Micelio
AP940-2016(44996)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44996 José Antonio Duque Náder, Omar Antonio Morales Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP940-2016 Radicación Nº 44996 (Aprobado acta N° 46) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la Fiscal 26 Especializada de Bogotá contra el fallo del 17 de junio de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Córdoba confirmó la absolución que el juzgado a quo impartió a favor de los procesados José Antonio Duque Nader y Omar Antonio Morales Bautista, por los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. II.

H E C H O S Se enmarcan en la época comprendida entre 1999 y 2004, cuando las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de Salvatore Mancuso ejercieron influencia política en diversos municipios del departamento de Córdoba. Las investigaciones adelantadas con ocasión de la muerte de Alicia Navarro Marrugo acaecida el 13 de noviembre de 2003, revelaron que aquella, como integrante de las AUC, tenía como función obtener los contratos de las diferentes alcaldías del departamento de Córdoba, para así desviar los recursos hacia la agrupación ilegal, con la ayuda de personas que prestaban su nombre para figurar en la contratación. Se dice que entre tales contratos se encontraba el celebrado por el entonces alcalde de Sahagún José Antonio Duque Náder con el enfermero profesional Omar Antonio Morales Bautista.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En sendas resoluciones del 4 de enero y 7 de marzo de 2011, la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá acusó a José Antonio Duque Náder por los delitos de concierto para delinquir agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 340, inciso 2º, y 410 de la Ley 599 de 2000) y le precluyó por el de peculado por apropiación, y a Omar Antonio Morales Bautista por concierto para delinquir y peculado por apropiación (artículos 340, inciso 1º, y 397 del estatuto sustantivo).

Celebrada las audiencia preparatoria el 23 de febrero de 2012 y terminada la de juzgamiento el 18 de octubre siguiente, en decisión del 16 de abril de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería absolvió a Duque Náder y Morales Bautista. Apelada dicha determinación por el ente acusador fue confirmada por el Tribunal Superior de Córdoba el 17 de junio de 2014.

Contra la determinación del ad quem la Fiscal 26 Especializada de Bogotá interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Primer cargo: falso juicio de existencia Al amparo de la causal de casación de que trata la segunda parte del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancia, por error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de los testimonios de Marcos Galeano, Fabio Arturo Navarro Marrugo, y de otros deponentes que dieron cuenta de la falsedad de algunos documentos que respaldaban los contratos, tales como los de Amparo Esther Beleño Álvarez, Verónica Cecilia Almentero, Lilian Stella Muskos Ricardo, Luz Amparo Díaz, Julia María Córdoba Peñate e Ignacio Nicolás Failach Villadiego.

El yerro mencionado condujo a la aplicación indebida del artículo 7º del C. de P. P de 2000, falta de aplicación del 232 del mismo estatuto, así como de los artículos 238, 340, 397 y 408 del Código Penal. Luego de reseñar el contenido de los aludidos testimonios, indica que el primero acredita los vínculos del Duque Náder con las autodefensas, a través de la relación con Alicia Esther Navarro Marrugo; los restantes, en quienes no se aprecia interés en mentir, apuntan a demostrar la falsedad de la documentación contractual, pues ninguno de ellos suscribió contrato alguno con la administración del municipio de Sahagún, lo que permite inferir que era Alicia Navarro Marrugo la que intervenía ante la alcaldía para hacerse a los contratos y así apropiarse de dinero para las autodefensas.

Los contratos fueron, entonces, celebrados de manera irregular, lo que configura el delito de celebración indebida de contratos. Frente al argumento del Tribunal en el sentido de que no existió dolo en la conducta del procesado, la demandante se pregunta si la reiteración del comportamiento no debió despertar sospecha en el alcalde, pues lo mínimo es que conociera al contratante por aquello de las inhabilidades; así mismo, se cuestiona si acaso Navarro Marrugo lo hizo todo a escondidas; califica de insólito que el alcalde no se diera cuenta y asegura que debió considerarse que es el propio hermano de la occisa quien compromete a las AUC en la muerte de esta, el mismo “ que sin importar el daño que a la honra de la misma podía dañar declara haciendo afirmaciones de su vínculo con las AUC ”.

Agrega que los testimonios reseñados son coherentes con los de Marcos Galeano y Fabio Navarro, pues acreditan que el alcalde Duque Náder tenía interés en el tema de su revocatoria. Aprecia que no se trata solamente de la asistencia del mandatario a las reuniones con las autodefensas, sino de posesionarse ante el grupo ilegal y dar apoyo a los candidatos de sus simpatías, evitando la revocatoria y los obstáculos para defraudar al municipio.

