Casación 42.042 Rodrigo López Montes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP941-2015 Radicación nº 42042 (Aprobado acta Nº 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte si es admisible la demanda de casación presentada por el defensor de Rodrigo López Montes, contra la sentencia del 2 de abril de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS Así fueron narrados los hechos juzgados en la decisión que se recurre: “Se presentaron el 13 de noviembre de 2001, cuando el señor Rodrigo López Montes, quien para ese entonces se desempeñaba como rector del establecimiento educativo Instituto Manizales, suscribió con el señor José Aldemar Bernal un contrato denominado orden de trabajo número 049 por valor de $ 3.612.000.00 pesos, y cuya finalidad era la prestación de servicios de pintura de 1.050 metros cuadrados, en esa institución educativa.
“Se estableció que el señor Rodrigo López Montes se interesó para que el contrato en comento le fuera adjudicado a José Aldemar Bernal, a tal punto, que procedió a llamarlo para que presentara la correspondiente cotización.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de agosto de 2003, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Administración Pública de Manizales, abrió investigación previa y el 19 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima de la misma unidad, abrió investigación penal. 2.- El 7 de junio del mismo año, el procesado fue escuchado en diligencia de indagatoria y en razón a que para esa época se entendía que por aplicación de normas favorables de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva procedía para delitos sancionados con pena mínima mayor a cuatro años de prisión, se abstuvo de imponerle dicha medida. 3.- El 30 de marzo de 2007 quedó ejecutoriado el cierre de investigación y el 29 de junio del mismo año, la fiscalía dictó resolución de acusación contra Rodrigo López Montes por la comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos, decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en decisión del 27 de febrero de 2008. 4.- Al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales le correspondió tramitar la etapa del juicio, fase que culminó con la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual condenó al sindicado por la comisión del delito imputado en la resolución de acusación a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por cinco (5) años. 5.- El 2 de abril de 2013, al decidir la apelación de la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó el fallo del a quo, dejando incluso en firme la pena “accesoria que debió de imponerse como principal”, acatando el principio de no reformatio in pejus. 6.- Oportunamente la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó dentro de la instancia legal la demanda correspondiente.
DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), el demandante formula un cargo contra la sentencia por violación directa de la ley sustancial. En la introducción al cargo señala que la fiscalía acusó a su defendido como autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 de la Ley 599 de 2000), cargo que además le fue imputado en la diligencia de indagatoria.
Al condenarlo por dicha conducta, dice el impugnante, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, desconoció criterios jurisprudenciales y dejó de aplicar las normas inherentes al principio de congruencia. Recuerda que al responder a los planteamientos de la defensa, el tribunal hizo mención al posible concurso aparente de tipos que podía suscitarse entre el interés indebido y la celebración de contratos sin requisitos legales, precisando, de una parte, que la acusación no versó sobre esta última ilicitud, y de otra, que de presentarse tal discusión, ella se debe resolver con base en los principios de consunción y especialidad, partiendo de la base de que la conducta encaja aparentemente en dos disposiciones a la vez.
En ese orden, precisa que la Sala de Casación Penal, en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicado 26.450, señaló que “Si bien es cierto el solo interés o inclinación de ánimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, estructura la descripción contenido en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, no puede perderse de vista que cuando la conducta emerge de un proceso que desconoce los requisitos necesarios para la validez del contrato, el desvalor de la acción, incluyendo el motivo o la finalidad se aloja en el tipo de la celebración de contratos sin requisitos legales.” Todo ello para decir, según su criterio, que el tribunal – y también la fiscalía – aplicaron indebidamente el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, toda vez que no advirtieron, como lo dijo la Corte, que en el evento de concurrir el interés indebido y la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, debe preferirse este último que congloba el desvalor del primero. En síntesis, de acuerdo con su exposición, al no haberse acusado al procesado por la comisión del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, delito que en su opinión podría estructurarse, la única solución admisible es absolverlo, acatando el principio según el cual nadie puede ser “declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, tal como lo indica el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, disposición aplicable, en su opinión, por favorabilidad.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. La casación, según lo ha expresado la Corte, es un recurso extraordinario que procede, en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo excede de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, e incluso por conductas punibles que tienen asignada una pena inferior, a condición de que el recurso propicie el desarrollo de la jurisprudencia o la defensa de garantías fundamentales.
Por la pena asignada para el delito por el cual se procede, la demanda no requiere de formalidades distintas a las que se exigen para la presentación de la demanda común, pero sí del cumplimiento de las indicadas en el artículo 212 de la ley citada, y entre ellas, la identificación de los sujetos procesales, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de la causal invocada y la sustentación coherente y autosuficiente de los cargos.
Lo anterior, porque como lo ha expresado la Corte, el recurso no es un medio de libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las instancias, pues con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.
En ese orden, la Sala debe rechazar la demanda cuando no cumple con las exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, bien sea porque el actor carece de interés para acceder al recurso, o no selecciona la causal ni sustenta el cargo que formula contra la sentencia de segundo grado, temas que la Sala solamente puede pasar por alto cuando observa la necesidad de ocuparse del recurso para restaurar garantías quebrantadas en el trámite.
