Casación 44.709 Herley Arias Mora y otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP938-2015 Radicación nº 44709 (Aprobado acta nº 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte si es admisible la demanda de casación presentada por los defensores de los ex miembros del Ejército Nacional Herley Arias Mora, Julio César Durán Rincón, Ramiro de Jesús Carvajal, Alfredo Segundo Díaz Oquendo y Jhon Jander Ortiz Higuita, contra la sentencia del 20 de mayo de 2014 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Sonsón que los declaró responsables por la comisión del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS Así fueron narrados los hechos juzgados en la decisión que se recurre: “Los hechos que generaron la presente investigación se presentaron el dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el sector inicialmente conocido como la Vereda El Pital, que de acuerdo a los mapas corresponde al área rural del municipio de Argelia; sitio en donde las tropas de la compañía Destructor 5 adscritos (sic) al Batallón de contraguerrilla número 4 “Granaderos”, en cumplimiento de la operación que denominaron Ejemplar-Misión Táctica Epopeya, al mando del subteniente Herley Arias Mora, informaron de la existencia de un presunto enfrentamiento armado, donde falleció, mediante el cruce de disparos de arma de fuego, un presunto subversivo inicialmente reportado como NN, posteriormente identificado como Jhon Jairo Arango, quien según sus familiares era un campesino dedicado a labores agrícolas; el combate le fue informado al entonces comandante del Batallón Juan del Corral.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de marzo de 2005, el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada, abrió indagación previa por los hechos comentados, y el 22 de junio del mismo año, apertura de investigación formal contra el Subteniente del Ejército Nacional, Herley Arias Mora, el Cabo Segundo Julio César Durán Rincón y los soldados John Jander Ortiz Higuita, Ramiro de Jesús Carvajal y Alfredo Segundo Díaz Oquendo. 2.- El 7 de junio de 2006, luego de escucharlos en diligencia de indagatoria, el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, y el 21 de julio siguiente, decretó la cesación de procedimiento a favor de los sindicados. 3.- La Procuraduría impugnó la decisión y la Fiscalía General de la Nación solicitó copias del proceso, planteando conflicto positivo de competencias a la Justicia Penal Militar, tema que decidió el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de marzo de 2007, otorgándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. 4.- Con base en esa determinación, el asunto le fue asignado a la Fiscalía 22 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, autoridad que amplió la diligencia de indagatoria de los sindicados, resolviéndoles la situación jurídica el 5 de enero de 2012, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida. 5.- El 30 de abril siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, confirmó la decisión que fue apelada por la defensa. 6.- El 19 de junio de 2012 se cerró la investigación contra los indicados miembros del Ejército Nacional para la fecha de los hechos, el Sub Teniente Herley Arias Mora, el Cabo Segundo Julio César Durán Rincón, y los soldados Jhon Jander Ortiz Higuita, Ramiro de Jesús Carvajal y Alfredo Segundo Díaz Oquendo, la cual se calificó el 31 de agosto de 2012, acusando a los nombrados por la probable comisión del delito de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 del Código Penal.
La acusación quedó en firme el 14 de noviembre de 2012, al ser confirmada por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 7.- Cumplidas las audiencias preparatoria y pública, el 28 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón declaró penalmente responsables al ex Sub Teniente Herley Arias Mora, al Cabo Segundo Julio César Durán Rincón, y a los soldados Jhon Jander Ortiz Higuita, Ramiro de Jesús Carvajal y Alfredo Segundo Díaz Oquendo, a quienes condenó como autores del delito de homicidio en persona protegida, a la pena principal de 372 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por quince años. 8.- La Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante providencia del 20 de mayo de 2014, confirmó la sentencia proferida por el A quo. 9.- Oportunamente se interpuso el recurso extraordinario de casación y se presentó dentro de la instancia legal la demanda correspondiente DEMANDA DE CASACION 1.- Demanda a nombre de Julio César Durán Rincón. Con base en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por infracción indirecta de la ley, al haber incurrido el juzgador en un error de raciocinio al apreciar los testimonios de Liliana María Arcila Ramírez, Jesús Ocampo Giraldo, los desmovilizados de las FARC, Iván Darío y Héctor Giraldo, y las indagatorias de Herley Arias Mora, Ramiro de Jesús Carvajal y Julio César Durán Rincón. Considera que el juzgado y el tribunal en sus decisiones que conforman una unidad jurídica inescindible, analizaron los testimonios e indagatorias mencionadas en forma indebida, y omitieron el análisis individual de su posible compromiso, atribuyéndoles una responsabilidad grupal en el homicidio de Jhon Jairo Arango.
