Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 47.147 ALFONSO JOSÉ CERVERA MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP944-2016 Radicación N° 47.147 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de un allanamiento a cargos) del 6 de febrero de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Alfonso José Cervera Mendoza autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada.
Le impuso 50 meses de prisión, 31 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 115 salarios mínimos legales de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria La decisión fue recurrida y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de abril siguiente. En escrito del 17 de noviembre de 2015 el apoderado del señor Cervera Mendoza invoca recurso extraordinario (debe entenderse acción) de revisión. La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS En la sentencia del 15 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá los relacionó así: “El día 2 de agosto de 2010, el señor Alfonso José Cervera Mendoza fue nombrado en la Aeronáutica Civil, mediante resolución, en el cargo de profesional aeronáutico. Para acreditar su nivel profesional, presentó un diploma supuestamente expedido por la Universidad Abierta y a Distancia UNISUR de esta ciudad.
Mediante este diploma se le otorgaba el título de administrador de empresas. El diploma resultó ser falso. Dado su nombramiento, el señor Cervera Mendoza llegó a percibir ingresos en un cuantía aproximada de cien millones de pesos”. LA DEMANDA El defensor advierte que cuestiona exclusivamente la condena por el delito de estafa, no lo relativo al fraude procesal y a la falsedad, conductas que se aceptan sin discusión alguna, lo mismo que la condena impuesta por ellas.
Invoca la causal tercera de revisión, pues según certificación de la Aeronáutica Civil, que aporta como prueba nueva (no conocida al tiempo de los debates y que la Fiscalía no investigó), el salario devengado por el acusado en el cargo de profesional, al que accedió con fundamento en el diploma falso entregado, era el mismo que le correspondía en el que desempeñaba con anterioridad, de técnico, lo que significa que la entidad no fue estafada, pues no sufrió detrimento patrimonial alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las que siguen: 1. A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 21 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación hubiese sido definida mediante sentencia ejecutoriada no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos. 2.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero, en atención a la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 194 de la Ley 906 del 2004. 3. El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita. Obsérvese: Invocó la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, según la cual la revisión es viable: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Tradicionalmente se ha entendido el concepto “ hecho nuevo ”, al que alude la disposición, como cualquier acontecimiento fáctico que estuvo vinculado al delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido. Por “ prueba nueva ” se entiende cualquiera de los mecanismos probatorios establecidos por el legislador (testimonio, documento, dictamen) que no pudo ser allegado a la actuación que se pide revisar, esto es, que resultó desconocido por los jueces de instancia. Se advierte que no se trata de cualquier prueba, sino de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido este como que ofrezca la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia. En el procedimiento reglado por la Ley 906 del 2004, la Corte ha precisado que el concepto igual debe cumplir con los siguientes lineamientos (CSJ AP2074, radicado 42.922, 24 de abril de 2014): “En punto de los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el abrigo de Ley 906 de 2004 la Sala ha sostenido que: Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
(CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626)”. 4. Los lineamientos señalados no se satisfacen en el presente asunto, en tanto debe resaltarse que a la sentencia que se pretende remover y que hizo tránsito a cosa juzgada material se llegó por virtud de una aceptación incondicional de cargos, de un allanamiento que de manera libre, expresa, informada y con la asesoría del defensor técnico, hizo el procesado, lo cual le significó un generoso descuento punitivo.
La admisión de cargos, comportó, entre otros aspectos, que el acusado renunció a su presunción de inocencia y a todo debate probatorio, tanto personal como el que podía adelantar la Fiscalía, por lo cual surge paradójico que hoy se señale que la última no quiso indagar aspectos como el señalado de novedoso, cuando ello fue consecuencia exclusiva del deseo de la parte defendida, esto es, al renunciar al debate probatorio impidió que la acusación investigara y allegara el documento señalado.
De tal manera que, en estricto sentido, no se está ante un elemento de juicio nuevo, no conocido al tiempo de los debates, precisamente porque este no se realizó por voluntad expresa del acusado. Así, fue el querer de la parte defendida que ni ese documento ni otros medios de prueba fueran descubiertos, conocidos y debatidos, precisamente porque, en ejercicio de sus potestades y para hacerse a un beneficio punitivo, renunció a esas instancias. 5.
En otro contexto, pero apuntando a lo mismo, se tiene que la certificación de la Aeronáutica Civil, adjuntada como prueba nueva, en modo alguno desvirtúa los fundamentos probatorios y jurídicos con los cuales se dedujo la tipicidad y la responsabilidad de la estafa. La certificación alude a que el procesado fue designado profesional aeronáutico, cargo que, es obvio, exigía título profesional y se demostró que el acusado falsificó el que aportó, de tal manera que, con independencia de si se estaba ante un ascenso y si el salario devengado era igual al logrado en la función anterior, lo cierto es que los jueces probaron (y el acusado admitió sin cuestionamientos) que esos sueldos fueron recibidos sin tener derecho a ellos, pues no se tenía la condición de profesional exigida.
Por lo demás, el documento simplemente menciona el nombramiento en el cargo de profesional, nada explica de si se estaba ante un ascenso, o si el sindicado había renunciado al cargo anterior y fue designado en uno nuevo. Igual refiere que la “asignación básica mensual” es única “para los niveles técnico y profesional”, pero no dilucida si, como es normal en el sector público, existen otras prebendas adicionales a la “asignación básica mensual”, mención esta que, al ser plasmada así en la certificación, parece tener esa connotación. Lo cierto es que el documento no ofrece claridad sobre esos aspectos y ello se debe, se reitera, a que el allanamiento a cargos comportó que, por deseo exclusivo del sindicado y su defensor, se renunció a todo debate probatorio, desde donde surge que el anhelo con la acción de revisión realmente apunta a que se reabra el juicio para controvertir lo que en su momento se impidió hacer.
Admitir esa postura comportaría habilitar un fraude a la ley, como que en su momento el procesado impidió cualquier debate probatorio y se hizo a una rebaja de penas, para con posterioridad pretender, ahora sí, que se investigue lo que no dejó averiguar, con la consiguiente impunidad, en tanto el paso del tiempo apuntaría a ella. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10