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AP943-2019(54275)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Recurso de queja - Justicia y Paz Nº 54275 José Alexis Quevedo Gamboa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP943-2019 Radicación N° 54275 (Aprobado Acta Nº 65) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el representante judicial del postulado a la ley de Justicia y Paz, JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, en contra de la decisión proferida por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el recurso de apelación a decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de dos (2) condenas ejecutoriadas proferidas por la justicia ordinaria.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 14 de septiembre de 2017 fue radicada una primera solicitud de suspensión de las sentencias condenatorias vigentes en contra de QUEVEDO GAMBOA. En aquella oportunidad, se indicó que el 13 de julio de ese mismo año le había sido concedida a dicho postulado la sustitución de la medida de aseguramiento, en los términos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

La solicitud la negó un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2017, decisión que fue apelada por el apoderado judicial del procesado. Posteriormente, la Corte confirmó en su integridad lo resuelto en primera instancia, mediante auto AP584-2018. Los fallos anticipados por aceptación de cargos objeto de la solicitud, se identifican, así: (i) sentencia del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en el radicado 2006-00133, por los delitos de sedición y tres homicidios agravados, a 24 años de prisión; y, (ii) sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el radicado 2007-00028, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 11 años y 4 meses de prisión. Una segunda solicitud de suspensión de las referidas sentencias condenatorias fue presentada entre agosto y noviembre de 2018, ante una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En dicho trámite, el 16 de noviembre de 2018, nuevamente fue negada la solicitud.

El apoderado de QUEVEDO GAMBOA presentó recurso de apelación, el cual fue negado al considerarse que no hubo un soporte probatorio o jurídico novedoso en relación con las argumentaciones iniciales de la solicitud[footnoteRef:1]. Ante tal evento, el recurrente interpuso el recurso de queja y lo sustentó oportunamente[footnoteRef:2]. [1: Audiencia del 16 de noviembre de 2018, minuto 1:58:39.] [2: El recurso de queja fue interpuesto en la audiencia del 16 de noviembre de 2018, minuto 2:02:20; y fue sustentado mediante memorial del 23 de noviembre siguiente, carpeta principal, folios 3 a 5.] En la sustentación de la queja, el profesional del derecho refirió que, al negarse la alzada, la magistratura “NO ataco (sic) la técnica jurídica (…), si no, la argumentación dirigida a la Honorable Corte Suprema, ha debido verificar (sic), que el contenido de los alegatos tenga coherencia con la modalidad jurídica de procedencia, art. 180 y siguientes del C. de P.P., para llegar a la conclusión de negarlo, pero así ocurrió ”[footnoteRef:3] (sic). [3: Carpeta principal, folio 4.] CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el presente recurso de queja según lo establecido en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004 - CPP, pues la decisión que dio lugar a dicho recurso fue proferida por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Como se ha indicado en otras oportunidades, entre otras, en el auto AP4417-2017 donde también se estudió una queja interpuesta en un trámite de Justicia y Paz, dicho recurso previsto en el artículo 179 B del CPP procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación. Es una herramienta de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, “cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión” (CSJ AP4596-2015).

En caso de prosperar, el superior jerárquico concederá la alzada y determinará en qué efecto el inferior debe decidir. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala sostuvo, en un inicio, que en los eventos donde la sustentación del recurso de apelación era deficiente, inexistente o extemporáneo, procedía la declaratoria de desierto; y, de otro lado, que cuando se consideraba que la decisión no era susceptible de dicho recurso o, cuando siéndolo, la parte que lo propone carecía de interés jurídico recurrir, la alzada debía negarse, mediante auto contra el cual procedía reposición y queja[footnoteRef:4]. [4: Entre otras, CSJ AP3961-2015, AP1069-2016 y AP6625-2016.] Posteriormente, en la decisión CSJ AP4870-2017, se concluyó que esta tesis comportaba “una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia”, motivo por el cual se modificó el criterio anterior.

Desde entonces ha sido una tesis invariable que cuando se discuta el contenido de la sustentación del recurso, lo procedente no es la declaración de desierto sino su rechazo o negación, para que la parte que así lo estime, interponga el recurso de queja. En este escenario, como lo estableció la Corte, será “el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación ”, asunto apenas comprensible en aras de garantizar el control a la decisión del juez ante quien se sustentó la apelación, y definir si “los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia” [footnoteRef:5]. [5: Ibíd., AP4870-2017.] Caso concreto Según se reseñó en su momento, no es la primera vez que la judicatura estudia la solicitud de suspensión de las sentencias condenatorias vigentes en contra del postulado QUEVEDO GAMBOA[footnoteRef:6].