Se pregunta, entonces, si era posible que el grupo ilegal abogara por el alcalde Duque Náder si no existiera un acuerdo. El desconocimiento de los testimonios incidió en la no demostración de la hipótesis delictiva, pues “ es que no cree esta Delegada, no solo de acuerdo a las reglas de la experiencia, el sentido común y la sana crítica que un mandatario no puede llegar a ser tan inocente o ignorante, pues de estar en desacuerdo no iría en reiteradas ocasiones a las reuniones precitadas ”, ni permitiría la presencia de una persona con vínculos con los paramilitares, “ es que no estaba encerrado en la selva el mandatario que le impidiera acudir a la fuerza pública de afuera para lograr su protección ”.

Lo que se infiere de la prueba es que el alcalde se apoyó en el grupo ilegal para sus fines y, a cambio, les retribuyó con dineros públicos, a través de la gestión de Alicia Navarro, sin que se necesite prueba escrita del acuerdo o el señalamiento de Salvatore Mancuso. De haberse valorado la prueba omitida otro hubiera sido el sentido del fallo.

Segundo cargo: falso juicio de identidad Con apoyo en la misma causal que orienta el cargo precedente, la recurrente acusa que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por la parcial o tergiversada valoración de los testimonios de Salvatore Mancuso, Cornelio Sotelo Correa, Eleonora Pineda, Jorge Antonio de Arco, José David Pastrana, Orbie Rafael Oyola, Édgar Bernardo Bedoya Calderón, Víctor Raúl Dumar, Juan Pablo Álvarez, Jorge Luis Mercado Ramos, Jorge Pastrana, Jorge Antonio Arcos de Hoyos, pues ninguno de ellos dejó de mencionar la presencia de Alicia Navarro Marrugo en la alcaldía. El yerro así mencionado, sostiene, condujo a la violación de las normas reseñadas en el cargo anterior.

Se opone a que el Tribunal hubiera desestimado la tesis de cargo por la mendacidad e inconsistencias de los testimonios, pues de haber sido así ha debido compulsar copias contra los testigos mentirosos. Se dejaron de valorar en su integridad las declaraciones que demostraban que Alicia Marrugo tenía interés en desviar los dineros del municipio hacia las autodefensas.

El ad quem valoró parcialmente las anteriores preubas de las cuales dedujo que no contenían un señalamiento directo contra Duque Náder como integrante de esa agrupación. Pero no valoró aquella parte en que dijeron que a Navarro Marrugo se le permitía estar en las sesiones del Concejo, así como “ del posible conocimiento y confianza que tenía esta con el alcalde Duque, hasta el punto de ayudar a la contratación, lo cual nos está indicando que no es pura imaginación o una retaliación política ”, todo lo cual apunta a situaciones que son indicativas de vínculos con las AUC.

Erró el juzgador al apreciar que la única prueba de cargo contra Duque fuera la declaración de Orbie Ayala y que Mancuso no lo menciona como integrante del grupo, todo ello en total desconocimiento de los posibles hechos indicadores que pueden derivarse de la totalidad de la prueba y de su análisis conjunto. Reseña los testimonios de Jorge Arcos Hoyos y Jorge Pastrana sobre los requerimientos y reuniones de las autodefensas con políticos de la región y se pregunta por qué, con todos estos antecedentes, iba a ser el hoy procesado la excepción; as{i mismo si “ entonces no pasa nada para qué se acude a otra reunión si me puedo oponer? ” Alega que no es creíble “ que una vez se acudiera y se continuara en el municipio se rechazarían los designios del grupo armado ilegal o su propuesta de alianzas ”.

Señala que las consecuencias de desobedecer o ubicarse en la oposición eran públicamente conocidas en el país, pues para nadie era un secreto lo sangriento que podía llegar a ser el grupo armado ilegal. Frente a dicho aserto se cuestiona, entonces, “ si esto fue así para los denunciantes por qué fue diferente para Duque Nader? ”, como también que “ siendo estos supuestos guerrilleros (tachados por las AUC) y, a su vez opositores de su mandato lo denuncian, cuando estarían bajo su misma línea, es decir en oposición a las autodefensas? ”.

