Casación No. 52202 Ramiro Andrés Vásquez Sierra y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP948-2019 Radicación N° 52202 Acta 65 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Ramiro Andrés Vásquez Sierra y Edison Henry Meluk, contra la sentencia del 30 de octubre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 2º Penal Especializado de dicho Circuito, el 4 de octubre de 2016, por los punibles agravados de secuestro extorsivo, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado.
HECHOS: De conformidad con el ad quem, “el 28 de marzo de 2014, alrededor del mediodía, en el restaurante Asados Exquisitos, ubicado frente a la glorieta del aeropuerto José María Córdova de Rionegro Antioquia, un grupo de personas, entre quienes se encontraban EDISON HENRY MELUK,… simulando la existencia de una orden de captura y mediante intimidaciones con armas de fuego, en contubernio con RAMIRO ANDRÉS VÁSQUEZ SIERRA, retuvieron al señor Dimas David Correa Escarpeta, con el propósito de obtener $300.000.000,oo, de los cuales los delincuentes recibieron $70.000.000,oo.
Además, en el momento del plagio, algunos de los malhechores se quedaron con la llave de una camioneta marca Audi de propiedad del señor Dimas David Correa Escarpeta, de la cual se apoderaron horas más tarde. El 15 de mayo de 2014, personal del Gaula rescató al plagiado en una vivienda situada en zona rural del municipio de Carmen de Viboral Antioquia, donde se halló, en una habitación, una pistola calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, un silenciador adaptable a esa pistola, 2 proveedores para esa arma con 22 cartuchos, con la cual se intimidó a la víctima e impidió su libre locomoción, sin que … RAMIRO ANDRÉS VÁSQUEZ SIERRA contara con autorización para su porte.
No pudo predicarse lo mismo de EDISON HENRY MELUK. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Tras realizarse la correspondiente investigación e individualizarse como probables partícipes de los anteriores hechos, a RAMIRO ANDRÉS VÁSQUEZ SIERRA y EDISON HENRY MELUK, entre otros, se dispuso, el 24 de octubre de 2014 su captura, de manera que efectuada la misma, el 30 de octubre siguiente se celebró audiencia ante un Juzgado con Función de Control de Garantías en la cual se legalizó la aprehensión de los mencionados, se les formuló imputación como coautores de los punibles de secuestro extorsivo agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado; concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
La Fiscalía radicó el 3 de febrero de 2015 escrito de acusación por los referidos ilícitos; la audiencia respectiva se efectuó el 15 de abril siguiente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 10 de agosto de 2016 se anunció un sentido de fallo condenatorio en contra de los dos acusados, por todos los delitos excepto el concierto para delinquir.
Se profirió luego, el 4 de octubre del mismo año, el correspondiente fallo a través del cual Ramiro Andrés Vásquez Sierra fue absuelto por concierto para delinquir y condenado a la pena principal de 515 meses de prisión y multa equivalente a 6.666,66 salarios mínimos mensuales legales como coautor de secuestro extorsivo agravado, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado y hurto calificado y agravado, mientras que Edison Henry Meluk fue absuelto por concierto para delinquir y porte de armas y condenado también como coautor a prisión de 495 meses y multa de 6.666,66 salarios mínimos mensuales por los punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 3.
La anterior providencia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 30 de octubre de 2017, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación interpuesto y oportunamente sustentado por los abogados de los dos sentenciados en mención. LAS DEMANDAS: 1.
La formulada en nombre de Ramiro Andrés Vásquez Sierra. A fin de que se respeten las garantías del acusado y se repare el agravio a él inferido, denuncia el libelista que la sentencia recurrida infringió directa e indirectamente la ley sustancial. Formula entonces tres reparos, así: 1.1. El primero al amparo de la causal primera, “cuerpo segundo”, por violación directa en cuanto se dejó de aplicar normas constitucionales, generando una consecuente afectación al debido proceso pues, dadas las exigencias que debe satisfacer toda acusación de conformidad con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en este evento se omitió la relacionada en el numeral 2º, según el cual ha de hacerse una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
Acá, en parte alguna del escrito o de la audiencia respectiva, se precisó por la Fiscalía cuál fue la actuación del procesado en cada uno de los tres ilícitos objeto de condena. No obstante la causal seleccionada, cuestiona enseguida desde la perspectiva probatoria, que no se haya demostrado que su defendido participó en la retención de la víctima, tampoco se conoció prueba que lo relacionara con quienes fueron capturados en flagrancia y menos con los otros coprocesados, eso sin considerar que el testimonio de la víctima no permitía su individualización; no fue hallado en flagrancia portando un arma y simplemente se le comunicó tal circunstancia por el hallazgo de una durante el rescate del plagiado y finalmente, el acto de apoderamiento del vehículo fue casual y coetáneo con la retención de la víctima, acto en el cual el acusado no participó. Como en esas circunstancias, la situación fáctica y jurídica en contra de su prohijado no fue precisada, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la acusación. 1.2.
Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa en segundo término la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, en la medida en que se introdujo el mosaico fotográfico con que la víctima hizo el reconocimiento, pero no lo fue a través del perito que lo elaboró, luego mal podía tenérsele como prueba y exhibírsele al plagiado, pues eso significa que fue un elemento de convicción obtenido con violación de las garantías fundamentales y por ende debió excluirse.
En esas condiciones, el sólo relato de la víctima sería insuficiente para individualizar al acusado, sin que tal deficiencia pueda suplirse por otros testimonios o documentos, empero la sentencia se soportó en aquel y en evidencia inexistente o nula de pleno derecho como el referido mosaico fotográfico y el consecuente reconocimiento, por eso pide se case el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva a su defendido. 1.3.
También con fundamento en la causal tercera de casación, acusa ahora la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, en tanto valoró una prueba inexistente y omitió valorar otras que obraban en el juicio. A su poderdante, afirma, se le condenó por secuestro extorsivo en concurrencia de dos causales de agravación, lo cual obligaba un desarrollo conforme con las categorías de participación y coautoría, sin embargo, frente a la derivada de la utilidad económica no hay prueba que acredite que Vásquez Sierra solicitó suma alguna de dinero pues, de un lado, el testimonio de la víctima ni siquiera sustenta su identificación y de otro, se omitió apreciar el testimonio de Oswaldo Correa Escarpeta, hermano de aquella, quien aseguró no haber determinado quién fue el que hizo la exigencia dineraria, aspecto en el cual además la Fiscalía no aportó prueba alguna.
Y en lo que hace a la segunda agravante derivada del supuesto uso falso o simulado de una orden de captura, es incuestionable que mal puede imputársele al procesado, cuando éste no participó del acto primigenio de retención. Es claro por tanto, agrega, que si se analiza la prueba en conjunto, incluido el testimonio de la víctima a pesar de los reparos que se le hacen, no es posible acreditar responsabilidad de Vásquez Sierra en la comisión del delito de secuestro, mucho menos si las agravantes no operan de manera genérica por comunicabilidad, o cuando por la forma en que participó ninguna de las dos circunstancias podría imputársele.
Como así se ha pretermitido el análisis de prueba testimonial trascendente que permitía descartar la responsabilidad del acusado, solicita se profiera sentencia absolutoria a consecuencia de que la recurrida sea casada. 2. La presentada en nombre de Edison Henry Meluk. 2.1. En opinión del censor, fundado en la causal tercera de casación, la sentencia desconoció las reglas de apreciación de la prueba, en la medida en que no tuvo en cuenta las especiales circunstancias que rodearon la percepción que de los hechos tuvo la víctima, pues ellas impedían una fijación más o menos exacta de las características de sus agresores, luego en esas condiciones el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad al reconocerle al testimonio del plagiado un mérito probatorio del cual carecía. Y aunque el Juez contrastó los testimonios de quienes presenciaron la retención de la víctima y reconoció algunas incoherencias que estimó intrascendentes, omitió constatar la existencia de marcadas diferencias en la descripción de los plagiarios, señalando como suficiente la incriminación del ofendido no obstante el caos de la situación por él vivida.
El sentenciador dejó de aplicar entonces la sana crítica, al no apreciar los testimonios en conjunto y simplemente avaló el del afectado, sin prestar atención a los cuestionamientos que a su dicho introdujeron otros testigos que hicieron evidente la confusión respecto a la individualización de los delincuentes. Omitida así la corroboración periférica, simplemente se tuvo por prueba directa e incontrovertible de la responsabilidad del acusado, el dicho de la víctima, sin apreciar la carga de incertidumbre y confusión que le aquejaba en contraste con otras probanzas de igual naturaleza e idéntico objeto.
Al ignorar tal falencia, el juez trasegó por el falso juicio de identidad “ya no solo frente al testigo víctima, a cuya atestación le volvió a atribuir identidad en un grado mayor al que ontológicamente le correspondía, si no también frente a las mismas de los testigos presenciales, a las que les desconoció la entidad que realmente ostentaban, pero que le restaba y cuestionaba la entidad que le reconociera a la primera”. 2.2.
