Casación inadmite N° 52426 Juan Sebastián Ortiz Abello Homicidio Culposo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP942-2019 Radicación: 52426 Aprobado Acta N. 65 Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no, la demanda de casación promovida por la defensa de Juan Sebastián Ortiz Abello contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de diciembre de 2017.
HECHOS El suceso delictivo se consignó en la sentencia así: « Cuenta la carpeta que el 15 de noviembre de 2009, a la altura de la calle 82 con carrera 43 de la ciudad de Barranquilla, aproximadamente siendo las 4:50 a.m colisionaron dos vehículos, a saber: (I) El que era conducido por el señor Rafael Enrique Castillo García, de placas BJF-522, quien fue trasladado a la Clínica Altos de San Vicente, luego del choque y donde finalmente falleció y (II) el automotor de placas QGX-848, cuyo conductor se dio a la huida y luego se supo que se trataba del señor JUAN SEBASTIAN ORTIZ ABELLO, quien funge como procesado dentro de esta actuación».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El anterior recuento fáctico, motivó que la Fiscalía solicitara la captura de Juan Sebastián Ortiz Abello con el fin de formularle imputación, lo cual aconteció el 20 de noviembre de 2009 en audiencia realizada por el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla. En dicha diligencia se le atribuyó autoría en el delito de homicidio culposo agravado, conducta descrita en los artículos 109 y 110 numeral 2º -huir del lugar- del Código Penal.
El imputado rechazó el cargo y una vez culminada la audiencia, fue dejado en libertad. 2. El escrito de acusación se radicó el 16 de diciembre de 2009, sin modificación en la adecuación jurídica de los hechos y se formuló en audiencia de 26 de octubre de 2010 ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. 3. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad, el 25 de agosto de 2017, emitió fallo de primera instancia que fue condenatorio para Ortiz Abello, quien fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 39.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como penas accesorias se le impusieron la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para conducir vehículos automotores, ambas por el término de 48 meses. La pena de prisión fue suspendida condicionalmente. 4. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa del acusado y por el apoderado de víctimas.
El recurso motivó el pronunciamiento del Tribunal de Barranquilla, que en fallo de 13 de diciembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. 5. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de casación la defensa. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor planteó varios cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, los cuales se discriminan como sigue: 1.
Propone un falso juicio de identidad, al considerar que fue equivocada la decisión del juez de segunda instancia al concluir que la muerte de la víctima se produjo a consecuencia del accidente de tránsito, y no de las afecciones cardiacas que tenía El recurrente afirma que la errada conclusión fue el producto de la distorsión de la prueba pericial; para el efecto trascribe apartes de los fallos de instancia, relativas a las razones por las que el deceso del occiso se atribuyó a la acción imprudente del procesado, y no a la enfermedad cardiaca que padecía. En seguida abordó el contenido de las experticias que se practicaron para determinar la causa de la muerte, en orden a afirmar que el dictamen médico legal « no dice que la muerte no se haya producido por factores anatómicos, no lo descarta.
Así lo apunta la prueba: “Se conceptúa como de manera violenta-accidente de tránsito-conductor, siendo su causa contundente y su mecanismo conmoción cardiaca”» La alteración del contenido de la prueba la hace consistir el abogado en que el dictamen médico legal no determinó la causa de la muerte a pesar de la ocurrencia del accidente automovilístico.
Luego cita la declaración del perito de la defensa, quien sostuvo que «el golpe no produjo ninguna lesión en el tejido miocárdico arritmia ventricular maligna y que le produjera la muerte súbita». Resalta la conclusión del patólogo acerca de que la muerte se correlaciona con una conmoción cardiaca, aspecto que a su juicio se traduce en una cardiopatía hipertrofia que es un desorden a las fibras del corazón producto de la arritmia.
Para el libelista la prueba pericial indica que la causa de la muerte fue esta patología. Los falladores de instancia, sin embargo, alteraron el contenido de la prueba para indicar que en la misma se relacionó el accidente de tránsito como origen del deceso. 2. El segundo reproche se trata de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial, yerro que en criterio del recurrente condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación de los artículos 29, 109 y 110 de la norma penal sustantiva.
Critica que el Tribunal hubiera desconocido el hecho de que la víctima había ingerido licor y en esas condiciones estaba conduciendo el vehículo, circunstancia que para la defensa fue la que ocasionó la colisión, más no una conducta imprudente del procesado. La ley científica que estima trasgredida es aquella según la cual « quien conduce vehículo automotor con una ingesta de alcohol de 86 mg/100ml o más, tiene más probabilidades de causar accidente frente a quien conduce en estado normal».