Segundo. Las anotaciones anteriores permiten indicar que la demanda no puede admitirse en orden a darle trámite al recurso extraordinario. En efecto, su contenido dista de ser una exposición en la cual se sustente el cargo con la claridad, precisión y coherencia que el recurso extraordinario exige. En efecto: La efectividad del derecho material que se constituye en una de las principales finalidades del recurso extraordinario, tiene una estrecha relación con el cuerpo primero de la causal primera de casación, con la cual se busca denunciar la falta de aplicación, la indebida aplicación o la interpretación errónea de la ley, con el fin de que el juez de casación corrija el yerro y adjudique la norma llamada a regular los hechos que se declararon probados en las instancias a través de los medios de prueba practicados con ese fin.
Se trata, como se comprende, de un asunto de puro derecho o de hermenéutica, que según se ha indicado, puede presentarse en tres casos: (i) porque habiendo declarado probados los supuestos fácticos de la norma llamada a regir el caso, el juez no la tiene en cuenta, (ii) cuando la aplica indebidamente, es decir, a un hecho o a una situación no regulada por ella, lo que constituye un problema de subsunción, y (iii) por interpretación errónea, que consiste en la exégesis equivocada de su contenido, porque le otorga un sentido que no tiene.
A diferencia de la aplicación indebida, en la interpretación errónea la selección es la correcta, pero su lectura es errada. Pues bien: Siendo la causal alegada la primera, ello implica aceptar sin reparos que los hechos fijados en el fallo corresponden a los delineados como marco fáctico en la acusación, en orden a demostrar, con base en una discusión jurídica, que el juzgador incurrió en violación directa de la ley, por cometer una cualquiera de las modalidades de error indicadas.
(Cfr. AP., 24 de septiembre de 2014, radicado 40.178) Esta precisión es esencial, pues traza el punto de partida de la argumentación. En efecto, al demandante le correspondía acatar los supuestos fácticos que el tribunal declaró probados y señalar explícitamente por qué el juzgador incurrió en un error de subsunción al aplicar una norma que en su criterio no era la llamada a regular el caso.
En ese sentido, basta observar la decisión del tribunal para concluir que en la sentencia no se declaró probada la infracción al principio de legalidad, que es el fundamento del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 de la ley 599 de 2000), sino la desviación de poder, soporte del delito de interés indebido en la celebración contratos (artículo 409 idem).
Acorde con la acusación, que adujo la desviación de poder patentizada en el interés de entregarle el contrato a quien había sido el alumno del rector, el tribunal reconoció esa realidad y subsumió ese supuesto fáctico en el tipo penal que sanciona el interés indebido en la celebración de contratos estatales, norma que recoge el desvalor de acto que fue reconocido como presupuesto de la norma finalmente aplicada en la sentencia. En ese sentido, la alusión al concurso aparente de tipos penales, situación a la cual aludió el defensor en las instancias y que reitera ahora en la demanda, entre la celebración de contratos sin requisitos legales y el interés indebido en la celebración de contratos, es expresión de la indispensable respuesta del juzgador en orden a explicarle al defensor porque la norma llamada a regir el caso es la finalmente aplicada de acuerdo con los presupuestos fácticos declarados en el fallo, y no la que sanciona la celebración de contratos sin requisitos legales, lo cual no significa que el tribunal hubiese reconocido una situación fáctica distinta a la declarada en la decisión final.
Es más, el planteamiento del recurrente con fundamento en la cita jurisprudencial mencionada es equivocado. En ella se discute si ante un único proceso contractual es posible la coexistencia de una imputación jurídica múltiple: celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el interés indebido en el mismo, situación en la cual para el caso concreto se concluyó que el desvalor del último quedaba conglobado en el primer injusto.
De manera que si en este caso la premisa en que fundamenta el censor el cargo es falsa (partir del hecho que se aceptó por el tribunal la hipótesis del concurso aparente), las conclusiones también lo son. Por lo demás, el censor cuestiona de manera velada el supuesto fáctico, apartándose de la discusión hermenéutica. En efecto, considera que el juzgador declaró probado hechos distintos, pese a que el tribunal señaló que la amistad entre el rector del establecimiento educativo y el contratista fue el fundamento de la imputación jurídica finalmente declarada en el fallo (fs., 15 sentencia).
Otras alegaciones, tales como la incongruencia entre la acusación y la sentencia, que los antecedentes indican que no se presentó, ha debido proponerse con fundamento en la causal segunda de casación y por ello las referencias a ese tema, en el marco de la causal alegada, demuestran la total impertinencia del ataque con base en el motivo seleccionado por el censor.
Cuarto. Conforme a lo analizado, es dable concluir que las deficiencias y falta de fundamentación de los cargos son evidentes y por ello la demanda debe inadmitirse. Asimismo, porque no observa la Sala que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del procesado Rodrigo López Montes contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Vuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2