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AP942-2015 (43335)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 43335 Libardo Ramírez Aldana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP942-2015 Radicación N° 43335 Aprobado Acta Nº 77 Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LIBARDO RAMÍREZ ALDANA contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la emitida en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito (Adjunto) de esta ciudad, mediante la cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio en modalidad culposa.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en Bogotá, el 6 de diciembre de 2004, a eso de la una de la tarde, cuando el vehículo de servicio público tipo bus, de placa SWD-741, conducido por LIBARDO RAMÍREZ ALDANA se desplazaba por el carril izquierdo sobre la calle 44 Sur en sentido Oriente – Occidente, al girar éste a la derecha para tomar la carrera 24 en dirección al Norte, arrolló a José Yair Rodríguez Agudelo, quien se movilizaba en una bicicleta y a consecuencia del impacto sufrió fractura de pelvis, luxación anterior de cabeza femoral, trauma de tejidos blandos y síndrome compartimental, lesiones que determinaron la amputación de su miembro inferior derecho cuando se hallaba hospitalizado y, días después, el 13 del mismo mes, su fallecimiento debido a una falla orgánica multisistémica secundaria a los señalados politraumatismos. 2.

Tras la vinculación legal mediante indagatoria de RAMÍREZ ALDANA, el 13 de enero de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el citado como autor del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, pliego de cargos confirmado en segunda instancia el 29 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición por el defensor del procesado. 3.

Adelantada la fase de la causa, el 19 de diciembre de 2012 el Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito (Adjunto) de Bogotá declaró al enjuiciado autor penalmente responsable de la conducta punible atribuida en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y privación del derecho a conducir automotores por el mismo término de la privativa de la libertad, así como la accesoria de ley por igual lapso, y la obligación civil de pagar los perjuicios materiales y morales originados con el delito, sentencia contra la cual interpusieron recurso de apelación el Tercero Civilmente Responsable, el llamado en garantía y el defensor del acusado. 4.

La alzada fue resuelta el 4 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de modificar la condena en perjuicios respecto del llamado en garantía, Aseguradora ACE, limitándola a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en lo demás le impartió confirmación al pronunciamiento recurrido, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del penalmente responsable formuló el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 5. Empieza el censor por señalar que al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia ” determinante de la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal y la exclusión del “ Art. 7º de la Ley 906 de 2004 ”, razón por la que pretende “ se case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ”.

Señala que al apreciar las pruebas el ad-quem incurrió en manifiesto desconocimiento de su “ verdadero contenido y contexto ”, pues las valoró “ a su arbitrio, dándoles valor y sentido diferente a lo que ellas en sí mismo enseñan, yendo en contravía de las leyes de la ciencia, de la lógica y de la experiencia ”, dislates que de no haber ocurrido hubieran permitido reconocer que “ la causa eficiente del delito investigado fue la existencia de una causal eximente de responsabilidad cual es la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, Agrega que el juzgador de segundo grado concluyó la responsabilidad de su poderdante con base en “ el análisis subjetivo, por falta de total objetividad del croquis e informe de accidentes realizado el día de los hechos… y además [por] tener en cuenta también en forma subjetiva la versión de dos testigos no presenciales de los hechos, Pedro Nel Flórez y Alba Alejandra Puentes, [edificando] una sentencia de condena sin que exista soporte probatorio legal y objetivo ”.

Concluye que el Tribunal en su “ argumentación reiterativa y única ” no le dio crédito a la explicación del acusado en cuanto a que, en términos generales asegura el censor, éste venía conduciendo el automotor con total observancia de las normas de tránsito y que la culpa de la colisión fue del hoy fallecido, quien al circular con exceso de velocidad golpeó al bus por la parte delantera derecha, impacto a consecuencia del cual terminaron aquel y la bicicleta en la que se desplazaba debajo de la llanta del rodante guiado por su defendido, razones por las que solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su mandante “ aún con base en el principio de indubio (sic) pro reo ”.

III. CONSIDERACIONES 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede. 7. De entrada es necesario destacar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente en el lugar y época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Como en el presente asunto la conducta punible por la que fue acusado y condenado en ambas instancias el procesado es la de homicidio culposo, para la cual el legislador fijó una pena máxima de seis (6) años (Ley 599 de 2000, artículo 109), el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que el actor en este asunto NO aludió al interponer la impugnación ni en parte alguna del escrito presentado con el fin de sustentar tal el mecanismo extraordinario.