También, afirma, la sentencia infringió de manera directa la ley sustancial, específicamente el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, referido a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues el juzgador consideró que aunque Henry Meluk se presentó a laborar en su puesto de trabajo policial a las 7 de la mañana de ese día de los hechos, eso no descartaba su participación en la ejecución de los punibles, toda vez que se marchó una vez hizo la planilla de su asistencia, sin que se supiera luego qué labores había cumplido.
En tal aserto ignoró el juzgador que correspondía a la Fiscalía investigar con los restantes uniformados registrados en el turno del procesado, cuáles fueron sus actividades a fin de cerrar esa incertidumbre en cuanto a su actuar en el acontecer delictivo. A cambio, se tomó tal negligencia investigativa como un hecho indicador de que el uniformado acusado se había apartado de su sitio de trabajo para ejecutar los hechos y luego regresó para consumar su coartada.
Esa duda, insoluble, debió resolverse a favor del procesado y darse por hecho que efectivamente estuvo cumpliendo su turno en el lugar al cual había sido destacado sin solución de continuidad, dada la ausencia de prueba que indicara lo contrario. Tampoco dio credibilidad el fallador a la declaración del intendente Ricardo Salazar, según la cual en la fecha de los hechos estaba convocada una actividad deportiva en un barrio de la ciudad a la cual concurrió el acusado y por el contrario como el testigo no pudo asegurar la presencia permanente de Meluk en ese sito, presumió su ausencia sobre todo porque el tiempo de ida y regreso al lugar de los hechos no superaba una hora.
Con tales suposiciones, eximió el juzgador a la Fiscalía de la carga de la prueba y ante la negligencia elaboró indicios en contra del imputado, sin constatar ninguno de los hechos que le favorecían. Prosigue el libelista, no empece la causal invocada, cuestionando la labor de apreciación probatoria del juzgador en el propósito de que su demanda sea admitida y en consecuencia se revoquen en su integridad los fallos de instancia y se declare la inocencia de su defendido.
CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de dicha premisa, es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.
Bajo dichas premisas evidente resulta que las demandas objeto de examen no se ciñen a las mismas y por ende habrán de ser inadmitidas. En efecto, lo primero que se observa es que los libelistas, más allá de la simple mención de las finalidades del recurso, o de la alusión al debido proceso que hace el defensor de Vásquez Sierra en el primer cargo de su demanda, nada argumentaron en torno a cómo alcanzar aquellas, ni del texto de los libelos se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos.
Y si bien precisan las causales invocadas y exponen una argumentación en aras de demostrar los errores que por senda de la violación directa e indirecta dicen denunciar, es patente su insuficiencia, porque con independencia de la sustentación de los motivos de impugnación no se evidenció en manera alguna que el juzgador haya infringido con éstos una garantía fundamental, aspecto al que simplemente el defensor de Vásquez Sierra hace una lacónica mención en torno al debido proceso, por eso los reproches formulados en ambos escritos se manifiestan carentes de desarrollo en tal respecto. 4.
Tampoco en la elaboración de las demandas se ciñeron a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de los cargos, ni acreditaron por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Es que, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción, a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 5.
Así, postula el defensor de Vásquez Sierra un primer reproche al amparo de la causal primera (Violación directa), “cuerpo segundo”, lo cual desde ya revela una inconsistencia, toda vez que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 en torno al recurso extraordinario, no existe ese cuerpo que sí lo preveía la Ley 600 pero frente a la violación mediata de la ley.
Ahora, en su sentir se infringió directamente el artículo 337 de la Ley 906 por falta de aplicación, en la medida en que se dejaron de satisfacer las exigencias que debe reunir la acusación, especialmente la referida a una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, reproche que por tanto, escogida la violación directa, debió ser en el plano estrictamente jurídico y no en el probatorio, como final y erradamente se abordó. Pero además de que el citado precepto no es de orden sustancial, resulta evidente que equivocó la senda de ataque, debido a que el yerro propuesto es de actividad (in procedendo) y no de juicio, luego le correspondía conducirse a través de la causal segunda de casación, que regula precisamente el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, no de la primera, donde el debate debe girar en rededor de la aplicación, inaplicación, o interpretación errónea de la ley sustantiva, desde luego desde un punto de vista exclusivamente jurídico y no probatorio, pues si de lo que se trata es de proponer yerros de apreciación en este aspecto la causal prevista para ello es la tercera. 6.
El segundo cargo, si bien, con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, propone un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por haberse introducido el mosaico fotográfico con que la víctima hizo el reconocimiento, pero no a través del perito que lo elaboró, yerro que de haber existido no configura ciertamente un juicio sobre la existencia de la prueba, sino sobre su validez; por ende, ha debido postularse como error de derecho por falso juicio de legalidad, de modo que demostrada la irregularidad trascendente sobre la práctica o incorporación de la prueba, fuera excluida. 7.
Similar es la situación en la tercera censura, toda vez que, a pesar de denunciarse la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia, tanto por omisión como por suposición, el desarrollo del reproche evidencia que los equívocos referidos no son tales. En efecto, que se acuse a la Fiscalía de negligencia por no aportar pruebas de todo lo acontecido, no significa que el sentenciador ante dicho vacío las haya supuesto, luego al censor no le bastaba simplemente aquella afirmación, si por otro lado no acreditaba que el juzgador dio por demostrados determinados hechos con elemento de convicción no obrante en el juicio.
Su queja acerca de no haber prueba de que Vásquez Sierra solicitó suma alguna de dinero resulta insular frente al examen global que de los hechos hizo el sentenciador y de la forma cómo operó el grupo de personas que, con división de trabajo, ejecutó los hechos y perduró en su realización desde el momento de la retención de la víctima hasta su rescate.
Tampoco se advierte un falso juicio de existencia por omisión en el examen del testimonio de Oswaldo Correa Escarpeta, pues si bien el ad quem no lo examinó, la sentencia de primera instancia que conforma unidad inescindible con la de segunda, sí lo hizo así no lo haya sido con referencia a quién específicamente exigió el dinero, caso en el cual entonces, de haber mediado un yerro trascendente, lo habría sido por falso juicio de identidad por cercenamiento. 8.
Ahora, en lo que hace a la demanda formulada por el defensor de Edison Henry Meluk, el primer cargo propuesto lo fue con fundamento en la causal tercera, porque en sentir del censor concurrió un error derivado de un falso juicio de identidad, el cual en la técnica casacional no es en verdad tal, pues ninguna afrenta al contenido objetivo de la prueba se configura por el hecho de que el juzgador le haya reconocido un mérito demostrativo que en consideración del casacionista carecía. El asunto, propuesto en esos términos, hace relación a la credibilidad y no a la fidelidad con que se haya evaluado una prueba; si la víctima, por la manera caótica y traumática en que sufrió los delitos no era confiable en sentir del libelista, no significa que, si el juez le creyó, tergiversó entonces o distorsionó su testimonio.
Tampoco constituye falso juicio de identidad darle crédito a una prueba a pesar de las incoherencias o inconsistencias que en sí misma y en relación con otras pueda encontrar el casacionista, o porque para éste, a diferencia del juez, le resulten trascendentes, como que en tal caso no se expone una modificación al contenido material del medio demostrativo, sino un reproche a la credibilidad deferida por el sentenciador, que debió conducirse como falso raciocinio.
Y aunque finalmente pareciera el censor barruntar que esa era la vía al sostener que en el fallo impugnado dejó de aplicarse la sana crítica, es evidente que la simple afirmación de que se omitió una valoración conjunta no revela la infracción a ese sistema de persuasión si, además, como no se hizo, no se demuestra la vulneración de alguno de los elementos, ciencia, experiencia y lógica, que la conforman.
Que se haya tenido por prueba directa e incontrovertible de la responsabilidad del acusado, el dicho de la víctima, (lo cual por demás no es cierto si se examina la sentencia del a quo), sin apreciar la carga de incertidumbre y confusión que le aquejaba, no evidencia error alguno del juez en torno a la evaluación del contenido de aquella. 9.
El segundo reproche de dicha demanda pretende demostrar la violación directa del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, referido a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, mas en dicho evento correspondía al censor acreditar que el juzgador a pesar de que reconoció la existencia de duda sobre los hechos o la responsabilidad, no adoptó sus efectos favorables al procesado.
Acá, antes que asumir tal carga, el libelista se dedica, por fuera de la técnica propia de la causal aducida, a plantear su propia percepción sobre el mérito de las pruebas, para concluir que hay una duda insalvable, no que el juez haya admitido su existencia que era lo que le correspondía acreditar al plantear la violación directa. Ahora, si lo que quería era evidenciar la hesitación porque el juez valoró erróneamente las pruebas, entonces la vía acertada de ataque solo podía ser la infracción indirecta de la ley con demostración de alguno de los errores de hecho o de derecho, propios de esta senda. 10.
Por tanto, como en las anteriores condiciones los reproches propuestos en ambas demandas se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, aquellas serán inadmitidas, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 11.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Ramiro Andrés Vásquez Sierra y Edinson Henry Meluk. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21