de hecho, elevó observaciones al mismo en el marco de dicha audiencia como quedó registrado siendo éstas aclaradas por el Fiscal delegado de la causa;

En consecuencia, no está llamada a prosperar la inconformidad del apelante…” (…) Ahora bien, frente al caso en concreto se advierte, que todos los problemas jurídicos previstos para esta audiencia fueron resueltos, por ejemplo, frente a las nulidades, ninguna CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 10 de las partes planteó alguna causal que debiera el juez entrar a resolver”.

Del escrito de acusación, la defensa realizó unas observaciones las cuales fueron resueltas por el ente acusador, quedando satisfecho, como se puede observar al minuto 44:44 de la audiencia de control de la acusación, cuando el Juez le indaga al Doctor AVELLANEDA si le quedaron claras las precisiones que hizo el señor Fiscal en cuanto a los verbos rectores que estaba solicitando se aclararan por la Fiscalía, este manifiesta: “sí señoría”.

Luego de resueltas las observaciones propuestas por la defensa, el Juez 1714 de Control de Garantías procedió a emitir la decisión admitiendo el escrito de acusación por considerar que cumplía los requisitos formales y materiales de ley”. Objetivamente, en consecuencia, se tiene que la Sala Segunda de Decisión ejerció, funciones de control de garantías, por manera que, dada la descripción literal de la causal invocada, ninguna objeción admitiría la expresión del impedimento.

Sin embargo, como los propios magistrados lo exponen, la causal no opera en esas condiciones de mera objetividad pues se hace necesario que el ejercicio de aquella función haya sido de tal magnitud que implique un preconcepto sobre los hechos y sus responsables, temas trascendentes del debate en juicio. Como lo ha indicado la Sala al examinar causal similar contenida en la Ley 906 de 2004: CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 11 “…la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 12 respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido” (AP2978 de 2020, Rad. 58390).

No bastando pues la simple constatación objetiva de que el juez de conocimiento ejerció también en el caso funciones de control de garantías, debe examinarse hasta qué punto en ellas comprometieron los magistrados su criterio en torno a la materia que en esencia es la del juicio oral. Conforme con lo anterior, después de revisadas las providencias del 22 de agosto y 12 de octubre de 2023, se advierte que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, al momento de desatar las apelaciones centro su estudio en los siguientes aspectos: (i) Evaluar si el procedimiento de captura se torna ilegal cuando fue realizado con base en las órdenes de captura emitidas por el Juez de Control de Garantías con fecha posterior a la vigencia que estas contienen, para lo cual hizo un análisis de cara a cuándo procede dentro del proceso penal militar y policial la restricción de la libertad, cuáles son las formalidades que la norma exige, cuáles los controles previos, concomitantes y posteriores para la materialización de la orden de captura y, (ii) Analizar si en el marco de la audiencia de control de la acusación, la no verbalización del escrito por CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 13 parte del representante del ente acusador impide que el Juez de Control de Garantías Militar y Policial lo admita, planteamiento que llevó a la sala a estudiar el caso concreto y también a abordar varios tópicos, pero todos ellos de carácter normativo y general, como lo fue el análisis de cara al principio de integración normativa y cuál fue el espíritu del legislador en la concepción de los artículo 479, 481,483 y 483 A de la Ley 1407 de 2010.

Así las cosas, es claro que, de cara al control de legalidad sobre la legalidad de la captura, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial no comprometió su imparcialidad en cuanto concierne a la valoración probatoria y la responsabilidad de los procesados, pues en el recurso de alzada que conoció, no se trataron aspectos de fondo relacionados con la autoría o participación de los procesados en los delitos investigados, ni le fueron puestos de presente medios de prueba para que los valorara.

De modo que, no puede entenderse que su imparcialidad o criterio se encuentra comprometido, al no haber emitido conceptos o juicios de valor frente a lo que ahora le corresponde conocer, dado que se limitó a evaluar la decisión que impartió la legalidad a la captura de los procesados, sin que para ello hubiese anticipado juicios de responsabilidad penal, tales como que los procesados CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 14 hubiesen ejecutado una conducta típica, antijurídica y culpable3.

Sin embargo, al conocer de la alzada propuesta contra la decisión que resolvió admitir el escrito de acusación, encuentra la Sala que no se presenta la misma situación, por cuanto allí se emitieron opiniones con la entidad suficiente para afirmar que su capacidad de decidir con ecuanimidad y objetividad el nuevo asunto se encuentre afectada.

Al respecto, debe recordarse que esta Corporación ha señalado que la causal de impedimento referida busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, pues justamente lo que se pretende evitar es que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio4.

Y si bien como lo ha recalcado la Sala, ello no significa que estas causales operen de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, deber tenerse presente que, para su configuración, se requiere que esa intervención recaiga en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio 3 En términos similares se pronunció la Corte en AP1099-2018, AP269-2021, AP921-2022, entre otros. 4 CSJ AP2018-2021 del 19 de mayo de 2021.

CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 15 definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado5. Por tanto, cuando la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, actuando como juez de control de garantías conoció de la alzada en punto de la legalidad del escrito de acusación, adquirió un conocimiento que puede poner en riesgo la indemnidad de los principios de imparcialidad y autonomía de la actuación judicial.

Así pues, si bien se ha decantado por esta Corporación que los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por la Fiscalía o la defensa puestos en conocimiento de los jueces de control de garantías constituyen instrumentos para orientar y encausar la actividad investigativa y no son medios probatorios para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal, lo cierto es que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, ya formó un concepto sobre ellos con la suficiente potencialidad de obnubilar su criterio y así lo manifestaron en el impedimento del 8 de febrero de 2024.

En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior 5 CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023. CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 16 Militar y Policial, por el control de legalidad que ejerció sobre el escrito de acusación exclusivamente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de enero de 2024, por el Juzgado 1204 de Conocimiento Especializado, por medio del cual se decretó la práctica de pruebas. 2. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 17 CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 18 CUI 76001667450020230002301 Número interno 65767 Impedimento 19 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria