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AP947-2020(56896)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Extradición Radicación n° 56896 Janer Alberto Saldarriaga López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP947-2020 Radicación n°. 56896 Acta 70 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, requerido por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-2471/3-2019, emitida el 4 de marzo de 2019 por solicitud del Reino de España, el 31 de octubre de 2019 uniformados de la Policía Nacional capturaron a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ en vía pública de Cali (Valle del Cauca)[footnoteRef:1]. [1: Folio 2 y ss de la carpeta.] 2.

Mediante Nota Verbal No. 514 del 7 de noviembre del año anterior, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de SALDARRIAGA LÓPEZ, ciudadano colombiano requerido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia (España), para cumplir la sentencia nº. 267 del 10 de mayo de 2016, emitida por dicha autoridad, tras ser hallado responsable de un delito «contra la salud pública»[footnoteRef:2]. [2: Folio 22 ibídem. ] 3.

Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 8 de noviembre siguiente, en la que decretó su captura[footnoteRef:3]. [3: Folio 35 y ss ibídem.] 4. A través de Nota Verbal No. 621 del 27 de diciembre del año anterior[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CUERO LÓPEZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente para el trámite. [4: Folio 47 ídem. ] 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:5]. [5: Folio 45 de la carpeta.] Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.

Mediante auto del 21 de enero de 2020[footnoteRef:6], se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 4 de febrero siguiente, se nombró a una adscrita a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:7]. [6: Folio 5 y ss del cuaderno Corte.] [7: Folio 12 y ss ibídem. ] 7.

Dentro del término antes señalado, la defensora de SALDARRIAGA LÓPEZ guardó silencio, mientras que la representante del Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido tiene procesos penales en su contra y en caso positivo, informe la autoridad que adelanta el trámite y el estado actual[footnoteRef:8]. [8: Folio 18 ib.] CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y el Gobierno del Reino de España, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ». 2.

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación de los hechos investigados y normas aplicables, así como la información que permita identificarlo;

(ii) Que en el país requirente se adelante en contra del requerido actuación por la comisión de un delito, cualquiera que sea (lista abierta o numerus apertus), o que el individuo haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. (iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;

(iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; (v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política y la Convención de Extradición de Reos, junto con el protocolo modificatorio.

En ese orden, los aspectos ajenos a tales parámetros que propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 3. En el presente caso, se advierte que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó una prueba que resulta conducente, en aras de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ.

Lo anterior, porque dicho aspecto debe ser verificado por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto, dado que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. En ese orden, se accederá a la pretensión probatoria y en consecuencia, se requerirá no solo a la Fiscalía General de la Nación como lo solicitó la representante del Ministerio Público, sino también a la Policía Nacional, para que en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [9: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] Finalmente, la Corte no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9