En ese sentido, observa que ninguno de los testigos mencionó a Julio César Durán Rincón como miembro del grupo sub dividido de la Compañía Destructor número 5, que aparentemente dio de baja al occiso, por lo cual no se le puede imputar ningún compromiso en la muerte del citado ciudadano. A Julio César Durán Rincón, dice el demandante, lo condenan porque en su declaración admitió que “iba dentro de la Compañía Destructor número 5”, sin tener en cuenta que la prueba se debe analizar en conjunto.
En ese sentido, advierte que el sindicado hacía parte de la compañía Destructor número cinco y que en la zona también hacían presencia las compañías Destructor número seis y Alcatraz, presentándose desde días antes de dar de baja a Jhon Jairo Arango, combates con integrantes del frente 47 de las FARC. Empero, el Tribunal no analizó esa situación, pues de haberlo hecho hubiese podido percatarse con la versión del cabo Julio César Durán Rincón y las declaraciones de Iván Darío y Héctor Giraldo, que aquél reconoció haber hecho presencia cinco días antes de los hechos en un zona en la cual se presentaban a diario combates con la insurgencia, y con las de los desmovilizados de las FARC, que ellos y militares – no del Grupo al cual pertenecía el procesado – sacaron al “campesino” de la casa de María Arcila donde tomaba agua de panela.
Asegura que la indagatoria del oficial Herley Arias Mora tampoco se analizó en contexto, pese a que relató que estaba al mando de la contraguerrilla Destructor cinco que se desplazó de Argelia a El Pital, encontrando a la hora de su llegada al río negrito a la compañía Alcatraz sosteniendo enfrentamientos con las FARC. Esa declaración, articulada con lo expresado por el Cabo Durán Rincón, quien aludió a esas operaciones, a los combates y a la persecución de bandidos perdidos en la zona, demuestra que el procesado no participó en la ejecución de la conducta homicida, pues fue en esos momentos cuando la tropa encontró el cadáver de Jhon Jairo Arango.
Todo ello indica que los hechos fueron confusos y por eso no se justifica que en la sentencia se afirme que el Cabo Durán Rincón tenía posición de garante, máxime si en el sitio se encontraba un Capitán de la Compañía Alcatraz y el teniente Oscar Dueñas del Grupo destructor Seis, con lo cual esa atribución de responsabilidad es dudosa, salvo que se piense que para realizar ese tipo de imputaciones basta probar la presencia de militares en la zona, sin identificar sus nombres y sin precisar su participación en una conducta determinada, como lo sugiere el Tribunal.
Crítica que no se hubiese tenido en cuenta aspectos de la declaración de Liliana María Arcila Ramírez, quien aseguró que un grupo de militares al mando de Ramiro de Jesús Carvajal sacó a su compañero de su casa de habitación, sin reconocer entre ellos a Julio César Durán Rincón, como si lo hizo con Carvajal, oficial a quien conocía por una discusión de tipo laboral, y censura igualmente que se hubiese omitido apreciar la versión de Jesús Ocampo Giraldo, en la cual no alude a la participación del procesado en la muerte de Arango, y eso que este facilitó el transporte para trasladar al occiso hasta una zona rural.
A pesar de ello – afirma – y de la duda acerca de la participación del cabo Durán Rincón, el Tribunal censuró al procesado por participar de una ejecución extrajudicial y por pretender encasillar al occiso como una baja legítima de una persona en combate, pero esa conclusión solo se explica como consecuencia de la errada apreciación de la prueba y de la infracción al principio de in dubio pro reo que el casacionista pide reconocer.
En su criterio, la trascendencia del error denunciado, radica en que “se condenó sin ser individualizado e identificado por los testigos mi prohijado, más cuando se trataba de un campo de acción rodeado por cientos de militares pertenecientes a varias compañías dividas y subdivididas”, por lo cual, para corregir el yerro, es necesario “ eliminar la responsabilidad grupal en un delito que exige un responsable directo o la concertación del grupo armado para matar.” En consecuencia, solicita que se case la sentencia y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo, absolviendo al procesado. 2.- Demanda a nombre de Herley Arias Mora, Ramiro de Jesús Carvajal, Alfredo Segundo Díaz Oquendo y Jhon Jander Ortiz Higuita.