Hace una serie de reflexiones sobre los efectos del alcohol en el cuerpo y su incidencia en actividades como la conducción, para después señalar que es el conductor embriagado quien más probabilidades tiene de generar un accidente. La petición común a ambos cargos es que se case la sentencia con el fin de que se emita una de reemplazo que sea de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación. Sin embargo, pese a desaparecer tal exigencia, se ha mantenido a cargo del demandante el deber de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, contar con interés para impugnar, señalar la causal de casación, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir cualquiera de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El incumplimiento de los presupuestos antes enunciados, de acuerdo con el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, conlleva a la inadmisión de la demanda.
Como ha sido reiterado por la Corte, resulta pertinente reafirmar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino también legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico. 2.
Violación indirecta de la norma sustancial El numeral 3º del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala « los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho.
Éstos presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio» (CSJ AP, 25 may. 2015, rad.45028). El error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes de la misma (tergiversación por cercenamiento), o sencillamente porque cambia su literalidad.
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de yerro es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice. Para una correcta formulación del cargo, es imperioso citar los medios de prueba sobre los que recayó el error, y luego sí señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ellos revelan. 2.1 En el presente asunto el error se hace recaer sobre la prueba pericial que se practicó, para establecer la causa del deceso de la víctima.
De la forma como se plantea la censura, emerge claro que no se trata de la alteración del contenido del medio de convicción, pues en manera alguna los expertos concluyeron que la víctima falleció a causa de un episodio cardiaco dejando por completo al margen el accidente de tránsito, de modo que el Tribunal, contrariando la prueba, afirmara que el resultado se produjo a consecuencia de la colisión vehicular.
La crítica del demandante se enmarca en la apreciación que sobre el suceso de la falla cardiaca hizo el sentenciador, ya que, sin desconocer esta circunstancia, de la que ciertamente da cuenta la prueba forense, concluyó que el hecho determinante en la muerte de la víctima, lo fue la acción imprudente del acusado que generó el accidente, el que a su turno, desencadenó el incidente cardiaco.
En esa medida, la queja no podía postularse como un falso juicio de identidad, pues no se advierte una incorrecta lectura de la prueba en donde su contenido se hubiera alterado, sino que el ataque tenía que abordar las razones que expuso el fallador para concluir que no obstante la presencia del mentado incidente cardiaco, el fallecimiento se originó en la conducta culposa de Ortiz Abello.
Para ello la vía correcta era el falso raciocinio, en orden a evidenciar que el Tribunal desconoció las leyes de la ciencia, especificando cuál de ellas, y demostrar que el accidente automovilístico no tuvo ninguna injerencia en la muerte de Rafael Enrique Castillo. Es precisamente de esta argumentación de la que carece el reparo propuesto, ya que no logra expresar motivos fundados en leyes de la ciencia que logren desligar el resultado antijurídico de la colisión vehicular.
A partir de una interpretación subjetiva de lo que dijo el perito es que el censor busca sustentar el error de apreciación probatoria, sin lograr evidenciar que la conclusión de la experticia se orientó a proponer como causa de la muerte la conmoción cardiaca. Por el contrario, el médico forense afirmó que dicho trauma se desencadenó por un golpe directo en el tórax, afirmación que le permitió deducir al Tribunal que ese golpe fue el generado por el choque con el vehículo conducido por Ortiz Abello.
Con el cargo propuesto respecto de la experticia realizada por el médico forense, lo que pretende el demandante es que la Corte acoja su propia forma de valorar ese medio de convicción y se privilegie la prueba pericial aportada por la defensa. Sin embargo, no rebate los argumentos del fallador de segundo grado con los que se demeritó esta última, ni aquellos por los que se otorgó mayor poder demostrativo al protocolo de necropsia que claramente asoció el deceso de la víctima con el accidente vehicular.
Como se observa, el primer reparo se plantea por la vía equivocada y sus fundamentos no satisfacen las exigencias lógicas para acreditar un falso raciocinio; más bien se evidencia una discusión fundada en el criterio del recurrente para quien el fallecimiento del occiso nada tuvo que ver con el choque, sino con su “enfermedad” cardiaca. Tal propuesta no se soporta en razones de índole científico, sino en la simple opinión del censor.
En la sentencia se exponen los motivos por los que el resultado se atribuyó al accidente de tránsito con base en las conclusiones del perito, que contrario a lo afirmado por el demandante, nunca descartó esta circunstancia como la causa que generó la falla cardiaca y de esa forma el sentenciador apreció la prueba. Para mayor claridad, con el objeto de patentizar que el Tribunal no alteró el contenido de la prueba como lo sostiene el libelista y que el ataque se debió promover como un falso raciocinio, es pertinente citar lo expuesto en el fallo al valorar la prueba pericial: «Y adviértase que el deceso de la víctima, según el informe de necropsia de medicina legal: “se conceptúa como de manera violenta-accidente de tránsito-conductor, siendo su causa, contundente y su mecanismo conmoción cardiaca” (F2, Carpeta 46).
