CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 43974 Álvaro Triana Díaz y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP940-2015 Radicación N° 43974 Aprobado Acta Nº 77 Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO TRIANA DÍAZ contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue condenado en calidad de coautor, junto con Carlos Alfonso Uribe Triana y Luis Alfonso Lugo Quintero, del delito de extorsión, agravado y en modalidad de tentativa.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en Ibagué (Tolima), con ocasión de llamadas telefónicas que desde el 29 de junio de 2006 empezó a recibir el señor Jaime Sánchez, en las que bajo amenaza de atentar contra su vida o la de su esposa le exigían entregar diez millones de pesos ($10’000.000), aquél formuló denuncia ante funcionarios locales del entonces Departamento Administrativo de Seguridad, quienes diseñaron un operativo gracias al cual el siguiente 2 de julio se obtuvo la captura de Wilson Oliveros Mora cuando se aprestaba a recibir la suma demanda en inmediaciones de la iglesia del barrio Belén, persona que desde su aprehensión y en la respectiva indagatoria señaló a ÁLVARO TRIANA DÍAZ, Carlos Alfonso Uribe Triana y Luis Alfonso Lugo Quintero como coparticipes en la ideación y realización del reseñado obrar ilegal. 2.
En desarrollo de la investigación penal adelantada por los referidos sucesos por parte de la Fiscalía General de la Nación, tras su injurada y luego de indemnizar integralmente a la víctima, Oliveros Mora se acogió a sentencia anticipada, lo cual determinó la ruptura de la unidad procesal y que se continuara el trámite ordinario respecto de TRIANA DÍAZ, Uribe Triana y Lugo Quintero, contra quienes, una vez vinculados mediante indagatoria y después de resolverles de manera provisional la situación jurídica, el ente instructor profirió el 7 de mayo de 2008 resolución de acusación como coautores del delito de extorsión, agravado y en modalidad tentada, de conformidad con los artículos 27, 244, 245, numerales 1 y 3, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a los dos últimos preceptos introdujeron los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002, pliego de cargos confirmado en segunda instancia el 11 de septiembre de 2009. 3.
La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular el 13 de enero de 2012 dictó sentencia mediante la cual declaró a TRIANA DÍAZ, Uribe Triana y Lugo Quintero penalmente responsables de la conducta punible atribuida en la acusación, y en tal virtud, atendiendo la indemnización de la víctima, les impuso las penas principales de treinta y siete (37) meses y cinco (5) días de prisión y multa equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y les negó los subrogados penales, decisión contra la cual formularon recurso de apelación los defensores de los enjuiciados. 4.
La réplica fue decidida el 20 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de confirmar integralmente la providencia recurrida, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica de TRÍANA DÍAZ interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, mientras que la opugnación que intentó el apoderado de los otros acusados fue rechazada por extemporánea.
II. LA DEMANDA 5. Con fundamento en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el actor propone un cargo en el cual asegura la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de extorsión, a consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia “ por suposición de la prueba testimonial ”.
Luego de reconocer que indiscutiblemente se cometió el delito que dio origen al presente proceso, puntualiza que la providencia objeto de censura única y exclusivamente se edificó en el testimonio del autor material e intelectual de esa conducta, Wilson Oliveros Mora, de suerte que al existir más elementos de prueba “ la decisión del Honorable Tribunal tendría que venir revocando la de primer grado, es decir, ABSOLUTORIA, ante la ausencia de pruebas y por haberse tenido en cuenta en calidad de testigo ” al referido procesado que se acogió a sentencia anticipada.
Refiere que al contrario de las “ mentiras planteadas ” por el aludido implicado, su poderdante negó de manera categórica las afirmaciones de aquél y suministró una larga explicación de su actividad lícita, su profesión y la relación con Oliveros Mora, “ versión a la que el Tribunal le da un valor contrario y no aprecia esa prueba y por el contrario la tergiverso ”.
