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AP939-2015(43458)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 43458 Marlon Archila Machado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP939-2015 Radicación N° 43458 Aprobado Acta Nº 77 Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MARLON ARCHILA MACHADO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el emitido en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como coautor del delito de homicidio.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según los registros, en Bucaramanga, el 21 de febrero de 2010, al interior de un establecimiento de comercio conocido como “ Club Gallístico Rancho San José ” ubicado en el barrio Balcones de Provenza, en las primeras horas de la madrugada se originó una riña entre dos grupos de contertulios que allí departían, y en desarrollo de la cual Ángel Yesid Paramo Hurtado fue agredido simultáneamente por varios de sus antagonistas, entre ellos MARLON ARCHILA MACHADO, quienes no se limitaron a propinarle sólo puños y patadas, sino que también con armas corto punzantes de las que se hallaban provistos le infligieron múltiples heridas que determinaron su fallecimiento. 2.

Por esos sucesos el 23 del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura del citado y le formuló imputación como coautor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo al cual no se allanó ARCHILA MACHADO, y por el que un mes después el instructor presentó contra aquél escrito de acusación, el cual fue formalizado en audiencia pública oficiada el 3 de mayo de 2010 en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. 3.

Tras la celebración del juicio oral, el 24 de febrero de 2012 el titular del Despacho de conocimiento, en armonía con el sentido del fallo, profirió sentencia en la que declaró al procesado coautor penalmente responsable de la conducta punible atribuida, y en tal virtud le impuso pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de libertad, y le negó los subrogados penales. 4.

De la expresada providencia apeló el apoderado contractual del enjuiciado, y el 22 de enero de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión, sentencia de segunda instancia contra la que un nuevo defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. II. LA DEMANDA 5.

La censora empieza proponiendo el “ Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, capítulo dentro del cual advierte la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, y 7, 8, 10, 17 y 383 del Código de Procedimiento Penal, y en el que arguye que la decisión atacada no es justa pues el suceso debatido se presentó por el “ azar de la vida y de los tragos ” que influyó en dos grupos de personas quienes “ sin medir las consecuencias de sus actos ” se trenzaron en una riña con el resultado conocido.

También afirma que no se cumplió el debido proceso porque el a-quo omitió desplegar actuación alguna para obligar a comparecer al juicio a Norberto Flórez, testigo que, asegura, era fundamental para la defensa de su poderdante, y con igual alcance cuestiona la actividad investigativa de la Fiscalía porque sólo impulsó la actuación contra el aquí acusado, a pesar de que tuvo conocimiento de la identidad de las otras personas partícipes en los hechos.

Finalmente, aduce que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso porque, de sus tres testigos de cargo, dos no hicieron señalamiento contra su asistido, y el otro es el hermano de la víctima, cuya versión de lo ocurrido descalifica por el grado de parentesco y porque el juez hizo un receso de dos horas antes de recibirle declaración, tiempo en el que considera pudo ese exponente cambiar su testimonio para inculpar al acusado.

Luego de unas consideraciones generales y abstractas acerca del in dubio pro reo, el derecho de defensa y el debido proceso, concluye que en el “ fallo se incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba testimonial ” respecto de la declaración rendida por Walter Paramo Hurtado, consanguíneo del fallecido en los sucesos de marras, al desconocer el a-quo el interés de aquél en que se condenara al enjuiciado, y con base en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida que “ debe ser calificada como injusta ”.

III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

La Sala encuentra que en el libelo analizado la actora incurre en ausencia de fundamentación por cuanto se dedicó a hacer escuetas y deshilvanadas críticas, sin una presentación metódica y coherente que permita evidenciar potenciales vicios que habiliten la revisión del fondo de la sentencia confutada. Aun cuando expresamente aludió a las causales de casación previstas en el artículo 181, numerales 2 y 3, de la Ley 906 de 2004, lo hizo en forma simultánea, bajo una misma argumentación que carece de precisión y claridad en cuanto a la presencia de una concreta irregularidad típica de esas vías de confutación ante esta sede.

El sometimiento al principio de autonomía, que el demandante siempre está en la obligación de acatar, tiene su razón de ser en que cada causal por separado, y al interior de la misma, comporta unos contenidos básicos, esenciales e inequívocos, respecto de los cuales no es posible la adecuación por analogía de hipótesis que no se correspondan con aquéllos, y ello porque de acreditarse la configuración de los vicios alegados al amparo de una u otra, y su trascendencia, la Corte debe proceder a enmendarlos en forma diferente.

Así, cuando se acude al primero de los citados motivos de impugnación (Ley 906 artículo 181-2), el cual se relaciona con circunstancias determinantes de la eventual nulidad de todo o parte del trámite cumplido, es preciso para el actor tener en cuenta que tal materia está regida, entre otros, por el principio de taxatividad y que la denuncia de una u otra especie de irregularidad requiere de claras y precisas pautas demostrativas, sin que ello implique la exigencia de fórmulas sacramentales específicas, como ya lo tiene dicho la Corte.

Lo importante es, sin que la alegación sea de libre factura, considerar que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque.

Precisamente a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

La demandante no desarrolló una queja que evidencie con el rigor pertinente la forma en la cual en el presente asunto resultó quebranta la estructura del proceso o se afectaron las garantías de su representado, limitándose inicialmente a destacar la omisión del juzgador por no tomar medidas coactivas para hacer comparecer a un testigo de la defensa, en relación con el cual tampoco se ocupó de hacer un ejercicio para demostrar cómo de haberse recibido la declaración que echa de menos, de acuerdo con su contenido, la situación jurídica se su prohijado se habría resuelto en la sentencia de una manera distinta y favorable, por lo que su pretensión queda enmarcada en una intrascendente petición de principio Ahora bien, si la finalidad de la queja era ilustrar la probable configuración de vicios típicos de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º), a lo cuales aludió al indicar en el libelo que en el fallo se incurrió en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, debió tener en cuenta que descalabros de esa estirpe dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer en esa vía) de una norma de derecho sustancial.

En tales eventos la declaración de justicia que se tilda de errada se manifiesta u ocurre a consecuencia de desatinos en la labor de estimación probatoria que se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. En la parca argumentación expresada en la demanda no hay indicación clara e inequívoca de uno cualquiera de los referidos yerros, pues la queja se circunscribe a la falta de credibilidad que para la actora merecen las pruebas de cargo, cuestionamiento apenas equiparado a un intrascendente alegato de instancia, en el cual es evidente que la memorialista aspira a que su valoración de los elementos de conocimiento, simplemente diferente a la de las instancia, sea privilegiada o aceptada como de mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación. 7.

De cara a eventos como el analizado el legislador consagró en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que la demanda de casación no será admitida cuando: i) el actor carece de interés para acceder al recurso; ii) el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, iii) “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, circunstancia esta última que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder los planteamientos del demandante sin acudir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Por lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena la norma acabada de rememorar.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado MARLON ARCHILA MACHADO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de MARLON ARCHILA MACHADO, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como coautor del delito de homicidio. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extraídos de la acusación y los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta principal, folios 3, 11, 19-25 y 36-38. � Ídem, folios 101-107, 143, 156-158, 167, 187, 188, 211, 212, 247, 315-317 y 319-352. � Ídem, folios 357-380.

Carpeta del Tribunal, folios 7-35 y 57-62. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente. 1 PAGE 14