Y como concepto pericial se tiene que: “Conmoción cardiaca es la fibrilación ventricular seguida de muerte súbita desencadena por un golpe torácico directo, no penetrante involuntario, sin lesión de las costillas o el esternón y sin enfermedad cardiovascular de base”. En este sentido habrá que decir que habiendo un dictamen expedido por una médico que se estipuló, es decir, en principio parecería que no admite controversia, pero al haberse suscitado un debate sobre ello, nótese que hubo dos médicos declarando en juicio y cada uno de ellos, traídos por cada una de las partes en controversia, quienes al haber vertido sus conocimientos en el área de la salud, le permitieron al Juzgado de origen y a esta Sala, concluir que el occiso no tenía afecciones a nivel del corazón, tales como infartos agudos, recientes o antiguos, miocarditis, enfermedades inflamatorias o conexos, de modo que, la duda que quiso sembrar la defensa de cara a que hubo un evento distinto al accidente automovilístico se cae de su propio peso y, lo que en cambio adquiere fuerza es que la causa de la muerte fue violenta en accidente de tránsito como aparece en el dictamen médico.» 2.2 Frente al segundo reproche, esta vez propuesto por la senda del falso raciocinio por infracción a las leyes de la ciencia, se busca imponer como fuente de la colisión el hecho de que la víctima conducía bajo el influjo de bebidas embriagantes y en ese orden, que fue Rafael Enrique Castillo García, quien infringió el deber objetivo de cuidado.
No es acorde con el contenido del fallo que se hubiera dejado de apreciar esta circunstancia, ya que el ad quem consideró esta eventualidad, no obstante ello, concluyó que quien infringió las normas de tránsito, al ignorar el semáforo en rojo, había sido el acusado. Lo anterior, luego de hacer un análisis conjunto de la prueba testimonial y descartar la hipótesis de la defensa en torno a la poca credibilidad de los testimonios que señalaron a Juan Sebastián Ortiz Abello, como el conductor que irrespetó el semáforo que se encontraba en rojo, siguió su paso a alta velocidad y colisionó con el vehículo conducido por Rafael Enrique Castillo García. La premisa que busca imponer como ley de la ciencia infringida por el Tribunal, no constituye tal, sino una máxima de la experiencia, pues cierto es que una persona que maneja en estado de embriaguez aumenta considerablemente el riesgo de generar un accidente.
Sin embargo, no siempre que se conduce en esas condiciones se produce ese resultado, y de generarse, no siempre la infracción al deber de cuidado es atribuible a quien embriagado realiza esa actividad peligrosa. Fue justamente este el razonamiento del Tribunal, al evaluar la conducta del acusado a la que imputó el resultado dañoso pese a que la víctima había ingerido bebidas alcohólicas, ya que dio por probado que fue el desconocimiento de Ortiz Abello de las normas de tránsito, lo que generó la colisión y la consecuente muerte de Rafael Enrique Castillo.
En forma alguna el censor logra poner de manifiesto un yerro en la inferencia del sentenciador al apreciar la circunstancia de la embriaguez de la víctima, como para que la conclusión adoptada riña con la sana crítica, esto es, que de ninguna forma se pueda descartar dicha eventualidad como la causa del accidente automovilístico, mucho menos demuestra que siempre o casi siempre que se conduce en esa condición, se ocasiona un accidente, y que de causarse, cuando hay más de un conductor involucrado, la responsabilidad penal es atribuible a la persona embriagada, pues para ello es necesario abordar el análisis de cada caso, con el fin de descartar el desconocimiento de las normas de conducción por parte de quien no ha consumido bebida embriagante.
Emerge claro que el discurso del demandante carece de la argumentación necesaria para demostrar el falso raciocinio por infracción a las máximas de la experiencia. La queja corresponde a una apreciación personal del hecho que implica la valoración de las particularidades del caso, motivo por el que su propuesta en torno al desconocimiento de las “ leyes de la ciencia” –entiéndase máximas de la experiencia- carece de las condiciones de generalidad y universalidad.
Son palmarios los desatinos en la proposición de los cargos contra el fallo del Tribunal de Barranquilla con los que no se ponen de manifiesto errores de valoración probatoria que adviertan la necesidad de un fallo de fondo para corregirlos, por tal motivo la demanda presentada por la defensa de Ortiz Abello, se inadmite. 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan Sebastián Ortiz Abello. Contra la presente decisión, procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2