Casación inadmite N° 47389 Gustavo Salazar Ley 906 de 2004 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 47389 Gustavo Salazar Ley 906 de 2004. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP943-2016 Radicación 47389 Aprobado Acta N° 046 Bogotá D.C, febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS Procede la Corte a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Salazar, contra el fallo del 15 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de fraude procesal, estafa y fraude a resolución judicial.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de Yassin Enrique Chahin Díaz, Rosa Margarita Palomino, Celis y Gladys Beatríz Lizarazo, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad en perjuicio de Aurelio Hernando Rodríguez, ordenándose en dicho fallo la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas No.1967 del 23 de junio de 2000 y No. 1710 del 31 de mayo de 2000, junto con la N. 2787 del 31 de agosto de 2000, así como también sus registros en el certificado de libertad y tradición No. 26063873 que se había hecho el 29 de junio de 2000 y No. 26063874 del 1º de agosto de 2000, que versa sobre los contratos de compraventa de los inmuebles en el edificio Vergel de la Urbanización La Merced ubicado en la calle 7 No. 0-825 casa 2.
También de la inscripción del 1º de agosto de 2000 a nombre de Chahin Díaz Yassin Enrique y de los demás actos posteriores que pudieron afectar su dominio; y el segundo ubicado en la calle 7 N. 0-83 casa 1 del 1o de agosto de 2000 a Gladys Beatriz Lizarazo y de los demás actos posteriores que pudieran afectar su dominio, ordenándose la devolución física de dichos inmuebles a su legítimo propietario Aurelio Hernando Vergel Rodríguez, disponiendo a su vez comunicar tal decisión a los notarios y registrador de instrumentos públicos, orden que efectivamente se cumplió, con relación a las nulidades tanto de las escrituras como de los registros.
Dentro del proceso penal que el 2 de noviembre de 2007 falló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Cúcuta, se enteró de esta decisión Gustavo Salazar el 19 de noviembre de 2007, tal como consta en un informe secretarial, ya que el 31 de agosto de 2000 éste había comprado el inmueble ubicado en la calle 7 No. 0-85 casa N. 2 edificio Vergel, urbanización “La Merced”, a Yassin Enrique Chahin Díaz, mediante escritura pública N. 2787 de esa fecha, registrada en la matrícula inmobiliaria N. 260-63874, luego tenía conocimiento que se había ordenado la nulidad de los actos jurídicos en las escrituras y registros, así como también que se debía devolver el inmueble que había adquirido a su propietario legítimo, señor Aurelio Hernando Vergel Rodríguez, incluso confirió poder al doctor José Adid Villamil Quintero para que los representara como apelante tercero de buena fe, interpuesto contra el fallo condenatorio que dictó el susodicho juzgado, y al desatar la alzada el 13 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó en todas sus partes la sentencia, quedando ejecutoriada conforme constancia secretarial, el 13 de marzo de 2008.
No obstante lo anterior, Gustavo Salazar, teniendo conocimiento de dichas sentencias y a sabiendas de que esos fallos penales lo despojaban de cualquier dominio sobre el inmueble, por haberse declarado nulas, así como el registro de éstas ante la oficina de instrumentos públicos, y que se había ordenado la devolución del inmueble a Vergel Rodríguez, el 1º de septiembre de 2008, fraudulentamente celebró un contrato de arrendamiento sobre el predio ubicado en la calle 7 N.0-85 casa 2, con la doctora Yolanda Cabrales Cañizales, por el término de dos años, que se cumplirían el 30 de agosto de 2010, con canon de arrendamiento inicial de $1.500.000, cuando de antemano sabía que se encontraban nulas las compraventas y el registro de dicho inmueble, sin embargo, sustrayéndose a las decisiones penales, Gustavo Salazar se rehusó a restituir la tenencia y posesión del inmueble y, por el contrario, como se dijo, celebró un contrato de arrendamiento, apropiándose de los frutos que de él emanaban.
La Doctora Yolanda Cabrales Cañizales se enteró de lo que había acontecido en el proceso penal, siendo su obligación cancelar los arrendamientos a su legítimo propietario Aurelio Vergel Rodríguez, pero ante la no cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2009 por haberlos cancelado en el banco agrario, Gustavo Salazar, mediante apoderado inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra la precitada, en el cual el Juzgado 5º Civil Municipal de esta ciudad (Cúcuta), admitió la demanda el 3 de septiembre de 2009 y a pesar de alegar la señora Yolanda Cabrales haber consignado los cánones y allegar sentencias del Juzgado 4º Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, estos argumentos fueron desechados por el Juzgado 5º Civil Municipal, en dicho proceso se ordenaron medidas cautelares que efectivamente se practicaron, y el 30 de julio de 2010 se declaró terminado el contrato de arrendamiento.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados y luego de que el procesado fuera declarado en contumacia, el 27 de marzo de 2011 se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y estafa. En la misma diligencia y por solicitud de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, motivo por el que se ordenó su captura. 2.