Por las anteriores razones solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a su defendido de la conducta punible por la que fue condenado. III. CONSIDERACIONES 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede. 7. El actor invoca como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, vía de censura que en efecto se encuentra prevista en el artículo 207, numeral 1, segundo inciso, del Código de Procedimiento Penal que gobernó el presente asunto, y por esa senda plantea “ la aplicación indebida del artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002 ”, norma que consagra la descripción típica del delito de extorsión, luego con sujeción a esa propuesta se pensaría que la discusión girará en relación con un equivocado juicio de adecuación típica por errores de valoración probatoria que, debidamente corregidos, demostrarán la ocurrencia de hechos que no se acomodan a los supuestos condicionantes de la hipótesis delictiva.
Sin embargo, el cargo la orientación de la queja resulta contradicho con la inicial y expresa afirmación del actor en el sentido de que no hay duda de la realización de la señalada conducta punible, en modalidad de tentativa, siendo evidente de las subsiguientes manifestaciones del libelista que su inconformidad radica en el compromiso penal deducido a su prohijado en el delito, luego para construir una adecuada proposición jurídica debió empezar por citar como indebidamente aplicadas las normas inherentes a la autoría y participación, esto es, los artículos 28 y 29 de la Ley penal Sustantiva.
Aun cuando es evidente la inconformidad del libelista con la apreciación que en las instancias se hizo de los señalamientos que bajo juramento realizó Oliveros Mora contra TRIANA DÍAZ por su intervención en el delito de marras, lo cierto es que el actor no construye una crítica en la que pueda identificarse la configuración por parte de los falladores de eventuales errores de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) o de hecho (falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio) en la estimación de la versión del referido coimplicado.
Tampoco presenta un discurso vinculante acerca de probables dislates en la valoración de las explicaciones suministradas en la injurada por TRIANA DÍAZ, ya que de manera simultánea y ambigua aduce respecto de la misma que el ad-quem al contemplarla “ le da un valor contrario ”, “ no aprecia esa prueba ” y “ por el contrario la tergiversó ”, manifestaciones con las que se refiere a vicios de distinta estirpe y naturaleza. 8.
Frente a una argumentación tan carente de rigor necesario resulta para la Sala recordar que la violación indirecta de la ley sustancial comprende los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y los errores de hecho, a la vez agrupados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos.
Y si el ataque se dirigía a evidenciar desatinos de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado a precisar que frente a los elementos de conocimiento legal y oportunamente allegados, al valorarlos los falladores incurrieron en alguno de los siguientes desaciertos: El falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
En el escrito analizado, se reitera, el actor no consignó una labor argumental semejante a la atrás esbozada, y en lugar de presentar una disertación lógica y ordenada relacionada con las pruebas pasibles de las diferentes especies de errores de derecho o de hecho, con las exigencias atrás indicadas, el censor se limitó a poner de presente su particular apreciación de la situación fáctica, con la pretensión de que la Corte acoja como de mayor valía su criterio valorativo frente al que en su oportunidad plasmaron los juzgadores de primero y segundo grado en los respectivos fallos, vistos como unidad jurídica inescindible, fin para el que es en absoluto improcedente el recurso extraordinario de casación. 9.
En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado ÁLVARO TRIANA DÍAZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO TRÍANA DÍAZ contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue condenado en calidad de coautor del delito de extorsión, agravado y en modalidad de tentativa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1-10 y 24-28. � Cuaderno # 1, folios 17-19, 24-28, 44-51, 74, 84, 116-122, 133-138, 145, 156-159, 161-164, 189-192, 197-200, 229-237, 269 y 282-294.
Cuaderno # 2, folios 7-9 y 23-32. � Cuaderno # 2, folios 42-45, 102-104, 123-134, 154-156, 161, 162, 163-190, 205, 209, y 214-221. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-19, 30, 33, 31-43, 53-60 y 65-66. 1 PAGE 2 _1483154823.doc