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación (numeral 1º artículo 207 de la Ley 600 de 2000), formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia por haber incurrido el sentenciador en un error de hecho por falso juicio de identidad. Después de indicar las modalidades del error denunciado, señala que el Tribunal le confirió a la prueba testimonial un alcance que no tiene.
Aduce que el juzgador descartó el combate entre fuerzas del orden y un grupo insurgente con base en el escrito de Asdrúbal Quiroga, Coordinador del Área Prevención del Programa Presidencial de Derechos Humanos, en el cual manifestó que Jhon Jairo Arango fue ejecutado extrajudicialmente cuando se dirigía a cumplir compromisos de trabajo, como también lo sugirió la Defensoría del Pueblo en comunicado del 7 de marzo de 2005.
Sin embargo, con esos documentos no se puede descartar el combate ni dudar de la versión de los procesados, ni probar su responsabilidad con la sola declaración de Jesús Antonio Ocampo, quien se limitó a señalar que conocía a Jhon Jairo Arango desde su infancia por ser su trabajador, sin que volviera saber de él hasta su muerte, que en su opinión no se produjo en un enfrentamiento armado.
María Orfary Arcila Orozco aseguró que tampoco volvió a saber de su compañero desde la mañana en que salió a trabajar hasta el día que se enteró de su muerte, de lo cual concluye que los testigos no tienen idea de cómo se produjo su deceso, contrariamente a lo expuesto por Darío Arango, quien aseguró haber observado el instante cuando militares aprehendieron a Jhon Jairo Arango: “Lo tenían al borde de la casa, lo tenían los soldados, lo tenían uniformado y encapuchado, estaba vivo, yo lo conocí por los labios, la altura, los ojos y como no lo iba a reconocer si trabajamos juntos; yo seguí a trabajar y al ratico fueron por allá donde uno estaba, esa gente como para que uno no fuera a decir nada creo yo.
“Yo seguí trabajando y ellos siguieron de la casa para arriba y ese día por la tarde, más o menos a las tres o tres y media lo mataron, porque se oyó la balacera y dijeron que lo habían matado…” Nuevamente resalta apartes de la declaración de María Liliana Arcila Ramírez, en donde la dama relata el momento en el cual Jhon Jairo Arango fue capturado por un soldado de las fuerzas armadas, no sin antes advertirle que la iban a tener vigilada para que no dijera como se lo habían llevado.
A partir de esos elementos de juicio, el defensor critica al Tribunal por haber afirmado que “los soldados se llevaron a Jairo Arango, para más adelante decir que se lo llevaron dos soldados.” Insiste en que las declaraciones de Darío de Jesús Arango y María Liliana Arcila son contradictorias y por eso concluye que no existe certeza acerca de cómo se produjo la aprehensión del occiso, de la identidad de los que lo retuvieron, no se sabe cuántos soldados intervinieron y por supuesto tampoco existe prueba acerca de la participación de sus defendidos en esos acontecimientos.
La esencia de la sentencia es simple: una reflexión sobre los testimonios indicados a los cuales les confiere un valor que no tienen, sin reparar en sus contradicciones e incoherencias, y un total respaldo a documentos que niegan el combate para asumir que el occiso fue ejecutado extrajudicialmente; lo demás son detalles acerca de la legalidad del trámite y de la tipicidad que no aportan al juicio de responsabilidad.
En fin, concluye, de no haber incurrido en los errores anotados, el Tribunal no habría llegado a la decisión que tomó, porque no obra prueba que demuestre la responsabilidad de sus defendidos. En su reemplazo, solicita que se absuelva a los sindicados de los cargos por los cuales fueron acusados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. La casación, según lo ha expresado la Corte, es un recurso extraordinario que procede, en términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo excede de ocho años – aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad –, e incluso por conductas punibles que tienen asignada una pena inferior, a condición de que en este caso el recurso propicie el desarrollo de la jurisprudencia o la defensa de garantías fundamentales.