En la primera ocasión, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó dicho pedimento, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte mediante auto AP584-2018. [6: En concreto, sentencias del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, radicado 2006-00133 por los delitos de sedición y tres homicidios agravados, a 24 años de prisión; y, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, radicado 2007-00028 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 11 años y 4 meses de prisión. ] En esa oportunidad, se analizaron las dos (2) decisiones solicitadas para su suspensión, y la Sala ratificó que probatoriamente no se advertía que los hechos objeto de las condenas hayan sido cometidos con ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado, requisito necesario para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, en los términos del artículo 18 B de la Ley 975 de 2005.

Con la nueva solicitud, la defensa -con el apoyo de la Fiscalía-, requirió de nuevo la suspensión de las sentencias condenatorias en contra de QUEVEDO GAMBOA. La Magistratura la negó y la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:7], que también fue negado. La Corte encuentra acertada la decisión, pues el recurrente se limitó a repetir los argumentos expuestos en la solicitud inicial, sin que se aprecien los motivos de oposición a la decisión de instancia. [7: La Fiscalía y el Ministerio Público intervinieron como no recurrentes.] Según se extrae del curso de las audiencias de este trámite, la parte solicitante inició exponiendo en extenso los motivos por los cuales consideraba que el postulado QUEVEDO GAMBOA reunía los requisitos para que fuera concedido a su favor la suspensión de dos (2) procesos proferidos por la jurisdicción ordinaria, en atención a las exigencias establecidas en el mencionado auto de la Corte AP584-2018.

Para tal efecto, en la solicitud se reseñaron algunos apartados de los dos (2) fallos de instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria, cuyas actuaciones tuvieron origen en los mismos hechos[footnoteRef:8]. También fue expuesto el contenido de algunas piezas procesales, como la acusación objeto de la sentencia anticipada[footnoteRef:9] o elementos de prueba de las investigaciones en cada proceso -entre otros-[footnoteRef:10]. [8: Esto se evidencia en la audiencia del 9 de agosto de 2018, desde el minuto 11:40.

Los hechos de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria tienen que ver con el homicidio de tres (3) personas, y que en el lugar donde fueron inhumadas se hallaron armas y estupefacientes.] [9: Ibíd., minuto 32:15.] [10: La reseña de piezas procesales fue referida por la Fiscalía en la audiencia del 6 de noviembre de 2018, desde el minuto 4:20.

Por su parte, la defensa presentó un resumen de pruebas incorporadas, entre otras cosas, con el móvil de la muerte de una de las personas asesinadas, la cantidad almacenada de cocaína, declaraciones de algunos ciudadanos, informes de investigadores de campo en el proceso adelantado por la Fiscalía, versiones libres y otras sentencias contra una persona particular y un servidor público, audiencia del 19 de octubre de 2018, desde el minuto 2:20:05.] De otro lado, se expuso el contenido de versiones libres del postulado QUEVEDO GAMBOA, y de otros ex integrantes del grupo armado irregular denominado “Frente Héroes del Guaviare del Bloque Centauros” de las AUC.

En el recurso de apelación el recurrente insistió en exponer las referidas versiones libres, indicando igual que en la primera oportunidad, apartes de su contenido, pretendiendo desvirtuar así las circunstancias fácticas que fueron objeto de las dos (2) sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción ordinaria en contra del postulado[footnoteRef:11]. [11: Audiencia del 16 de noviembre de 2018, desde el minuto 49:57. ] No obstante, no hubo una referencia concreta a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión de primera instancia y la sustentación del motivo por el cual se encontraba en desacuerdo con ellos.

Es decir, no se concretó la argumentación sobre la incorrección de la decisión adoptada a efectos de generar un control judicial ante el superior jerárquico. La jurisprudencia de la Corte ha dicho en distintas oportunidades que no basta con manifestar genéricamente la inconformidad, “sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando los argumentos fácticos y jurídicos en que se funda… ”[footnoteRef:12].

Para el caso concreto, esta obligación no fue suplida en la apelación en relación con el valor probatorio de las versiones libres del postulado u otros integarantes del grupo armado. [12: Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007. ] Como consecuencia de lo anterior, no resulta viable admitir la pretensión contenida en el recurso de queja, enfocado al estudio de del recurso de apelación interpuesto a la decisión proferida por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10