El 25 de junio de 2012 se presentó escrito de acusación en el que se reiteraron los cargos atribuidos en la audiencia preliminar, los cuales se tipificaron como fraude procesal (art. 453 del C.P), fraude a resolución judicial (art. 454 del C.P) y estafa (art. 246 del C.P). 3. El juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Conocimiento de Cúcuta y el fallo fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 11 de septiembre de 2015, en el que se condenó a Gustavo Salazar a la pena de 9 años y 2 meses de prisión como autor de los delitos objeto de la acusación. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negadas al procesado, razón por la que se reiteró la orden de captura en su contra.
También se dispuso en el citado fallo que se dejara sin efectos jurídicos el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó Gustavo Salazar ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. 4. La sentencia de segunda instancia fue apelada por el defensor del procesado, siendo confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 15 de octubre de 2015. 5.
La anterior decisión fue recurrida en casación por esa misma parte, motivo por el que entra la Sala a estudiar si la demanda reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para que sea admitida. LA DEMANDA Se plantean dos reparos contra el fallo de segundo grado, uno por la senda de la causal primera y el otro con base en la tercera. 1.
Como se indicó, el primer reproche se postula a través de la causal primera de casación y consiste en la trasgresión directa de la norma sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral 5º, del Código Penal, así como la aplicación indebida del artículo 453 de la misma norma. Se soporta tal afirmación en que la conducta de Gustavo Salazar no fue ilegítima, dado que nunca fue vinculado al proceso que adelantó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta que se anuló el título a través del cual el mencionado adquirió la propiedad del inmueble y se ordenó la entrega del mismo a Aurelio Vergel.
Así mismo, se acusa el fallo del Tribunal de haber basado sus consideraciones en la formulación de los cargos que hizo la Fiscalía, pretermitiendo cualquier análisis de las pruebas que se aportaron al proceso, lo cual condujo a la errada conclusión acerca de que el acusado incurrió en el punible de fraude procesal, cuando lo cierto es que Gustavo Salazar adquirió el predio de buena fe y por lo mismo procedió a arrendarlo a un tercero. Para el demandante, aun después de que el juez penal ordenó la cancelación del presunto título fraudulento, el procesado podía ejercer la posesión sobre el inmueble como lo ha venido haciendo hasta la fecha y, por tanto, estaba legitimado para disponer materialmente de éste, incluyendo la potestad de arrendarlo, a lo que agregó que: «el Tribunal de Norte de Santander comete yerros de bulto, al entender que por el hecho de notificarse de una decisión judicial, ese solo hecho per-se obliga a quien no puede estar obligado».
También se indica en el libelo que el proceso de restitución de inmueble arrendado no puede calificarse como una actuación fraudulenta, puesto que para el momento en el que se suscribió el contrato de arrendamiento, 1º de septiembre de 2008, era Gustavo Salazar quien figuraba en el registro inmobiliario como propietario del predio, aunado a que hasta la fecha no se ha declarado la nulidad de dicho trámite jurisdiccional, lo que confirma su legalidad.
Es reiterativo el demandante en afirmar que hasta el 22 de octubre de 2008, Gustavo Salazar figuró como propietario del inmueble, y que a partir de esa fecha es poseedor del mismo sin que hasta el momento ninguna autoridad lo haya despojado de dicha condición u ordenado su entrega a otra persona. Concluye el recurrente que debió reconocerse la eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 32 del Código Penal. 2.
El segundo reparo de falso juicio de existencia por suposición se propone por la vía de la causal tercera de casación y se refiere a que el sentenciador dejó de apreciar dos pruebas que tienen la vocación de modificar la decisión impugnada. El primero de dichos medios de convicción consiste en un auto de fecha 14 de marzo de 2012, que según el demandante desvirtúa cualquier compromiso del acusado, pues en el mismo se declara que la sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito se encuentra ejecutoriada y fue cumplida por quienes estaban obligados a ello, sin que se mencione el nombre de Gustavo Salazar.
La segunda prueba es el certificado de tradición del inmueble que adquirió el acusado, donde se indica hasta qué fecha estuvo inscrita la escritura pública a través de la cual éste compró el predio, y cómo estando aún el inmueble a su nombre, éste celebró el contrato de arrendamiento, para posteriormente, anulado el título, entrar en legítima posesión de la casa.
El censor manifiesta inconformismo con la conclusión del Tribunal acerca de que el procesado se sustrajo a la orden de entregar el inmueble a su verdadero propietario, puesto que aquel no estaba obligado a acatar ese mandato judicial, toda vez que el mismo cobijaba únicamente a los condenados en ese proceso por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, de los que no hacía parte el acusado.
