Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP948-2024 Radicado n° 61100 CUI: 11001600001720190011601 Aprobado acta n° 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA contra la sentencia del 23 de junio de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la emitida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de hurto calificado tentado. http://www.cortesuprema.gov.co/ Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 2 II.
HECHOS 1.- En la tarde del 4 de enero de 2019, Gretwil Rafael Mata Rodríguez se encontraba trabajando en la entrega de domicilios en el barrio La Castellana (Bogotá D.C.), cuando fue derribado y despojado de su bicicleta por STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA, quien además lo amenazó con un arma que, posteriormente, se determinó que era de fogueo.
Tras los pedidos de auxilio del afectado, personas que se encontraban en el sector impidieron la huida de CORREAL PEÑA. El asaltante luego fue entregado a patrulleros de la Policía Nacional, quienes procedieron a identificarlo y capturarlo. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En el marco del procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA, en el cual le atribuyó la comisión -en calidad de autor- del delito de hurto calificado tentado (Cfr. artículos 27, 239 -inciso 2°- y 240 - numeral 2°- de la Ley 599 de 2000).
Aquél manifestó su deseo de allanarse a los cargos. 3.- El 8 de enero de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual fue repartido ese mismo día al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 23 de septiembre siguiente, se adelantó la audiencia de individualización de la pena y sentencia1 y, en 1 Expediente digitalizado 11001600001720190011601, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022070031308.pdf”, pág. 72 (correspondiente al folio n.° 46).
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 3 la misma diligencia, se anunció el sentido condenatorio del fallo. La audiencia fue suspendida por solicitud de la defensa «para allegar documentos respectivos del traslado 447 y la indemnización de perjuicios». Luego de varios aplazamientos2, el 24 de marzo de 2021 la defensa descorrió el respectivo traslado (Cfr. artículo 447 de la Ley 906 de 2004). 4.- El 21 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia3, a través de la que -entre otras cosas- (i) condenó a STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA a diez (10) meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autor del delito de hurto calificado tentado, y (ii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.1.- En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicó que, si bien la sanción impuesta no era superior a cuatro años (Cfr. artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014), el delito cometido es uno de los «taxativamente excluidos de los beneficios y subrogados penales […]; que lo ubica frente a la expresa prohibición determinada en el Art. 68A del C.P., tajante exclusión de beneficios y subrogados penales de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad […]». 2 De 21 de octubre y 27 de noviembre de 2019; 19 de febrero, 20 de mayo, 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2020; y 10 de febrero de 2021. 3 Expediente digitalizado 11001600001720190011601, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022070031308.pdf”, pág. 13 a 20 (correspondientes a los folios n.° 82 a 85).
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 4 4.2.- Dichos motivos los hizo extensivos para negar la concesión de la prisión domiciliaria. 5.- El 27 de abril de 2021, el defensor de STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA instauró el recurso de apelación4. Cuestionó (i) la dosificación punitiva, (ii) la rebaja por la indemnización integral, y (iii) la no concesión de la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 6.- Respecto del último asunto, señaló que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que el procesado era «infractor primario», y que la Corte Constitucional ha indicado que la valoración de la concesión de «la libertad condicional» no debe tener en cuenta únicamente la gravedad de la conducta, sino «los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional […]». 7.- De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, imponer una pena de siete punto dos (7.2) meses de prisión y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 8.- El 23 de junio de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó 4 Ibidem., pág. 4 a 9 (correspondientes a los folios n.° 88 a 90).
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 5 la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar el monto de las penas principal y accesoria en nueve punto seis (9.6) meses de prisión, confirmándola en todo lo demás5. 9.- Sobre los subrogados, indicó que los artículos 38B y 63 de la Ley 599 de 2000 contienen como requisito para el otorgamiento de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, «que el delito por el que se proceda no esté enlistado en el artículo 68A inciso 2º de esa codificación».
Así, resaltó que en la última norma se menciona al hurto calificado como uno de los delitos en los que está excluida la posibilidad de conceder «la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o cualquier otro beneficio judicial o administrativo». 10.- Aclaró que, aunque el delito «quedó en la modalidad tentada», de todas maneras estaba cobijado por la exclusión, en tanto «esa figura alude simplemente a un determinado grado de ejecución que alcanzó el punible pero no es que se trate de un delito diferente».
Por otra parte, explicó que, dada la prohibición legal (cuestión objetiva), no era necesario que el juez de primera instancia realizara un análisis de la situación social y personal del procesado, o sobre su proceso de resocialización (circunstancias subjetivas). 5 Expediente digitalizado 11001600001720190011601, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022070015914.pdf”, pág. 1 a 14 (sin foliatura).