Por la pena asignada para el delito de homicidio en persona protegida (artículo 135 de la Ley 599 de 2000), no se requiere de formalidades distintas a las que se exigen para la presentación de la demanda común, pero sí del cumplimiento de las indicadas en el artículo 212 de la ley citada, y entre ellas, la identificación de los sujetos procesales, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de la causal invocada y la sustentación coherente y autosuficiente de los cargos.
Lo anterior, porque como lo ha expresado la Corte, el recurso no es un medio de libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las instancias, pues con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.
En ese orden, la Sala debe rechazar la demanda cuando no cumple con las exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, bien sea porque el actor carece de interés para acceder al recurso, o no selecciona la causal ni sustenta el cargo que formula contra la sentencia de segundo grado, temas que la Sala solamente puede pasar por alto cuando observa la necesidad de ocuparse del recurso para restaurar garantías quebrantadas en el trámite.
Segundo. Las anotaciones anteriores permiten indicar que las demandas no puede admitirse en orden a darle trámite al recurso extraordinario. En efecto, las mismas distan de ser una exposición coherente en las cuales se argumente, con el rigor que el recurso requiere, los cargos propuestos con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación por infracción indirecta de la ley sustancial (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000).
En orden a precisar por qué se han de inadmitir, se debe indicar que las dos se apoyan en el cuerpo segundo de la causal primera de casación al demandar la violación indirecta de la ley (numeral 1º artículo 207 de la Ley 600 de 2000): la una con la pretensión de informar de un error de hecho por falso raciocinio y la otra de un yerro de la misma especie pero de identidad, que habrían conducido a la indebida aplicación de la ley sustancial.
Pues bien: En relación con la primera demanda, de las diversas modalidades de errores de hecho, el censor seleccionó el de raciocinio, razón por la cual, como lo informa la técnica del recurso, le correspondía indicar cuáles reglas de la sana crítica infringió el juzgador al dictar la sentencia y si es consecuencia de haber desconocido los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia o leyes de la ciencia al apreciar un concreto medio de prueba o varios, indicando cuál sería la incidencia de ese error en la declaración de justicia final.
En otras palabras, la demostración de un error de hecho de esta naturaleza impone de acuerdo con el principio de crítica vinculante, confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, demostrar que sus razonamientos son arbitrarios o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica, esto es, los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o la ley de la ciencia, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los otros medios de prueba son insuficientes para sostenerla.
Además es importante señalar que en esta clase de error el yerro recae en las deducciones hechas a partir de la fidedigna literalidad de los medios de prueba, y por eso, se reitera, el error radica en la argumentación (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). Eso explica por qué en esta modalidad de ataque se debe superar alegaciones que se traducen en una confrontación de carácter subjetivo a la estimación que los juzgadores hicieron de la fuerza persuasiva de los medios de convicción, inadmisible en casación, ante la relativa libertad de que gozan los juzgadores en la valoración del mérito de las pruebas, que es precisamente el fundamento de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas las sentencias de segundo grado.
Desde el punto de vista técnico, ninguna mención hizo el demandante a ese tipo de requerimientos que son inexcusables en orden a la adecuada sustentación del cargo, como no sea alguna alusión al deber que tiene el juez de apreciar las pruebas en sistemática con el fin de tener una visión holística de las mismas, pero sin desarrollar su propuesta.
Según se alcanza a intuir, el demandante sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta la existencia de combates entre fuerzas del orden y grupos insurgentes y tampoco que fue en desarrollo de esa dinámica que murió Jhon Jairo Arango y no por una planificada ejecución extrajudicial. Empero, no señaló, como era su deber, cuáles medios fueron apreciados por el juzgador en ese propósito y por qué al apreciarlos incurrió en los defectos insalvables de argumentación, que lo llevaron a aplicar normas de derecho que no han debido adjudicarse al caso concreto.
Haciendo caso omiso de la sentencia impugnada, insiste que el teniente Herley Arias Mora y el procesado, Cabo Julio César Durán Rincón, se refirieron en sus diligencias de indagatoria a combates y presencia de guerrilleros en el teatro de operaciones, pero además de no mencionar cuál sería el error de apreciación de esas manifestaciones y la incidencia de ese yerro en la declaración final, oculta que el tribunal no ignoró el combate, y tampoco el juzgado, si de unidad jurídica inescindible de trata, y que el argumento central del juzgador no fue ese, sino la condición de no combatiente del occiso la que le permitió inferir que se incurrió en el delito de homicidio en persona protegida.