Son las anteriores incongruencias que el juzgador no resuelve, convirtiendo el fallo en anfibológico. De no haber valorado el sentenciador de manera parcial las pruebas anteriores y de haber considerado varios indicios en contra del procesado, otra habría sido la conclusión del fallo. Tercer cargo: “ falso juicio de raciocinio ” En dicho yerro incurrió el sentenciador, pues no puede decirse que exista la duda razonable cuando no se siguen las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común, la no contradicción y la razonabilidad.

Dicha equivocación recayó en la apreciación de los testimonios de Eleonora Pineda, Salvatore Mancuso, Orbie Rafael Oyola Orosgoitia, las indagatorias de los procesados y la prueba documental. Lo anterior condujo a conclusiones contradictorias e ilógicas y a la aplicación indebida del artículo 7º del C. de P. P. e inaplicación de los artículos 284, 340, 397 y 410 del C. Penal y 232 del estatuto adjetivo, pues, agrega, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, “ es decir, como se viene explicando, como sería la víctima contradictor de Duque Náder si Duque estaba en oposición de las autodefensas? Cuando fueron estas mismas las que los amenazaron para desistir de la revocatoria del mandato y de cualquier oposición? ” (sic).

Aprecia que del dicho de Rafael Oyola se desprende que la revocatoria promovida por la oposición fue frenada por las autodefensas, la insistente presencia de Alicia Navarro en la alcaldía, sus amenazas cuando no se apoyaba a la administración, la convocatoria que ella hacía a reuniones con los ilegales y su interés en hacerse a los contratos de la administración, tal como así lo respalda la prueba documental y el dicho de otros declarantes ajenos a la administración. Por tanto, queda sin fundamento el argumento del sentenciador cuando afirmó que Duque Náder poco supo de la presencia de Navarro en el municipio y de las autodefensas de Mancuso en la región. Así, lo que pretende el procesado es justificar su forma de actuar en una situación irreal que quedó desvirtuada, pues la investigación demostró la injerencia de Alicia Navarro en el municipio, y el vínculo del mandatario con las autodefensas.

Así, no podía el Tribunal argüir que aquel tenía obligatoriamente que asistir a las reuniones con los paramilitares, pues lo cierto es que una autoridad municipal no puede ser constreñido a ese tipo de requerimientos, sin que ello tenga consecuencias jurídicas; tampoco podía creer en la injurada del procesado ni desconocer los demás testimonios que lo relacionan con Navarro Marrugo.

Avanza en su discurso con un conjunto de interrogantes que, a su juicio, el fallador no resolvió, como cuando este concluye que existen certificaciones de que el contrato suscrito con el hoy procesado Morales Bautista se cumplió, pero el propio contratista acepta que no sabe cómo se ejecutó y adujo que fue cobrado por terceros, razonamiento que viola el principio de no contradicción. Se violaron así las reglas de la sana crítica porque no se justifica que un alcalde municipal, con todos los medios a su disposición, acuda a las citaciones de los grupos ilegales.

Insiste en que las pruebas demuestran los vínculos de Duque Náder con el grupo armado ilegal; critica que el fallador apreciara que Salvatore Mancuso y Eleonora Pineda no lo identificaron como miembro o comprometido con las AUC, mediante una miope visión que no advierte que toda la zona estaba dominada por ese grupo, y dejando de lado las pruebas que muestran que el mandatario se apoyó en él y lo recompensó con los contratos que gestionaba Navarro, tal como lo dijeron los testigos Galeano y Arcos.

Califica de curioso que el sentenciador no viera que a Alicia Navarro le interesaba proteger al alcalde para así favorecer los intereses de las AUC; aduce que no hay tarifa legal para valorar un testimonio, pues el de Mancuso no es el único medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad de Duque Náder. Por otra parte, el procesado Omar Antonio Morales Bautista reconoció su vínculo con Navarro y que suscribió varios contratos en otros municipios, lo que confirma el modus operandi de aquella y de paso acredita su relación con el grupo armado ilegal, y de allí el concierto para delinquir agravado.

Agrega que el Tribunal, pese a los argumentos de la fiscalía, desconoció los documentos contractuales, “ que parece que no existieran ”, y se limitó a valorar sesgadamente la prueba testimonial. De los documentos omitidos menciona diversos informes del CTI en los que los investigadores anunciaron el hallazgo de irregularidades en los soportes de la contratación de Sahagún y otros municipios, y otros que demuestran que Morales Bautista dio poder a Alicia Navarro para cobrar por los contratos, cuyo objeto no ejecutó, y que como enfermero fue contratado para construir seis letrinas, todo lo cual enseña que no fue una víctima, como lo dice la sentencia, sino que actuó de manera libre y consciente.