Acerca de la casación excepcional o discrecional de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de su procedencia debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen, y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica, ejercicio argumental que, se reitera, no fue plasmado por el aquí demandante en parte alguna del escrito estudiado. 8.

Pese a que lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, impera agregar que como la inconformidad evidenciada en la queja se relaciona con la valoración de las pruebas, desde tal perspectiva surge también indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como de tiempo atrás lo ha sosteniendo la Sala (CSJ.

AP, 27 Mar 2007, Rad. 26651 y AP, 9 Nov. 2009, Rad. 29155): [L]os reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

Y por lo tanto: [E]n principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia. (CSJ.

AP 7 Feb. 2007, Rad. 26493 y AP 20 Feb. 2008, Rad. 29008). Además de lo anterior, es necesario destacar que aun si, en gracia de discusión, la Sala examinara la queja desde la perspectiva de haber incurrido el ad-quem en una valoración falsa o sofistica, a lo cual apuntaría la invocación por parte del actor de presuntos yerros de valoración probatoria, la verdad es que los escuetos planteamientos tampoco ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable estructuración de dislates de esa naturaleza, determinantes de una equivocada declaración de justicia. El actor se limitó a hacer afirmaciones generales y abstractas que indistintamente apuntan a un eventual falso juicio de identidad, como cuando refiere que las pruebas fueron apreciadas con “ desconocimiento de su verdadero contenido y contexto ”, o a un falso raciocinio al referir que el ad-quem en el ejercicio de ponderación fue “ en contravía de las leyes de la ciencia, de la lógica y de la experiencia ”, e incluso llega a sostener que se emitió fallo de condena “ sin que exista soporte probatorio legal ”, manifestación con la que alude a un error de derecho por falso juicio de legalidad.

La falta de rigor argumentativo de la censura es ostensible desde la enunciación del reproche, como se advierte en la invocación de preceptos que pertenecen a una legislación procedimental que no regentó el desarrollo de este asunto, o al precisar que pretende que “ se case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ”, cuando el pronunciamiento objeto de censura lo emitió el Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente resulta ambigua y contradictoria la orientación de la réplica, toda vez que el actor en el desarrollo de la queja depreca credibilidad absoluta para las explicaciones de su prohijado en procura de que se le reconozca la causal excluyente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, y termina por solicitar su absolución pero en aplicación del principio de in dubio pro reo. 9.

No obstante esa ausencia de definición del sentido del reproche, la Sala hace énfasis en que sea una u otra la dirección de la queja, en las razones expuestas en el libelo no hay un ejercicio claro y preciso orientado a acreditar los vicios típicos de la vía de ataque seleccionada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, la cual comprende: los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y los errores de hecho, a la vez agrupados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, con el fin de demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos.

Y si el ataque se dirigía a evidenciar desatinos de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado a precisar que los falladores al valorar los elementos de conocimiento legalmente aportados, incurrieron en alguno de los siguientes desaciertos: El falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. En el falso raciocinio no se discute la legalidad de la prueba, como tampoco su existencia y menos su aprehensión objetiva, pues el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fiel literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

En el escrito analizado el actor no consignó una labor argumental semejante a la atrás esbozada, y en lugar de presentar una disertación lógica y ordenada en la que determinara las pruebas pasibles de las diferentes especies de errores de derecho o de hecho, con las exigencias atrás indicadas, el censor se limitó a poner de presente su particular apreciación de la situación fáctica, con la pretensión de que la Corte acoja como de mayor valía su criterio valorativo frente al que en su oportunidad plasmaron los juzgadores de primero y segundo grado en los respectivos fallos, vistos como unidad jurídica inescindible, fin para el que es en absoluto improcedente el recurso extraordinario de casación. 10.

En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, tal y como lo solicitó el apoderado de la Parte Civil en el traslado a los no recurrentes.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado LIBARDO RAMÍREZ ALDANA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LIBARDO RAMÍREZ ALDANA contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la emitida en el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito (Adjunto) de esta ciudad, mediante la cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio en modalidad culposa.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1-5, 8, 9 y 46-53. � Cuaderno # 1, folios 88 y 89.

Cuaderno # 2, folios 1-7, 25, 26 y 33-39. Cuaderno 2º Inst. Fiscalía, folios 3-15. � Cuaderno de la causa, folios 40-74, 82-86, 88-97 y 98-99. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-87 y 99-105. 1 PAGE 7 _1483154823.doc