Acerca de ese punto y de las contradicciones que se denuncia entre las declaraciones de María Liliana e Iván Darío Arango, en la sentencia se expresó: “Para la Sala es cierto que siempre se ha alegado que esa muerte se produjo en combate. Se ha dicho que todas las declaraciones concuerdan en datos precisos sobre ese enfrentamiento y por eso merecen credibilidad, porque no existen contradicciones.
Las declaraciones se valoran y así lo hizo el ad quem, por lo que si bien entre las declaraciones de María Liliana e Iván Darío existen contradicciones, no significa que en el fondo de lo esencial, no estén de acuerdo, ellos son claros, a Jhon Jairo Arango se lo llevaron miembros del ejército nacional y luego aparecieron muertos (sic), esa es la realidad que demuestran las declaraciones y conlleva a una verdad histórica de los hechos que está probada.” De otra parte, con las mismas deficiencias de precisión y claridad, el demandante no alcanza a determinar el error en qué habría incurrido el tribunal al analizar la responsabilidad del sindicado, sin referirse a lo expresado en la decisión, en el sentido de que si bien no podía identificarse a la persona que realizó los disparos en la humanidad de Arango, el Cabo Durán Rincón, de probada jerarquía en el grupo, participó de la retención y posterior ejecución del campesino, de lo cual se infiere su participación en los hechos (fs. 85 y ss, de la sentencia de segunda instancia).
En esa medida la deficiente sustentación del cargo es evidente y por lo tanto la demanda propuesta en nombre de Julio César Durán Rincón se debe inadmitir. La demanda a nombre de Herley Arias Mora, Julio César Durán Rincón, Jhon Jander Ortiz Higuita, Ramiro de Jesús Carvajal y Alfredo Segundo Díaz Oquendo, tiene los mismos errores de sustentación. En este caso el error de hecho propuesto es de identidad, lo cual implica de acuerdo a la dogmática del recurso de casación, reconocer que se trata de un error objetivo que se presenta cuando el sentenciador al apreciar un determinado medio le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), equivocaciones con las que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar dichos vicios, es preciso indicar el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de las equivocaciones singularizadas (adición, supresión o distorsión).
Luego de lo anterior, en uno u otro caso, se debe ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales incorrecciones y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. Al igual que la anterior demanda, en esta la sustentación es absolutamente precaria desde el punto de vista técnico, pues simplemente se perfila una crítica superficial a la sentencia que no es propia de un recurso extraordinario.
En efecto, no indica que dicen los documentos que tilda de indebidamente apreciados y en que defecto incurrió el juzgador al apreciarlos: si los cercenó, distorsionó o agregó contenidos que no tienen, y tampoco acredita, en el mismo margen, el error de identidad al apreciar el testimonio de Jhon Jairo Arango. En esa medida, el demandante insiste en lo que es un lugar común, censurar al tribunal por no haber reconocido la existencia de un combate y la muerte de Arango en esas circunstancias, afirmación con la cual incurre en el mismo defecto de la demanda anterior, habida cuenta que el tribunal no negó la existencia de combates, sino que declaró probado que el campesino fue ejecutado por fuera de él, luego de ser aprehendido en la casa de María Liliana Arcila, como fue acreditado en las instancias.
Tampoco logra acreditar el nexo entre el error denunciado y la conclusión del tribunal acerca de la responsabilidad que les incumbe a los coprocesados, y en ese afán recurre a negaciones indefinidas, sin mencionar, como era su deber, la distorsión de las pruebas apreciadas por el tribunal para inferir la responsabilidad al concertó colectivo de militares integrantes del grupo que ejecutó la conducta.
Tercero. A partir de esas precisiones puede advertirse la contradicción, falta de claridad, coherencia y precisión en la formulación de los cargos; por lo tanto, las falencias anotadas indican que las demandas deben inadmitirse. Asimismo, porque materialmente no observa la Sala que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas en representación de los ex miembros del Ejército Nacional, Sub Teniente Herley Arias Mora, Cabo Segundo Julio César Durán Rincón, y los soldados Ramiro de Jesús Carvajal, Alfredo Segundo Díaz Oquendo y John Jander Ortiz Higuita contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Vuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2