De los “ documentos relacionados con la contratación de las PAB ” se desprende que los contratistas eran desconocidos en la administración y que tenían relación con Alicia Navarro Marrugo, representante de las autodefensas en la región, pues la experiencia enseña que nadie contrata con alguien que no conozca, lo cual apunta a la existencia de los acuerdos entre el alcalde Duque y las autodefensas, pues, además, los contratos de prestación de servicios relacionados con salud facilitan el desvío de recursos por las mínimas exigencias que requieren.

Asegura, en fin, que los documentos y testimonios enseñan el vínculo de Duque Náder con las AUC y de Morales Bautista con Navarro Marrugo, al tiempo que permiten deducir hechos indicadores tales como la presencia de la citada mujer en la alcaldía, el fraccionamiento de contratos, su ejecución irregular, la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la función que cumplía, la realidad social y política, sus malas justificaciones y el “ indicio de repetición de personas en la contratación de los diferentes municipios ”.

La valoración equivocada de las pruebas condujo al juzgador a aplicar el in dubio pro reo; una valoración conjunta, que no aparece en el fallo, deja ver los vínculos de Duque Náder con los ilegales a través de su representante Alicia Navarro, con el fin de financiarlos con contratos, como el suscrito con Morales Bautista. Lo anterior, asegura, permitía la condena por las conductas de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos.

Por otra parte, alega que la sentencia desconoció el debido proceso y de allí el principio de legalidad, así como la observancia de las formas propias del juicio inherentes a un Estado Social de Derecho, en el que la actuación de los funcionarios debe estar sujeta a la ley; fue así como, gracias a que omitió los documentos que soportan la tesis acusatoria y también los indicios antes mencionados, llegó a conclusiones y premisas obviamente falsas, pues no puede admitirse que el hoy procesado hubiera sido engañado, como lo dice en su indagatoria.

Con fundamento en las anteriores reflexiones la impugnante le pide a la Corte que case el fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de una debida postulación y fundamentación. Los cargos formulados, además de una deficiente postulación, lo que contienen es un conjunto de apreciaciones jurídicas y probatrias, que escasa idoneidad tienen para mostrar de qué manera el juicio del sentenciador fue equivocado.

Las razones son las siguientes: 1. En cuanto a los yerros de postulación, es preciso decir que la impugnante formula tres cargos separados, a través de los cuales pregona falsos juicios de existencia en la apreciación de unos testimonios, de identidad respecto de otros y “ falsos juicios de raciocinio ” en la de unos más. Pero resulta que algunas declaraciones –las de Oyola y Mancuso- sobre cuya apreciación hace recaer falsos juicio de identidad en el segundo cargo, también las hace objeto de falsos raciocinios en el tercero, con lo que incurre en una insalvable contradicción, pues el reproche de falso raciocinio supone necesariamente que no existió el falso juicio de identidad.

Ahora bien, la casacionista no precisa si los tres cargos son principales, o bien si alguno de ellos es subsidiario de los demás; podría decirse que la formulación de un cargo de falso raciocinio sobre pruebas sobre las que también se alega un falso juicio de identidad sugiere que este último podría ser subsidiario, pero la impugnante no lo precisa, ni a la Sala le compete corregir la falencia. La recurrente pierde de vista, además, que como el sentenciador aprecia las pruebas en conjunto, es en conjunto, entonces, como el casacionista debe atacar las fallas de apreciación; esto es, mediante un cargo desarrollado a través de cuantos reproches estime que se configuran en la sentencia -cuidándose de no entremezclar las diferentes modalidades de error de hecho o de derecho, o denunciar de la misma prueba yerros naturalmente excluyentes entre sí-, pues de hacerlo en cargos separados escasa vocación tendrían estos para derribar la presunción de acierto y legalidad de una decisión que se edificó sobre la apreciación conjunta de los medios de convicción. Por otra parte, la demandante incurre en total falta de precisión a la hora de formular a la Sala una petición concreta como corolario de sus razonamientos, pues además de reclamar que se case la sentencia no menciona en qué sentido debe emitirse la decisión de reemplazo, y tampoco precisa si la casación debe ser total o parcial, omisión que la Corte no puede solucionar. 2.

Ahora bien, en cuanto a los presupuestos debida fundamentación de los cargos propiamente dichos, dígase que estos son bien deficientes. 2.1. Recuérdese que si, como en este caso, se alega la violación de la ley sustancial, al impugnante le es exigible demostrar de qué manera el juzgador incurrió en tal dislate, ya sea porque la aplicó el precepto sin estar demostrados sus presupuestos (aplicación indebida), o bien dejó de emplearlo cuando en realidad estaba llamado a regular el caso (exclusión evidente), o porque siendo la norma que debía aplicar le dio un alcance o interpretación que no correspondía (interpretación errónea).

El juzgador ha podido incurrir, entonces, en aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma de manera directa (cuerpo primero de la causal 1ª de casación, artículo 207-1º de la Ley 600 de 2000), o de forma indirecta (cuerpo segundo del mismo canon), es decir, como consecuencia de una equivocación en la contemplación material o en la apreciación de la prueba (errores de hecho), o debido a una ilegalidad en la práctica, aducción o valoración del medio de convicción (errores de derecho), todo ello con clara incidencia en el resultado del proceso.

Los errores de hecho se concretan en el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Al acudir a cualquiera de ellos, al censor le corresponde acreditar su materialidad en la sentencia, es decir, que el funcionario judicial omitió una prueba que existía en el proceso (o lo que ella demostraba) o supuso la existencia de una que en realidad no obraba en el expediente, si lo que denuncia es el falso juicio de existencia; la tergiversación (por distorsión, cercenamiento o agregación) del medio de convicción, si lo que pregona es un falso juicio de identidad, o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, si denuncia un falso raciocinio.

Tanto o más importante que demostrar la materialidad del yerro probatorio es la demostración de su trascendencia para modificar la parte resolutiva de la sentencia, lo cual solamente se logra tras enseñar de qué manera la decisión impugnada no puede lógicamente subsistir al lado del vicio, en el entendido de que nada obsta para que el fallo se mantenga aún frente a la existencia de errores probatorios o vicios de garantía o estructura que carezcan de relevancia. Para cumplir este propósito, es preciso que el casacionista verifique el restante soporte probatorio de la sentencia, con el fin de constatar que este no puede lógicamente sobrevivir al yerro demostrado. 2.2.

Advertidos los lineamientos anteriores, lo que surge nítido es que la demandante entremezcla en cada cargo diversas modalidades del error de hecho; incluso, alcanza a sugerir la configuración de errores de derecho y el desconocimiento de las formas propias del juicio e indebida motivación de la sentencia. Todo lo anterior configura un ostensible desconocimiento a los deberes de claridad, precisión y autonomía de los cargos.

Adicionalmente, los cargos contienen un conjunto de apreciaciones probatorias apenas opuestas a las del juzgador, y omiten casi toda referencia a los argumentos con los cuales aquel sustentó la absolución cuestionada. 2.3. A través del cargo primero, orientado por vía del falso juicio de existencia, la fiscal recurrente alega, en síntesis, que el juzgador no advirtió que de los testimonios se infiere la falsedad de los documentos contractuales, así como el vínculo de Duque Náder con las autodefensas, a quienes favoreció con la celebración de contratos gestionados por Alicia Navarro Marrugo.

La censora incurre en varios errores al sustentar el cargo: en primer lugar, a pesar de que anuncia un reproche de falso juicio de existencia, termina por alegar la violación de máximas de la sana crítica, esto es, falsos raciocinios, como cuando dice que si un funcionario no está de acuerdo con las reuniones convocadas por los paramilitares entonces no asistiría a ellas; o sugiere que un alcalde que no se encuentra encerrado en la selva acudiría a la fuerza pública en busca de protección, o bien al sostener que debe creérsele a quien no le importan las consecuencias nocivas de su declaración incriminatoria, o que un grupo ilegal no aboga por una persona si no es que existe un acuerdo.

Lo anterior desconoce el deber de claridad y precisión en la argumentación casacional y deja de lado el principio de autonomía de las causales que rige la debida fundamentación del escrito de casación. Por otra parte, la fiscal se dedica a elaborar sus propias apreciaciones probatorias sin ocuparse de las razones sobre las que el fallador fundó su decisión; así, mientras que para el Tribunal los testimonios de cargo no eran del todo creíbles porque provenían de opositores políticos del alcalde, la demandante aprecia todo lo contrario; así mismo, se contrae a reclamar que a la falsedad en algunos documentos contractuales se le debe dar una interpretación distinta, sin acreditar un error en el razonamiento del Tribunal mediante el cual desestimó esa conducta y llegó a una conclusión contraria. 2.4.

