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AP945-2019(54770)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54770 Julio César Camargo Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP945-2019 Radicación N° 54770 (Aprobado Acta No.65) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía 217 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá radicó escrito de acusación contra Julio César Camargo Hernández por el delito de fuga de presos, de conformidad con el artículo 448 del Código Penal. El acontecer fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió: Los hechos se contraen a lo sucedido a eso de las 18:45 del 6 de junio de 2018, a la altura de la carrera 10 con calle 17 centro de esa ciudad de Bogotá, lugar por donde unidades de la Policía realizaban operación de solicitud de antecedentes pidiéndole documentos a quien se identificó como JULIO CÉSAR CAMARGO HERNÁNDEZ con c.c. 79.597.976 de Bogotá, y aparecía con PRISIÓN DOMICILIARIA VIGENTE en la ciudad de Cali (Valle) barrio La Flora, lo que fue verificado con el INPEC de donde obtuvieron por vía correo electrónico la cartilla biográfica del interno, a quien le informaron su estado de captura y los derechos como persona aprehendida por el posible delito de FUGA DE PRESOS que en efecto se le judicializó por esos hechos, ya que tampoco contaba con permiso de autoridad para estar en esta ciudad. 2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular, el 18 de febrero de 2019, en la audiencia prevista para formular acusación, indicó que no era el competente para adelantar la fase de juzgamiento.

Ello, por cuanto el ilícito de fuga de presos tuvo lugar en Cali, en vista de que en dicho sitio fue donde Julio César Camargo Hernández se comprometió a permanecer en prisión domiciliaria. 3.- De tal manera, aseguró que la autoridad judicial llamada a administrar justicia en el caso concreto es el Juez Penal del Circuito de esa ciudad, por consiguiente, envió la actuación a esta Corporación para que se dirima dicho asunto, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la problemática planteada, habida cuenta que el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.- Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. -Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.- En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el ordinal 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.- Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

Por otra parte, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la conducta punible de fuga de presos se consuma de forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona, legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y decide trasladarse hacia otro lugar sin permiso de la autoridad competente.

De acuerdo con la información que obra en la actuación, Julio César Camargo Hernández debía cumplir prisión domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle 28 número 88-29 de Cali, en razón a que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama -Boyacá-, a 46 meses de privación de la libertad, al declarársele responsable de la conducta punible de fraude procesal.

La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca. 6.- En vista de que Cali fue la ciudad designada para el cumplimiento del sustituto y de allí fue que el acusado, presuntamente, se evadió sin conocimiento y previa autorización de la autoridad judicial que lo tenía su cargo, es preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Penales del Circuito de Cali -Valle del Cauca-.

Para adelantar la etapa de juicio, entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Cali -Valle del Cauca- (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios.9-11 Carpeta principal. � Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016. � Audiencia de formulación de imputación celebrada el 7 de junio de 2018, minuto 23:09. 1 PAGE 8