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 6 IV. LA DEMANDA 11.- El 14 de julio de 2021, el defensor de STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA interpuso el recurso extraordinario de casación6, el cual sustentó el 27 de agosto de 20217. 12.- Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el demandante fundó su reproche en un cargo único, consistente en la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 38 y 68A de la Ley 599 de 2000, por cuanto su representado reúne «los requisitos de carácter objetivo y subjetivo» para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 13.- En particular, cuestionó que las sentencias de primera y segunda instancia no expusieron con claridad los motivos por los cuales se negó la prisión domiciliaria, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. 14.- Luego, refirió que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en un «defecto sustantivo», toda vez que (i) interpretaron de manera errónea el artículo «225» de la Ley 599 de 2000, desconociendo los artículos 228 y 230 de la Constitución Política;
(ii) no efectuaron una interpretación razonable ni sistemática de la norma -no indicó cuál- y la utilizaron para fines diferentes a 6 De acuerdo con la constancia secretarial de 8 de julio de 2021 (ibidem., pág. 21), el término para recurrir corrió desde ese día hasta el 14 de julio siguiente. A su vez, el término para sustentar transcurrió entre el 15 de julio y el 27 de agosto de 2021 (ibidem., pág. 24). 7 Ibidem., pág. 25 a 29.
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 7 los previstos; y (iii) «lo manifestado por el legislador (sic) en la sentencia, va en contravía del artículo 29» de la Constitución. 15.- Agregó que (iv) «el operador judicial sustento (sic) y justifico (sic) de manera insuficiente su actuación», lo que dio lugar a un «defecto de ausencia de motivación», el cual tiene ocurrencia «cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina […]». 16.- En virtud de lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir una decisión de reemplazo otorgando los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria en favor de STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA8.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 17.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 8 El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2022 (ibidem., pág. 25 a 29).
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 8 18.- Para su procedencia, el recurso debe interponerse y sustentarse oportunamente. Así, de conformidad con el artículo 183, debe instaurarse ante el respectivo tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y, en un término posterior común de treinta días, debe presentarse la demanda, so pena de declararse desierto mediante auto que admite el recurso de reposición. 19.- Adicionalmente, según el artículo 182, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
La Sala ha precisado que el recurrente debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa. 20.- La legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidas en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)9. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el principio de unidad temática (coherencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación (CSJ AP829-2022). 9 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 9 21.- Por otra parte, se tiene que, en concordancia con las mencionadas finalidades, el recurso procede por tres causales (artículo 181) (CSJ AP3254-2023): 21.1.- La primera, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional o legal llamada a regular el caso (violación directa de la ley sustancial). 21.2.- La segunda, cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 21.3.- La tercera, en aquellos supuestos en los cuales se ha producido un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por errores de derecho -falso juicio de legalidad o convicción- o de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-). 22.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 10 del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023). 23.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023 y AP2685-2023). 24.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;
(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023 y AP2685-2023).
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 11 5.2. Análisis del cargo propuesto 25.- Aunque la demanda satisface el presupuesto de oportunidad y el interés para recurrir (si bien STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA se allanó a los cargos, lo que se discute desde la apelación es la concesión de subrogados10), la Sala la inadmitirá por incumplir los requisitos mínimos. 26.- Ello, por cuanto el recurrente no señaló la finalidad perseguida con la impugnación, además de que el cargo que planteó y la argumentación que lo sustenta no superan las exigencias correspondientes, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso de casación. 27.- La violación directa de la ley sustancial invocada por el demandante (Cfr. supra, párr. n.° 21.3.) puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022 y AP592-2023). 28.- El primer error tiene lugar cuando el juez se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.
El segundo ocurre porque el funcionario desatinó 10 La Sala ha precisado -respecto del interés jurídico para recurrir- que, si se trata de un acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente debe versar sobre eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, la vulneración de garantías fundamentales, la inconformidad con la dosificación punitiva y los aspectos relacionados con su determinación, o con la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP829-2022 y AP1380-2023).
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 12 en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacertó al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023). 29.- La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba («la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023). 30.- Así, la Sala considera que la demanda no atiende los principios de autonomía11, claridad12, corrección 11 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). 12 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 13 material13, debida fundamentación (o debida sustentación)14 y no contradicción15. 31.- Por un lado, infringe los principios de autonomía y claridad, en tanto el recurrente, para sustentar la causal primera, se refiere a asuntos que debieron ser planteados a través de la causal segunda, ya que se queja de que se habría vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA, en tanto el Tribunal no expuso con precisión los motivos por los que negó la concesión de la prisión domiciliaria.
Al respecto, reprochó la sustentación insuficiente y la ausencia de motivación (ver supra, párr. n.° 13 y 15). 32.- Los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, contraen la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de anomalía argumentativa no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo; la segunda, a la ausencia parcial de 13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, y AP3947-2022).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 14 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023). 15 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023).
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 14 elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto; y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dialógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible (CSJ AP2689-2023). 33.- Además de incumplir esa carga argumentativa - que impide conocer si su inconformidad es por la ausencia absoluta o la deficiencia sustancial-, el censor omitió acudir a los principios que rigen la declaración de las nulidades y demostrar la incidencia del supuesto yerro en el sentido de justicia incorporado al fallo atacado. 34.- Así, el censor no atendió el principio de autonomía por incurrir en una mezcla argumentativa y conceptual al pretender sustentar la violación directa de la ley sustancial con razonamientos relacionados con el desconocimiento del debido proceso.