El segundo cargo (falso juicio de identidad) no muestra nada distinto a la discrepancia de la impugnante con la apreciación de la prueba; así se evidencia cuando alega que el sentenciado no podía desestimar la tesis de cargo por la mendacidad e inconsistencia de los testimonios, pues de ser así ha debido compulsar copias contra los declarantes mentirosos.

Por otra parte, la fiscal deja enunciadas en el cargo unas supuestas falencias en la apreciación de indicios, pero evidentemente omite el riguroso ejercicio argumentativo que la jurisprudencia de la Corte ha decantado cuando de cuestionar en esta sede extraordinaria la configuración de la prueba indiciaria (CSJ, SP, 2 de octubre de 2003, rad. 12516).

Con su argumento, en el sentido de que de haber considerado el fallador los varios indicios en contra del procesado otro habría sido el resultado del proceso, deja huérfana de sustento su afirmación y le traslada a la Sala la carga argumentativa que solamente le compete a la recurrente. 2.5. El tercer cargo es una amalgama indiscriminada de toda clase de yerros, pues mientras aparece enunciado como de “ falso juicio de raciocinio ”, en su desarrollo la fiscal termina por pregonar la omisión de documentos, la apreciación sesgada de las pruebas, una posible e indebida aplicación de tarifa procesal en la valoración del testimonio de Salvatore Mancuso, la inobservancia de las formas propias del juicio, motivación anfibológica de la sentencia, así como -una vez más- falencias en la configuración de la apreciación de indicios.

Tal cúmulo de censuras, además de que se apartan de la modalidad de casación seleccionada, corresponden más bien a reproches de falsos juicios de existencia, de identidad, errores de derecho por falso juicio de convicción y nulidad de la sentencia por indebida motivación. En general, el cargo ofrece una evidente confusión entre los yerros judiciales de juicio y los de estructura, al tiempo que apenas deja enunciadas supuestas equivocaciones en la conformación de indicios, sin presentar un rigoroso desarrollo de esta clase de censuras.

En últimas, el falso raciocinio, al igual que el sustento de los demás cargos, se contrae a la exposición de una sumatoria de preguntas, curiosidades, perplejidades e interpretaciones subjetivas de los hechos, así como a la elaboración de un catálogo de inconsistencias detectadas entre uno y otro medio de convicción, ejercicio argumentativo apropiado para las instancias, pero que ninguna aptitud tiene para acreditar un yerro relevante en el razonamiento judicial, menos aún su real incidencia en el sentido de la determinación adoptada.

Véase como la impugnante pregona que el procesado Morales Bautista ha debido ser condenado por el delito de peculado por apropiación, pero por parte alguna desestima el razonamiento del Tribunal cuando expuso que la conducta de aquel era atípica respecto del delito de peculado, y que correspondería más bien al de abuso de confianza calificado, el cual, en todo caso, habría prescrito antes de la acusación. Lo anterior deja ver, una vez más, cómo la fiscal recurrente se contrae a hacer prevalecer sus propias conclusiones, sin siquiera acudir a los argumentos que sustentan la sentencia. 2.6.

En conclusión, la demanda ofrece un conjunto de apreciaciones probatorias que, aunque serias y hasta plausibles, no pasan de ser buenos argumentos de instancia que discrepan del juicio del sentenciador y buscan que en este sede se privilegie la tesis acusatoria, pero por sí mismas no son capaces de acreditar cómo el Tribunal se equivocó en los razonamientos que lo condujeron a sustentar la determinación absolutoria.

Recuérdese que la función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple como sujeto procesal en las instancias; así, el recurso extraordinario no está previsto como un mecanismo para convencer a la Corte de que los razonamientos de los demandantes son superiores, mejor fundados o más plausibles que los adoptados en la sentencia, como tampoco para plantear las inquietudes que lo asaltan, sus personales perplejidades o los asuntos que la sentencia ha debido resolver, sino para mostrar, de manera fehaciente, a través de las precisas causales establecidas en la ley, que el fallo fue el producto de errores de juicio, de garantía o de estructura, de tal forma decisivos que no permiten la vigencia de la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la decisión de instancia. 3.

En estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 26 Especializada de Bogotá. Contra la anterior decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24