Colisión de competencia 57205 Eder Fredy Vega Romero HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP949-2020 Radicación nº 57205 (Aprobado acta N° 070) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). I. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) y su homólogo 1º de Medellín (Antioquia), con ocasión del proceso que, conforme a las reglas de la Ley 600 de 2000, se sigue en contra de Eder Fredy Vega Romero, desmovilizado de las AUC, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de la firma de la Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 2. El 25 de mayo de 2012, la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados –Fiscalía Octava Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, con sede en Medellín- profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Eder Fredy Vega Romero, integrante del Bloque Pacífico –Héroes del Chocó- de las AUC. 3.
El 9 de julio de 2012, Vega Romero fue escuchado en indagatoria ante el mencionado despacho, diligencia en la que mencionó que dentro del grupo al margen de la ley ejerció la función de patrullero en « Batata… Ralito… Nuevo Antioquia… Cerro Castañeda… Cerro la Nevera… Cerro Bogotá » territorios que, estableció, « se ubican en límites de Antioquia y Córdoba ». 4.
En resolución del 16 de julio de 2012, la aludida Fiscalía se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de porte de equipos de comunicaciones. 5. El 18 de abril de 2016, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional sede Medellín – Fiscalía 133 Especializada- profirió resolución de acusación en contra de Eder Fredy Vega Romero, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. 6.
Con el fin de que fuera adelantada la etapa del juicio, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), cuyo titular, mediante auto del 16 de diciembre de 2019, estimó no ser el competente, en razón a que el acusado reconoció su pertenencia a la facción de las AUC Bloque Pacifico y desplegó su actuar « en distintos sitios –entre los que se encuentra (Córdoba) » y ante ello el asunto debe ser conocido por los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), toda vez que allí se inició la investigación. Así las cosas, remitió las diligencias a dicha ciudad, no sin antes proponer la colisión de competencia negativa, en caso de no ser compartidos sus razonamientos por el destinatario. 7.
La Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en auto del 24 de febrero de 2020, rechazó la competencia que le atribuyó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, toda vez que, adujo, el acusado manifestó haber adelantado su ejercicio delictual en territorios ubicados en los límites de Antioquia y Córdoba, causa por la que el remitente « sí sería competente para conocer del asunto, y en gracia de discusión que se aceptaran los argumentos de dicho juzgado, el competente para conocer serían los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Antioquia y no Medellín… atendiendo que se habla de sitios en límites de Antioquia. » Como consecuencia del anterior razonamiento, la Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín envío la actuación a la Corte, con el fin de dirimir el conflicto de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 74, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, es competente para resolver la colisión de competencias suscitado entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Montería y su homólogo la 1º de la ciudad de Medellín. La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos.
Por tal motivo corresponde a la Sala, en este caso, determinar cuál de los dos despachos trabados en colisión es el competente para adelantar la fase del juzgamiento dentro del diligenciamiento que se sigue en contra del acusado Eder Fredy Vega Romero. Así pues, el objeto de discusión en este asunto está referido a la competencia por el factor territorial, el cual, por regla general, permite la fijación de la competencia para conocer de un asunto determinado, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento.
Dicho factor, según ha indicado este Tribunal, « se establece acorde con el lugar de acaecimiento del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto forma parte esencial de la imputación fáctica, siendo, por tanto, el que vincula al Juez para efectos de dilucidar dicho factor y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios distintos al indicado.»[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ AP, 19 Mar. 2014, rad. 43359] Entonces, como quiera que la imputación contenida en la resolución de acusación dictada en contra de Vega Romero se relaciona únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, pues no se le acusó por otros hechos delictivos, es claro que dicho aspecto es el llamado a tener en cuenta en orden a definir la competencia por el factor en cita.
El desmovilizado en mención expuso que delinquió en una zona del Norte de Antioquia, limítrofe con el departamento de Córdoba. Así mismo, se le acusa por hacer parte del Bloque Pacifico –Héroes del Chocó- de las AUC, el cual ejerció influencia en el departamento de Chocó, « Región del Baudó … Bahía Solano hasta la Boca de Togoromá, en la desembocadura del río San Juan, en límites del departamento del Valle del Cauca »[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ AP, 5 Dic. 2018, rad. 50236] Ahora bien, como la actuación se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2000, se ha de recordar que la regla 83 de dicha normatividad establece en punto del factor territorial de competencia lo siguiente: A PREVENCIÓN. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. En este orden de ideas, una vez analizadas las razones que esgrimen cada uno de los despachos colisionantes, la Sala encuentra acertada la postura que esgrime el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, toda vez que los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el funcionario judicial competente para adelantar la causa es la Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien, dicho sea de paso, a la hora de esgrimir el razonamiento para rechazar su competencia, dejó de lado el contenido de la norma procesal reseñada, el cual resuelve el tema cuando el delito es realizado en varios lugares.
En efecto, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín comprende, en esencia, que por haber operado el acusado en áreas diversas a las de su jurisdicción, concretamente en los límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba, los hechos habrían ocurrido en aquellas, motivo por el que debía ser juzgado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería o, en su defecto, por uno de la misma categoría de Antioquia.
Lo que no advierte la togada, es que la conducta punible de concierto para delinquir aquí investigada tuvo su desencadenamiento fáctico en varias comprensiones territoriales, circunstancia que conlleva a establecer que para definir el juez competente debe acudirse a lo planteado en el citado artículo 83, el cual asigna la competencia, entre otros factores, al funcionario judicial del lugar donde primero se avocó la investigación. Evidente es en este asunto que la Fiscalía Octava Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Medellín fue la encargada de dictar la resolución de apertura de instrucción en contra de Eder Fredy Vega Romero, siendo esta misma la que lo vinculó mediante indagatoria y resolvió su situación jurídica.
La Corte, en consecuencia, atendiendo a tal circunstancia objetiva asigna el conocimiento del caso al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de Vega Romero. Entre tanto, esta determinación le será comunicada al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia). 2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba).
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10