Como motivo adicional para justificar la no entrega del bien por parte del implicado, se indica que el propietario nunca lo reclamó porque desconoce por completo el trámite civil para este tipo de diligencias, pero en cambio sí acude al proceso penal para lograr tal propósito, sin que en la sentencia que culminó dicha actuación se hubiera ordenado la entrega del predio.
La petición es que se case la sentencia, para en su lugar absolver al procesado de los delitos por los que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante que la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:1]. [1: Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros.] Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo Estatuto Procesal Penal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184, se pueden deducir los siguientes: (i) Señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Desarrollar los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por el impugnante. 2. Calificación de la Demanda En el primer reproche, a través de la causal primera de casación, se alega la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 32 del Código Penal, que contempla las causales eximentes de responsabilidad penal.
Oportuno es reiterar que el desconocimiento directo de la ley impone al censor aceptar en todo la declaración de los hechos acogida por el fallador, por tratarse dicha forma de violación de la norma, un error en la aplicación del derecho que puede darse por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
En la demanda se desconoce la anterior regla, por cuanto el demandante muestra total desacuerdo con la conclusión que funda el fallo de responsabilidad contra Gustavo Salazar, valga decir el dolo con el que obró al promover el proceso de restitución de inmueble arrendado que era propiedad de Aurelio Rodríguez, y su negativa de entregarlo a su dueño pese a que así lo ordenó el Juez Cuarto Penal del Circuito, pues el demandante insiste en que el acusado era un tercero adquirente de buena fe y en esa medida podía disponer del predio arrendándolo, e incluso que una vez despojado de su título de propietario estaba en posición de ejercer posesión legítima y de buena fe.
Como se observa, la discusión que se plantea riñe por completo con los hechos declarados por el Tribunal, motivo por el que el libelista no podía acudir a la violación directa de la ley sustancial, aduciendo la falta de aplicación de una causal de inculpabilidad, que además no especifica, puesto que en un aparte de la demanda se alude a la prevista en el numeral 4º del artículo 32 del Código Penal, esto es, «se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente», y en otro, se menciona la descrita en el numeral 5º, «se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público ».
Tampoco se acredita que alguna de ellas hubiera sido reconocida por el Tribunal, como para alegar su falta de aplicación por la vía de la causal primera de casación, mucho menos se explica por qué resultan aplicables al presente asunto; imprecisiones que no puede aclarar la Sala por virtud del principio de limitación que regula el recurso extraordinario.
Se pretende someter a consideración del juez de casación la definición de cuestiones que fueron objeto de discusión en las instancias y que la Sala mal podría entrar a evaluar nuevamente, dada la equivocada manera en que están siendo planteadas, pues no se evidencia el error en la sentencia el error alegado. Ahora bien, en torno a la segunda censura, esta vez postulada como la violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de existencia por suposición, ésta se encuentra indebidamente fundamentada, dado que olvida el recurrente que este tipo de error de hecho sucede cuando el juzgador tiene en cuenta un medio de prueba que no obra en el proceso, y justamente, lo que se alega en el libelo es todo lo contrario, al señalarse que el Tribunal desconoció dos pruebas que fueron debidamente acopiadas al juicio, lo cual corresponde a un falso juicio de existencia por omisión. Adicionalmente, los documentos que el censor estima dejaron de ser valorados por el ad quem, son apreciados por aquél desde su personal criterio, a partir del cual adopta conclusiones que no desvirtúan el razonamiento del Tribunal acerca de cómo el procesado, conociendo las decisiones que se habían adoptado sobre el bien, hizo caso omiso de ellas, procedió a arrendar el predio e inició un proceso civil para lograr la restitución del mismo como si fuera su propietario, cuando para ese momento ya había sido despojado judicialmente de dicho título.
En la demanda se pretende que la Corte acoja la apreciación de los hechos y circunstancias documentadas en el proceso, acogiendo el criterio del defensor y desechando el del Tribunal pero sin que se acredite cuál fue el error en la apreciación de los medios de convicción que permita concluir configurada la hipótesis prevista en la causal tercera que imponga la admisión del libelo, en orden a pronunciarse de fondo en relación con los cargos formulados.
De tal manera, dado los protuberantes errores de fundamentación advertidos en la demanda, la misma habrá de inadmitirse. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ, AP 12 dic. 2005, rad. 24.322, y una vez se surta dicho trámite el proceso regresará al despacho del ponente para la casación oficiosa del fallo al advertirse la prescripción de la acción penal frente al delito de fraude a resolución judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Gustavo Salazar.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Surtido este trámite el proceso regresará al despacho del ponente para la casación oficiosa del fallo. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17