Esto último, a su vez, no cumple con el principio de claridad, toda vez que no se entiende si lo que realmente cuestiona de la sentencia de segunda instancia es la ausencia de sustentación, una deficiencia sustancial o la ambigüedad de su motivación, aspectos que, por lo demás, tampoco fueron desarrollados, lo que no satisface el principio de debida fundamentación. 35.- Por otra parte, la demanda incumple el principio de no contradicción, en tanto el recurrente acude (ver supra, párr. n.° 12) simultáneamente a las tres modalidades de error en el juicio, las cuales resultan excluyentes entre sí, toda vez que la falta de aplicación significa que no se implementó la Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 15 disposición que debía regular el caso, mientras que la aplicación indebida remite a que el juzgador se ubicó en una disposición que no atañe a la situación concreta, al paso que en la interpretación errónea adecúa correctamente la situación a la norma, pero en su hermenéutica le atribuyó un alcance indebido o extraño a su contenido (Cfr. CSJ AP572-2023 y AP2146-2023). 36.- Aunado a lo anterior, el demandante no atendió el principio de debida fundamentación, en la medida que no identificó adecuadamente las disposiciones sobre las cuales se materializó el error propuesto, ya que tan solo mencionó los artículos 38 y 68A de la Ley 599 de 2000 (ver supra, párr. n.° 12), sin exponer el razonamiento empleado por el Tribunal, el contenido y alcance que debió dar a esas disposiciones, ni por qué el yerro era trascendente para el sentido de la decisión. Simplemente trajo a colación (ver supra, párr. n.° 14) los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 225 de la Ley 599 de 2000 (sobre la retractación en los delitos de injuria y calumnia), sin explicar qué incidencia tenían en la aplicación o interpretación de las normas sobre la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prohibición de conceder subrogados. 37.- Adicionalmente, la Sala considera que el demandante desatendió el principio de corrección material, toda vez que sus cuestionamientos no se acompasan con la realidad procesal.
Esto, porque la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí expuso Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 16 las razones por las que no era posible la concesión de la prisión domiciliaria ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (debido a la prohibición legal contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000), postura que, por lo demás, se encuentra conforme con la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (v.gr.
CSJ SP089-2023). 38.- Como se mencionó (ver supra, párr. n.° 9), el Tribunal adujo que la prisión domiciliaria (artículo 38B de la Ley 599 de 200016) y la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 de la misma norma17) establecen como prohibición para su concesión que no se haya emitido condena por alguno de los delitos incluidos en el segundo inciso del artículo 68A de la referida Ley. 39.- En efecto, el actual artículo 68A18 (i.e. modificado por artículo 6° de la Ley 1944 de 28 de diciembre 2018), vigente también para el momento de los hechos -4 de enero de 2019- establece que no se concederán «la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria 16 «Artículo 38B.
Requisitos para conceder la prisión domiciliaria adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014>. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: // 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. // 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 […]» [subrayas no originales]. 17 «Artículo 63.
Suspensión de la ejecución de la pena artículo 29 de la Ley 1709 de 2014>. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: // 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. // 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo […]» [subrayas no originales]. 18 «Artículo 68a. Exclusión de los beneficios y subrogados penales […]».
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 17 como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva», cuando la persona haya sido condenada por -entre otros- el delito de «hurto calificado». 40.- Aunado a ello, la Sala de Casación Penal ha determinado que (i) las prohibiciones del artículo 68A comprenden la tentativa de las conductas punibles allí enumeradas, en particular, del hurto calificado (CSJ AP6557-2016)19; y (ii) los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria son -en la actualidad- únicamente objetivos, dada la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 (CSJ SP089-2023)20. 41.- Por tanto, al no cumplir STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA con los requisitos legales, era forzoso que el Tribunal no le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 19 En ese caso (rad. n.° 48467), la abogada del procesado -quien suscribió un preacuerdo y fue condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado atenuado en grado de tentativa-, cuestionó que no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de que las modalidades de tentativa y de atenuación por la cuantía no están señaladas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
La Sala determinó que al procesado se le negó la referida suspensión por haber sido condenado por hurto calificado, sin que (i) las agravantes o atenuantes varíen esa calificación, y (ii) el comportamiento deje de ser un hurto calificado «por el hecho de reconocérsele el grado de tentativa […]». 20 Respecto de la suspensión condicional, la Sala explicó que «la nueva norma excluyó los requisitos subjetivos, que contenía el artículo 63 de la Ley 599 de 2000» (antecedentes personales, familiares y sociales del implicado, modalidad y gravedad de la conducta).
En relación con la prisión domiciliaria, indicó que «ya no se requiere el estudio de factores subjetivos, como sí exigía el artículo 38 del Código Penal original; los cuales aludían al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, cuando permitieran al funcionario judicial inferir que el condenado no colocaría en peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena».
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 18 42.- En conclusión, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 43.- Finalmente, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA contra la sentencia del 23 de junio de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 19 Notifíquese y cúmplase. Presidente Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 20 Casación 61100 C.U.I: 11001600001720190011601 STEVEN ALFONSO CORREAL PEÑA 21 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria