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AP946-2015(45423)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Definición de Competencia No. 45423 Eduardo Ropero León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP946-2015 Radicación n° 45423 (Aprobado Acta No. 77) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala define el funcionario competente para realizar la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado contra Eduardo Ropero León por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, acorde con los planteamientos propuestos por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga.

ANTECEDENTES De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la actuación procesal indican que a las 20:19 horas del 4 de julio de 2014, integrantes de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de vigilancia en el barrio Primero de Abril del municipio de San Alberto (Cesar), observaron una persona vestida con jean azul, sin camisa y sin zapatos que estaba amedrentando a la comunidad, quien al notar la presencia de los uniformados huyó del sitio, pese a lo cual fue perseguido y aprehendido.

El individuo se identificó como Eduardo Ropero León, y una vez le fue practicada la correspondiente requisa, se halló en su poder una granada de fragmentación color verde con cinta de color beige a su alrededor, que guardaba en una bolsa plástica. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Tamalameque (Cesar), se realizó el 6 de julio de 2014 audiencia preliminar de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación en contra de Eduardo Ropero León, oportunidad en que se afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

El 3 de septiembre de 2014 fue radicado escrito de acusación en contra del imputado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga. Iniciada la correspondiente audiencia, el Juzgador manifestó que no cuenta con competencia para asumir el conocimiento del asunto por el factor territorial, toda vez que de conformidad con el recuento fáctico de los acontecimientos, se concluye que los hechos ocurrieron en el municipio de San Alberto, departamento de Cesar, motivo por el cual el conocimiento del asunto corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Valledupar.

En atención al anterior planteamiento, remitió las diligencias a la Corte, en orden a que se defina el funcionario competente para conocer del trámite. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un despacho judicial, cuando se señala como competente a un Juzgado que pertenece a otro Distrito Judicial, conforme sucede con el presente asunto. 2.

Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. “[…]” Así las cosas, frente a la situación planteada, corresponde determinar en qué lugar del territorio nacional tuvieron ocurrencia los hechos que se atribuyen al imputado, y de esta forma establecer cuál es el despacho judicial al que corresponde continuar con el conocimiento del asunto. 3.

Según se desprende del relato de los hechos contenido en el escrito de acusación, se observa que el comportamiento delictivo atribuido al imputado, esto es la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se perpetró en jurisdicción del departamento de Cesar, específicamente en el municipio de San Alberto, toda vez que fue allí donde se produjo la captura de Eduardo Ropero León en el instante en que llevaba consigo una granada de fragmentación. Si acorde con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende cometido “… donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado… ”, no hay duda que en este caso el punible tuvo lugar en jurisdicción del departamento de Cesar y, por tanto, es al Juez correspondiente a ese Distrito Judicial al que corresponde adelantar el juzgamiento en esta oportunidad.

Así las cosas, se dispondrá remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Valledupar, para que continúe con la audiencia de formulación de acusación. ******** En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Valledupar (Cesar), a donde se remitirá el mismo. 2.

Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8